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CE-SEC1-EXP1986-N202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1986-N202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NOTIFICACION POR ESTADO. - ¿Cómo han de cumplirse las notificaciones hechas por este medio? (Art. 321 del Código de Procedimiento Civil). Designación de las partes. Omisión. No acarrea nulidad. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. Frente a la Providencia que niega la petición de nulidad. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo es de enumeración taxativa. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., once (11) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente Nº 202. Actora: Central de Abastos de Bucaramanga

S. A. "Centroabastos".

El asunto de la referencia ha llegado al Consejo para resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la sociedad Central de Abastos de Bucaramanga S. A. La sociedad en mención, por intermedio de apoderado formuló ante el Tribunal Administrativo de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 004 de 1985 (enero 28) y 00001 de 1985 (marzo 22) expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga. El Tribunal de instancia, mediante providencia de 3 de septiembre de 1985 inadmitió la demanda por considerar que carecía de algunos de los requisitos que para, ella exige el Código Contencioso Administrativo. Esta providencia fue notificada por estado número 207 de 5 de septiembre del mismo año, pero en él se cita como demandante a Tomás

Augusto Martínez M. y no a la sociedad actora (folio 22). Ejecutoriado el auto de que se dio cuenta, el apoderado de la sociedad resolvió, entre otros pedimentos, solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la mencionada notificación, por considerar que la Secretaría del Tribunal al citar erradamente el nombre de la parte, actora, incurrió en nulidad por transgresión del numeral 2º del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que ordena hacer constar en el estado los nombres del demandante y del demandado. El Tribunal, por auto de 28 de octubre de 1985 negó de plano la nulidad impetrada, con base en el inciso cuarto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la inclusión del nombre del señor Martínez M. representante legal de la actora, en cambio del de ésta, no constituye violación del citado artículo 321. Además, negó otra solicitud formulada por el actor en el sentido de disponer la suspensión del proceso. Contra la anterior decisión interpuso la sociedad demandante recurso de apelación, que también fue negado en providencia del 5 de diciembre de 1985, por hallar el Tribunal improcedente su concesión. Para ajustarse a las previsiones del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la sociedad demandante solicitó reposición del auto que negó la apelación y subsidiariamente la expedición de copias de la actuación. El Tribunal, en providencia de 14 de febrero del presente año decidió negar la reposición de su auto de diciembre 5 de 1985 y ordenar la expedición de las copias. El trámite correspondiente a ellas fue cumplido dentro de los términos previstos

en la ley y ahora informa la Secretaría y así lo indica el expediente, que el recurso de queja fue formulado oportunamente. El escrito permaneció en la Secretaría por el término de dos días en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y es llegado el tiempo de resolver, a lo cual se procede teniendo en cuenta las siguientes Consideraciones: La providencia materia del recurso de alzada propuesto por el señor apoderado de la sociedad Central de Abastos de Bucaramanga S. A., es el auto de 28 de octubre de 1985, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó tramitar la nulidad de la actuación, solicitada por la actora con fundamento en el hecho irregular de haber incluido en el estado número 207, como demandante, a Tomás Augusto Martínez M., representante legal de la Central de Abastos, en cambio de haber mencionado a ésta, quien es realmente la parte actora. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de nulidad procesal, sin que entre ellas aparezca la citada por el actor. Los numerales 8 y 9 de este texto elevan a la categoría de nulas las actuaciones consistentes en la notificación ilegal del auto admisorio de la demanda, al demandado y a las demás personas que deban ser citadas como parte, o como sucesoras de éstas, o al agente del Ministerio Público; pero no aparece en ninguno de los apartes de la norma en comentario, elevado a la categoría de causal de nulidad, el hecho que denunció como tal el apoderado de la sociedad demandante. Es verdad que el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar

la forma como han de cumplirse las notificaciones por estado, enseña que la inserción de lo que en él consta, debe incluir los nombres del demandante y el demandado, por lo cual ha de decirse que no tiene razón el Tribunal cuando afirma en el auto de 28 de octubre de 1985, materia de esta providencia, que la notificación por estado, de la que sirvió para inadmitir la demanda, fue correctamente practicada porque en ella se mencionó el nombre del representante legal de la sociedad en cambio del de ésta, representante legal que, como persona, resulta interesada en el proceso. En cambio, tiene razón el apelante al señalar cómo la expresión que usa el numeral 2º del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y según la cual, en el estado deben indicarse los nombres "... de las personas interesadas en el proceso o diligencia", después de haber mencionado los del demandante y del demandado, tiene por objeto la notificación a quienes puedan llegar a intervenir en otra calidad distinta a la de partes propiamente dichas, como ocurre en los casos de coadyuvancia, litis consorcio, etc. Sin embargo, fallas secretariales como la anterior, no se encuentran incluidas entre las causales de nulidad de los procesos. Por otra parte, es cierto que, como lo anota el Tribunal de instancia, el auto por medio del cual fue negado el recurso de apelación, no está sujeto a ésta. En efecto, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no menciona como sometida al recurso de alzada, la providencia que niega la petición de nulidad, y como la enumeración que hace el texto es taxativo, debe concluirse que dicho recurso en relación con el mentado auto no existe. Tampoco es

necesario invocar disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, porque el recurso de apelación se encuentra regulado por el artículo 181 de la ley contenciosa administrativa, lo cual hace imposible recurrir a la remisión que ordena el artículo 267 de la misma obra, remisión que sólo es posible, como lo dice la disposición, cuando el aspecto procedimental de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta las razones expuestas, se resuelve:

1. Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 28 de octubre del mismo año y por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la petición de nulidad solicitada.

2. Envíese esta actuación el inferior para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey, Con aclaración de voto; Samuel Buitrago Hurtado, No asistió; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario. NOTIFICACION POR ESTADO. - (Aclaración de voto). Elementos que debe contener la notificación: Nombre exacto de las partes. Irregularidad en este aspecto general la inexistencia de la notificación. Aclaración de voto del Consejero doctor Miguel Betancourt Rey Expediente Nº 202. Actor: Central de Abastos de Bucaramanga S. A'. "Centroabastos". Ponente: Doctor Benavides Melo.

Por entero comparte el suscrito la providencia que antecede. Pero debe aclarar su voto en el sentido de que, al contrario de lo que afirma el Tribunal, que no el Consejo de Estado en el auto precedente, en la supuesta notificación se ha dado una informalidad que no es ligera, sino de gravedad extrema. Es que el primer elemento que ha de contener una notificación es el nombre exacto de las partes: de lo contrario, no existe notificación atinente a este proceso. Quien quiera que haya ejercido la profesión de abogado sabe que ni la ley ni la práctica judicial obligan a los apoderados a guiarse por el nombre del representante legal de las partes, que frecuentemente es desconocido del apoderado, sino por el de las partes; de no ser así, la supuesta notificación no pertenece al proceso en referencia. Es tan grave la irregularidad mencionada como si, por ejemplo, en un proceso ordinario entablado por José Díaz contra la Nación, se dictara una sentencia en la cual las partes mencionaran como Jorge Giraldo contra el Departamento de Cundinamarca, aunque se diera el número del expediente y el de sus folios pertinentes. Con que, a mi parecer, en el presente caso no ha existido aún la notificación de la providencia que dio origen a los recursos. De modo que no es el caso de acceder a la solicitud de nulidad. Bogotá, a once de junio de mil. novecientos ochenta y seis. Miguel Betancourt Rey.

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