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CE-SEC1-EXP1986-N30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1986-N30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

SERVICIOS DE PUERTOS. - La explotación y prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje, son actos mercantiles loara todos los efectos legales a que haya lugar, lo cual conduce, indefectiblemente a concluir que por serlo, el juez de las controversias que resulten por razón de dichos actos, será el juez ordinario, así el servicio lo preste Puertos de Colombia, o las empresas privadas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente N º 30. Actora: Navemar Limitada.

Procede la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recursos de apelación interpuesto por la sociedad Navemar Limitada contra el auto de octubre 10 de 1935, proferido por la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena y a través del cual "rechazó" la demanda formula Mulada por la Mencionada sociedad y ordenó devolverla al interesado. La Gerencia de Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 60 de 1984 (marzo 9), negó la re clasificación formulada por Navemar Limitada, para que le fuera reintegrada la suma de dinero por razón de labores de desestiba o descargue el puerto de dicha ciudad (f. 11). Contra esta providencia los invitados interpusieron recurso de

apelación que fue resuelto, por la gerencia General de la Empresa de Puertos de Colombia, mediante solución número 28.328 de febrero 13 de 1985 (fl. 15). Esta providencia fue notificada a Navemar Limitada el día 28 de marzo del mismo año de 1985 (fl. 16 vto.). Por intermedio de apoderado, Navemar Limitada formuló ante el o de Estado demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados anteriormente, de que fue presentada ante esta Corporación el día 27 de junio de (fl. 77). Por auto de 16 de julio del mismo año, la Sección Primera del Consejo dispuso enviar el expediente al Tribunal Administración del Magdalena por competencia, toda vez que tratándose de una de restablecimiento cuya cuantía fue fijada en suma superior 500.000.oo, a dicho Tribunal correspondía conocer en primera instancia conforme al numeral 9 del artículo 132 del Código Contencioso administrativo. (fl. 91). Recibido el proceso por el Tribunal Seccional el día 7 de septiembre de 1985 (fl. 95), sometido a reparto y puesto a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal ésta con los siguientes argumentos: "Se trata de una acción de restablecimiento del derecho, la cual de acuerdo con lo orden artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sobre caducidad de las acciones, en su inciso segundo, caduca a los cuatro meses contados a partir de su comunicación, publicación, notificación o ejecución, según el caso. "En el caso objeto de estudio, el último de los actos la Resolución número 28323 de febrero 13 / 85 y contra la en ningún recurso y se agotó la vía

gubernativa. Esta última proferida mediante la citada Resolución se notificó personal 16 v.) en febrero 27 / 85. "La norma del artículo 142 del Código Contencioso Administra establece que toda demanda debe ser presentada personalmente alta criterio del Tribunal a quien se dirija, o lo que es igual, al competencia Y que cuando el signatario se encuentra en un lugar diferente, se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. "La presente demanda fue recibida en este Tribunal en sobre siete (7) del corriente año (fl. 95), cuando ya habían transcurrido seis (6) meses largos desde la notificación de la última Res acusada en febrero 27 / 85, tiempo más que suficiente para que rara la caducidad de la acción. "En estas condiciones el adelantamiento de cualquier proceso sería inocuo ya que su pronunciamiento definitivo sobre la litis podría concluir declarando probada la excepción perentoria de inepta demanda. "Ante la evidencia del planteamiento anterior el Tribunal se precisado a no dar curso a la demanda que nos ocupa". (fl. 96). Oportunamente Navemar Limitada interpuso contra el anterior recurso de apelación (fl. 98) que por ser procedente fue concebido por el a quo en providencia de octubre 22 / 85 que corre a quo apelante sustentó desde la primera instancia su recurso y a básicamente: que el Consejo de Estado "no inadmitió la (sic) sino que se limitó a remitirla al Tribunal Administrativo e petente; que es errada la invocación del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, porque esta norma regula una situación referente a la que se

