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CE-SEC1-EXP1986-N134

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1986-N134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTO ADMINISTRATIVO. PUBLICIDAD. - La Publicidad es, en definitiva, una medida que condiciona la oponibilidad del acto a las administradas, lo mismo que a la administración. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). 1 (Proyecto : Doctor Luis Miguel Quiñones, Magistrado auxiliar)

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benadives Melo.

Referencia: Expediente No. 134. Actor: James W. F. Raisbéck.

El ciudadano James W. F. Raisbeck acude al Consejo de Estado que “declare la nulidad del acto administrativo contenido en el de Prensa No. 002” que con fecha 28 de enero de 1986 expidió Superintendencia de Industria y Comercio. En el mismo libelo el impetra la suspensión provisional del acto que acusa. En providencia de fecha 14 de marzo pasado (v. fl. 17), este despacho dispuso oficiar a la Superintendencia emisora del acto demando, en orden a que informara si el contenido del ‘Boletín de Prensa’ sobre “lista de artículos de primera necesidad” que esa Superintendencia profirió o emitió con fecha 28 de enero de 1986 ha sido Publicado el Diario Oficial, de conformidad con lo que establece el artículo literal e), de la Ley 57 de 1985. En caso afirmativo, deberá indicarse número y la fecha del Diario Oficial correspondiente. 2º Si el Boletín la Superintendencia ha sido o no autorizado por el Gobierno Nacional

luz de lo dispuesto por el artículo 39 de la mentada Ley 57 / 85. caso afirmativo, deberá aportar copia de la autorización pertinente. Al requerimiento anotado la Superintendencia respondió mediante ,o N º 1.1 / 090 - 86, de fecha 9 de mayo de 1986, visible al fl. 32, en donde el jefe de la oficina Jurídica de dicha institución expresa que Boletín de Prensa N º 002 de enero 28 de 1986, expedido por esta entidad, no fue ni ha sido publicado en el Diario Oficial... (y que) no te autorización alguna del Gobierno Nacional para la emisión del boletín en comento”. (Subrayas de este despacho). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, literal e) de la precitada Ley 57 de 1985, “En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministerio de Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales. (Se ha destacado) De igual manera, siguiendo las pautas señaladas en la citada Ley 57 de 1985, el artículo 8º de la misma manda que “Los actos a que refieren los literales (... ) e) (... ) del artículo 2º (. . . ) de esta L sólo regirán después de la fecha de su publicación” en el Diario Oficial (Subrayas fuera de texto). Ante las circunstancias y disposiciones legales que se han indica y transcrito, queda claro quo el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha entrado a regir en momento alguno y, por ende, no ha

adquirido la categoría de pronunciamiento de la administración que pueda ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que sea menester entrar a examinar los múltiplo que miran la ley, la jurisprudencia y los doctrinantes respecto administrativo para que del mismo pueda ocuparse la jurisprudencia contencioso administrativo, ante lo apuntado arriba, este Despacho concluye que se encuentra delante de un acto de la administra el cual no puede ejercerse la acción de nulidad en referencia aún ser materia de suspensión provisional, toda vez que no existe a administrativo vigente. Entre las condiciones de admisibilidad de la acción de duda la primera radica en que el acto atacado sea evidente acto administrativo imperante y, como es natural, para y por tanto pueda producir efectos jurídicos vinculantes, requiere que se encuentre en vigencia, que esté rigiendo o haya regido. Pero aquí nos topamos con un acto que no ha surgido a la vida jurídica que no ha “causa estado”, que no produce efectos y en consecuencia jurídica, tampoco puede ser suspendido provisionalmente por carencia de virtualidad alguna de imperio de obligatoriedad, toda vez que su falta de promulgación implica o apareja su inoponibilidad, su Imposibilidad de producir consecuencias jurídicas sobre los administrados. La publicación de dicho en el Diario Oficial, por imperativo legal, es un requisito esencial posterior al acto mismo para su ejecutoriedad y de consiguiente para cabal exigencia de su acatamiento por la comunidad a quien va dirigido. Este Boletín atacado por el actor no pasa de ser, pues intento de la administración de producir un acto administrativo obligatorio, un acto jurídico

competente. Su carencia de publicación le comunica la condición legal necesaria para que sea un acto administrativo actual. En refiriéndose al “Papel de la Publicidad entrada en vigor del Acto Administrativo”, escuetamente “Una decisión no puede ser oponible a los interesados o a ley crearles obligaciones con anterioridad a haberla hecho pública Georges Vedel: “Derecho Administrativo”, Trad. De la 6º Edic. por J. Rincón Jurado, Edit,. Aguilar S. A., de Ediciones Madrid, 1980, Pág. 160). Y sobre este mismo tópico expresa un conocido tratadista alemán Se sigue de aquí necesariamente que todo acto administrativo debe darse a conocer a todo aquel a cuya esfera jurídica afecta de n modo (... ), pues el acto administrativo es eficaz desde el momento que se lleva a cabo en un ámbito asequible a la percepción del destinatario y, por consiguiente,, puede ser ejecutado por medios coactivos sin más requisitos”. (Cf.: Ernest Forsthoff; “Tratado de Derecho Administrativo”, Trad. de Legaz Lacambra, Garrido Falla y Gómez de Ortega, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, Págs. 304 - 305). por sobre todo, ante el mandato expreso de los artículos 20 - e y 8º Ley 57 de 1985 y 43 del Código Contencioso Administrativo, es penoso concluir que el Boletín de Prensa en cuestionamiento no es un administrativo de cumplimiento exigible a los administrados y atacable ante su posible contralor legal. La acción de nulidad (“popular de anulación” la llaman algunos), ligue la

