CE-SEC1-EXP1986-N161
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1986-N161
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE Dicha forma de notificación, como las demás previstas en la legislación y que tienen lugar tanto en la vía jurisdiccional como en la gubernativa, operan respecto de las providencias q deban ser puestas en conocimiento de quienes tengan el carácter de personas interesadas y de partes o de unos u otras, en una determinada actuación, pero ella no dice relación a los procesos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar. Magistrada Auxiliar.
Referencia: Expediente Nº 161. Actor: César Rolando Marcucci Vera.
Adelantada la actuación prevista en el artículo 378 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., procede decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de enero de 1986, confirmado por auto de 18 de febrero del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se denegó el recurso de apelación incoado por la misma parte contra el auto de 29 de noviembre de 1985 que dispuso admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de la Ordenanza número 009 de 29 de noviembre de 1983 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena.
Antecedentes:
1. El señor César Rolando Marcucci Vera demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la declaratoria de nulidad de la Ordenanza
número 009 de 29 de noviembre de 1983, emitida por la Asamblea Departamental del Magdalena e impetró la suspensión provisional de la misma (fols. 1 a 6).
2. El mencionado Tribunal en auto de 29 de noviembre de 1985 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los señores Gobernador del Departamento del Magdalena y Fiscal del Tribunal, fijar el negocio en lista y decretó la suspensión provisional de la citada ordenanza (fols. 7 a g).
3. El auto antes citado no fue notificado personalmente al señor tal como se infiere de la constancia secretarial que obra y de la afirmación que hace el mismo Tribunal (fol. 19) en de 18 de febrero de 1986.
4. En escrito presentado el 13 de enero de 1986 ante la Secretaría Tribunal, el Gobernador del Departamento del Magdalena confidencia para representar a dicha entidad territorial en el "Proceso de nulidad de la Ordenanza número 04 de noviembre 23 de 1977, derogada por las Ordenanzas números 06 de 1981, 06 de 1982 y 009 de 29 de 1983, expedido (sic) por la Asamblea Departamental Magdalena sobre el impuesto de Vigilancia y Seguridad", fallo "para impugnar la demanda, oponerse a la misma, desistir, sustituir, demás facultades que esta clase de poderes conlleva e interponer toda clase de recursos" (fol. 10).
5. El Procurador Judicial del Departamento en escrito presenta 25 de enero de 1986 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto de 29 de
noviembre de 1985 (admisorio de la demanda) canto decretó la suspensión provisional (fols. 11 a 13).
6. En auto de 30 de enero de 1986, el Tribunal resolvió no con el recurso de apelación argumentando su interposición extemporánea con base 'en los siguientes planteamientos: "El escrito de apelación fue presentado el día 25 de enero de 1986. Como fecha de notificación a la parte demandada se tiene la del 13 de enero de 1986, ¡e el señor Gobernador presentó el poder respectivo, haciendo alusión al proceso de nulidad de la Ordenanza número 04 de noviembre 1977 derogada por las ordenanzas. . . . « (referencia del escrito de poder ) y a que el poder se da para que represente al Departamento a el Juicio de la Referencia'. En el Juicio de la Referencia' sólo había dictado, en ese momento de presentación del poder, el auto admisorio de la demanda en el cual se decretó la suspensión provisional; no había ninguna otra providencia; por tanto, con el poder hubo notificación por conducto (sic) concluyente de esa única providencia. Así las cosas, se tiene que el escrito de apelación fue presentado en a extemporáneo, o sea después de los tres días requeridos para ello...” (fol. 18). . 7. El demandado interpuso en escrito presentado el 7 de febrero ,1986 recurso de reposición contra el auto comentado (fols. 15 a 17), fue desatado mediante auto de 18 de febrero confirmando el anterior y ordenando la expedición de las copias solicitadas por aquel m efectos del recurso de queja.
8. Las copias a que se hizo mención fueron entregadas al interés según constancia secretarial que obra a folio 20 vto., el 7 de marzo de 1986 y el recurso de queja se interpuso con fecha 12 de marzo siguiente (fols. 21 y 22).
Consideraciones:
I. El artículo 330 del C. de P. C. aplicable a los procesos que cursen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo prevé el artículo 267 del estatuto que la rige, establece y regula la ara de la notificación por conducta concluyente.
Dicha forma de notificación, como las demás previstas en la legislación y que tienen lugar tanto en la vía jurisdicción gubernativa, operan respecto de las providencias que las en conocimiento de quienes tengan el carácter interesadas y de partes o de unas u otras, en una determinada actuación pero ella no dice relación a los procesos. Es esta la razón para que la norma invocada exija como requisito, que la parte o permita inferir que conoce, no la una conducta prevista en la ley que providencia misma existencia del proceso o de la actuación, sino de la objeto de notificación. En este sentido se han pronunciado uniformemente la jurisprudencia Y la doctrina. Así, entre otros, el Doctor Hernando Devis Echan día (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, tercera edición, pág 459) sostiene: "Hay una clase especial de notificación personal que se produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da por sabedor de , la providencia, o manifiesta esto verbalmente en una audiencia o diligencia y queda de ello
constancia en el acta; entonces se considera notificada en la fecha presentación del escrito, aunque no lo haga personalmente, o en la de dicha audiencia o diligencia (C. de P . C., art. 330, aplicable a los demás procesos, inclusive los pena es). Pero la sola presentación del poder a favor del abogado que va quede notificado, especialmente si ,se trata del auto que admitió la demanda o que libro un mantenimiento ejecutivo....(se subraya).
II. En el caso sub lite el señor Gobernador al otorgar el poder no se refirió "o hizo alusión" a providencia alguna; se limitó a manifestar su voluntad de que los intereses del Departamento dentro del proceso de nulidad de la Ordenanza número 009 que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena fueran representados por la persona mismo indicada. Es decir, del contenido del mencionado poder inferirse que aquél conocía la existencia del proceso, mas no de providencia en que se dispuso admitir la demanda y decretar la pensión provisional, por lo cual al ser otorgado y presentado dicho poder no operó con relación a ésta la, notificación por conducta excluyente.
De todos modos el C.C.A. es perentorio y terminante en prescribir que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a los representantes de las entidades públicas (art. 150) este caso el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, representante judicial. Así se ordenó en la providencia de admisión de demanda y negación de la suspensión provisional, pero no se hizo, luego esta irregularidad no es dable suplirse con la otra pretendida notificación conducta concluyente, materia de controversia.
Cuestión diferente es que por interponer el recurso de apelación contra aquella providencia sí aparezca la Gobernación debidamente enterada, como aquí habrá de reconocerse.
III. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, el de 29 de noviembre de 1985 quedó notificado, ahora sí por con el día 25 de enero de 1986 en que el apoderado del uso el recurso de apelación contra el mismo, por lo la razón al Tribunal al decidir no concederlo por extemporaneidad en su interposición.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1º Revócanse las providencias que negaron el recurso de apelación ante esta Superioridad. 2º Concédese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 1985 incoado por la parte demandada en él se decretó la suspensión provisional de la Ordenanza número 009 de noviembre 29 de noviembre de 1983. 3º Comuníquese al Tribunal de origen remitiéndole copia de estancia, y envíe éste el expediente original en su integridad para la superioridad entre a conocer del recurso de apelación que concede. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y en su sesión de fecha 22 de agosto de 1986. Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey Rodríguez Rodríguez.