presentó en este caso, como que no se trataba remitir por el actor la demanda al Tribunal, sino que dicho envió el hecho directamente por el Consejo de Estado ante quien se presente el libelo en el convencimiento de que era competente para pronunciar se sobre la misma; que en consecuencia, no puede hablarse de capacidad, porque la presentación fue hecha dentro del plazo de los cuatro," meses que autoriza la ley. Recibido el proceso en segunda instancia, fue cumplida la transacción de rigor. Ahora es tiempo de decidir, y a ello se procede tenia en cuenta las siguientes consideraciones: Lo primero que debe ser materia de examen es la actividad cumplida en es e casó por la Empresa Puertos de Colombia, persona pública cuya naturaleza jurídica ha sido definida por el legislador en el Artículo 1º del Decreto - ley 1174 de 1930 en los siguientes términos: “La Empresa Puertos de ColombiaColpuertos - , creada por la Ley 154 de 1959, funcionara como empresa comercial del Estado, vinculada Ministerio de Obras Públicas y Transporte". - En la calidad dicha, la empresa, para el cumplimiento de sus. obvios desempeña funciones tales como organizar y prestar servicios desembarque, movilización y almacenamiento de carga, raes de cada uno de sus terminales marítimos, así como organizar prestar otros servicios adicionales, propios de la labor portuaria (articulo 3º, numerales 1 y 2). Estas mismas funciones las repite el artículo 5º del Decreto 2465 de 1981, aprobatorio de los estatutos de la empresa; y a través del Reglamento Nacional de Operaciones expedido , el Gerente General (Resolución N º 270 de 1981), precisa la presión de los

servicios de cargue y descargue en el Capítulo Cuarto, artículo 25 y siguientes. Por todos estos servicios, la empresa cobra n precios que aparecen previamente determinados en el llamado Estatuto Tarifario, expedido por la Junta Directiva del organismo y aprobado mediante Decreto No. 550 de 1981. La observación de las disposiciones anteriores y su comparación las contenidas en el Decreto 3137 de l980, por medio del cual , fueron dictadas normas sobre el otorgamiento de permisos en materia ;Varia, pero destinadas a regular actividades de los particulares, ante concluir cómo desde el punto de Vista de la regulación positiva, las dos formas de actividad, a saber, la cumplida por la empresa pública y la desarrollada por las empresas privadas, obedecen a los mismos comportamientos, si bien, como es lógico suponer, las finalidad perseguidas por Puertos de Colombia pueden no tener la misma intensidad de espíritu lucrativo que las de los particulares. en efecto, Decreto mencionado define como puerto de operación privada, el junto de instalaciones portuarias construido y administrado por particulares para uso propio y de terceros, previo permiso del Estado, por sí mismo ofrece todas las facilidades técnicas y administrativas para el atraque y zarpe de buques de mediano y gran calado para el cargue, descargue y almacenamiento de mercancías (Art. 1º), definición que comprende la actividad propia de Puertos de Colombia conforme la describieron los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Decreto 1174 de 1980 y el artículo 5º de sus estatutos, ya mencionados. Así las cosas, siendo iguales los procedimientos que usan tanto los