defensa de la legalidad y el imperio del orden jurídico. Pero ocurre el acto que aquí se está acusando no comporta la categoría de acto administrativo revisable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la razón tantas veces esgrimida de no haber entrado gira por la falta de su publicación que sin cortapisa alguna exige la ley entonces mal puede avocar su conocimiento la justicia contencioso administrativa para deducir su legalidad, pues en este evento carece de competencia. Así, por no existir jurisdicción Contralora de ilegalidad de acto acusado, no puede admitirse la demanda de nulidad y menos todavía decidir sobre la suspensión provisional Ida y Finalmente recaer sobre tal acto un pronunciamiento de mérito. Consejo de Estado ha sostenido jurisprudencialmente, desde años antes de regir el actual Código Contencioso Administrativo y la , 57 de 1958: “ (...) Todo acto que afecte los derechos de los gobernados debe promulgado del modo como lo ordena la ley y no puede regir sin requisito que no es simplemente formal sino esencial, porque a nadie puede pedírsele cuenta de sus actos si las leyes a que debe estar sujeta toda su conducta no se han dado a conocer. Ni la ley, ni los reglamentos, cualquiera que sea su origen, ni las órdenes, así se pretenda que son simples manifestaciones del poder jerárquico, pueden en cuanto afecten los derechos de los gobernados, sin la programación” (Sentencia de octubre 3 de 1968, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Doctor Miguel Lleras Pizarro. Tomado del “Diccionario Jurídico”, Doctoras María Elena Gil G. y

Nubia González C., Edit. Bedout, Medellín, 1982, Tomo 1, pág. 130). Todas las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y leyes que lo adicionan o modifican, atinentes al punto en cuestionamiento, tanto desde el punto de vista de la calidad del acto demandado de la oportunidad de poner en movimiento la acción , de la competencia para conocer de la acción, la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción, la individualización de las pretensiones el contenido y requisitos de la demanda y sus anexos, etc., etc., todas ellas se refieren a actos administrativos actuales, que hayan entrado en rigor o, lo que es lo mismo, que efectivamente se hayan incorpora al aparato jurídico colombiano, pero no a actos de la administrar que por clara determinación legal no se encuentran en vigencia. En caso sub examine tampoco se trata de los “actos presuntos” a que refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Dice el tratadista De Laubadére: “... El acto oculto se refiere acto administrativo aún no publicado), es inoponible a los administrados (... esta aplicación no puede por sí misma producir efectos frente a los administrados sino desde el día cuando el acto haya sido publicado”. (André de Laubadére: “Traité Elementaire de Droit Administratif”, 31 Ed., Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1963, p. 250).

Aunque nos alarguemos un poco más, bien vale transcribir enseguida esto que expresa el Profesor Devolvé: “La publicidad (del acto administrativo) puede repercutir sol las medidas de

aplicación del acto. En efecto, como enseguida se ve ésta no puede ser oponible a los administrados si no ha sido objeto de una publicidad adecuada. Si esta publicidad no es suficiente, el acto no puede ser aplicado: las medidas tomadas con fundamento en acto son en sí mismas irregulares”. Y continúa: “La publicidad es, definitiva, una medida que condiciona la oponibilidad del acto a la administrados, lo mismo que a la administración”. (Cfr.: Pierre Devolvé: “L’ Acte Administratil”, Editions Sirey, París, 1983, página 193 - 194). Entre nosotros, conforme a las normas legales que al efecto rigen (las antes citadas y el artículo 139 del Código Contencioso administrativo, entre otras), para que se integre o se dé una “d forma” es preciso, entre otros requisitos, acompañar al libelo del acto acusado, con las constancias de su publicación”. Pero ante el oficio de la Superintendencia de fecha 9 de mayo pasado, a y ante el artículo 89 de la Ley 57 de 1985, enlazado con el artículo 2º - e, lo mismo que con el canon 43 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial”, ante tales preceptos se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer del acto materia de la acción de nulidad intentada y, como consecuencia obvia, no puede pronunciarse sobre la medida precautelar de suspensión provisional Es preciso destacar, por último, que aquí no se está la legalidad o validez del

acto acusado, sino su vocación de poder ser impugnado formalmente ante el juez de lo contencioso administrativo juez que no puede avocar el conocimiento de la acción de nulidad instaurada, por carecer de competencia al faltar la insalvable publicación del acto. Con base en lo apuntado y frente al artículo 143, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo, la demanda no será admitida, por carencia o “falta de jurisdicción”. En mérito de lo expuesto, el Despacho Decide: Inadmitir la demanda de nulidad en referencia y, consecuencialmente, no entrar a pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada por el actor. Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente. Cópiese y notifíquese. Guillermo Benavides Melo, Consejero de estado. Víctor M. Villaquirán, secretario.

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