particulares como la empresa del Estado, preciso es concluir que no , razón para que el régimen jurídico aplicable a las dos clases de edades, unas públicas y otras privadas, sea distinto, sino que, como indica la lógica y lo ha reconocido expresamente la legislación colombiana, ambas están sometidas a idénticos principios, principios que resultaron consagrados en el artículo 69 del Decreto - ley 1050 de 1968 el artículo 31 del Decreto - ley 3130 del mismo año, en el sentido hacer aplicable a las empresas comerciales del Estado las mismas disposiciones destinadas a regular las actividades iguales de los particulares, es decir, las del derecho comercial. Ahora bien, la observancia de la forma como unas y otras cobran el valor de los servicios que prestan, conduce a conclusión igual a la sentada en el párrafo anterior, porque tanto para Puertos de Colombia para las empresas particulares que manejan puertos privado existe be un régimen Tarifario que no puede hacerse efectivo sin la previa y expresa autorización del Estado a través de actos del Gobierno en caso de Puertos de Colombia y mediante aprobación del Ministro Obras Públicas en el caso de los puertos privados. Establecidos los servicios y señalado el valor que por la prestar de los mismos pueden cobrar las diversas entidades prestatarias en los hacen efectivos a través de acciones también iguales, como quiera que no existe disposición que haya establecido régimen alguno para caso de la prestación por parte de la persona pública. Por otra parte, si bien es cierto que Colpuertos ha se mediante la Resolución No. 83 de 1983 un procedimiento para reclamar contra la fijación de los precios

o señalamiento de la contra por los servicios prestados, ese procedimiento, igual al gubernativo que establecía el Decreto - ley 2733 de 1959, no puede tener dad de convertir la naturaleza jurídica de una actividad, en pública o viceversa, y no es posible darle alcance distinto del de una regulación para encauzar los reclamos de los usuarios, igual a la que podría establecer el propietario de un puerto privado, siempre cuando no contraríe alguna disposición legal. Es decir, que si la acto, actividad portuaria es de derecho privado, no resulta posible a quien desempeña o cumple convertirla en de derecho público. distintas, consagradas en la ley y reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia las que determinan la naturaleza de la actividad independientemente de las medidas y procedimientos que resuelva establecer dentro de sus atribuciones la entidad que la cumple. Resolución en comentario no puede ser fundamento para definir el régimen de derecho dentro del cual está contenida la prestación de servicios de cargue y descargue por parte de Colpuertos. Sobre los anteriores razonamientos, es posible predicar la aplicación del numeral 9º del artículo 20 del Código de Comercio, tan, a Puertos de Colombia como a los puertos privados, para entender que la explotación y prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje", son actos mercantiles para todos efectos legales a que haya lugar, lo cual conduce, indefectiblemente: a concluir que por serlo, el juez de las controversias que resulten razón de dichos actos, será el juez ordinario en ambos casos. Observando el asunto desde el otro ángulo, resulta que el contrato de

prestación de servicios de descargue que dio origen a esta controversia, no es de los que el Decreto - ley 222 de 1983 reputa como administrativos, ni es de aquellos privados en los cuales se ha pactado cláusula de caducidad en beneficio de Colpuertos, lo cual define, relacionado con la jurisdicción en favor de la ordinaria, según el artículo 17 del estatuto contractual administrativo. Aceptadas. como válidas las anteriores consideraciones, en el sentido de qué el cargue y descargue de buques, cumplidos por Colpuertos son actividades de naturaleza comercial, resulta perfectamente a cable la primera parte del artículo 31 del Decreto - ley 3130 de 1968 en cuanto dice: "Los actos... que las empresas comerciales del Estado... realicen para el desarrollo de sus actividades.. comerciales, están sujetos a las s reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria a las normas de competencia sobre la materia...". Si, como está demostrado, la prestación de servicios de descargue parte de Colpuertos en favor de Navemar como agente marítimo, una actividad esencialmente comercial, mercantil, que dio origen b cobro a título de contraprestación, cobro a su vez reclamado parcialmente tiente por el usuario y ratificado por la empresa, la controversia ahora surge sobre el asunto no debe desatarla (por razón de las normas antes mencionadas) la jurisdicción contencioso administrativa la ordinaria. En tal sentido debió pronunciarse inicialmente el Consejo de Estado, en cambio de disponer la reunión del expediente Tribunal del Magdalena aceptando ser titular de la jurisdicción mas la de la competencia. Por ello, con fundamento en todo lo dicho, Sala confirmará el proveído del a quo pero precisamente haciendo cómo el

fundamento de la presente decisión conduce a hacer la admisión de la demanda propuesta por Navemar, por falta de jurisdicción como indica el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se dispone: Confírmase el auto apelado. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey, Samuel Buitrago Hurtado Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario. SERVICIOS DE PUERTOS. Explicación de voto del Consejero doctor Samuel Buitrago Hurtado. Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986). Expediente N º 30. Apelación Interlocutorios. Actor: Navemar Limitada. Comparto la decisión adoptada mediante la providencia porque los aspectos centrales de su motivación me han c mal haría en insistir en el criterio que antes sostenía en considerar de competencia de esta Jurisdicción los actos expedidos por la Empresa Puertos de Colombia “Colpuertos", que para mi era materialmente administrativos. Hoy debo rectificarlo, pues la normatividad vigente (Ley 154 de 1959), Decretos 1050 y 3130 1968; Decretos 1174 y 3137 de 1980; Decreto 2465 de 1985 y Resolución No. 170 de 1981 de la Gerencia General de Puertos de Colombia, contentiva del Reglamento Nacional de Operaciones de la Empresa), ciertamente que por su objeto, esos actos tienen

clara significación mercantil y escapan por ende, del control jurisdiccional administrativo. De ahí que luego de meditar en las serias razones jurídicas que con suma claridad expone el honorable Consejero Benavides Melo en su proveído, debo considerar acertada la conclusión que deduje en el auto en mención en relación con los actos impugnados, a saber: "Sobre los anteriores razonamientos, es posible predicación del numeral 9º del artículo 20 del Código de Comercio Puertos de Colombia como a los puertos privados, para entender "la, explotación y prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje" son actos mercantiles para todos os e tos legales a que haya lugar, lo cual conduce, indefectiblemente concluir que por serlo, él juez de las controversias que resulten razón de dichos actos, será el juez ordinario en ambos casos. "Observando el asunto desde el otro ángulo, resulta que el de prestación de servicios de descargue que dio origen a esta controversia, no es de los que el Decreto - ley 222 de 1983 refuta como administrativos, ni es de aquellos privados en los cuales se ha pactado la cláusula de caducidad en beneficio de Colpuertos, lo cual define lo relación con la jurisdicción en favor de la ordinaria, según el artículo 17 estatuto contractual administrativo. "Aceptadas como válidas las anteriores consideraciones en el sentido de que el cargue y descargue de buques, cumplidos por Colpuertos son actos de naturaleza comercial, resulta perfectamente aplicable a parte del artículo 31 del Decreto - ley 3130 de 1968 en cuanto : "'Los actos que las empresas

comerciales del Estado real para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. . . . "Si, como está demostrado, la prestación de servicios de descargue ir parte de Colpuertos en favor de Navemar como agente marítimo, e una actividad esencialmente comercial, mercantil, que dio origen un cobro a título de contraprestación, cobro a su vez reclamado parcialmente por el usuario y ratificado por la empresa, la controversia e ahora surge sobre el asunto no debe desatarla (por razón de las normas antes mencionadas), la jurisdicción contencioso administrativa la ordinaria. . . ". El suscrito Consejero había glosado con anterioridad conceptos sillares a los transcritos, sobre la base de considerar sustancialmente, que los actos de la Empresa Puertos de Colombia, una vez desatadas s reclamaciones por la vía administrativa contra las correspondientes futuras (éstas sí desde un principio consideradas como actos mercantiles), eran actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción mediante las pertinentes acciones. Por manera que es claro que los actos que expida la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), conforme el serio análisis que se en el auto anterior escapan al control jurisdiccional contencioso administrativo y que, por lo mismo, el criterio que ahora unánimemente sustenta la Sala, en cuanto al suscrito Consejero, constituye una reacción al que con anterioridad venía prohijando porque, repito, consideraba que los aludidos actos eran administrativos y que ningún precepto legal los había excluido de la posibilidad de impugnación ante jurisdicción especial. Samuel Buitrago Hurtado, Consejero.

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