CE-SEC1-EXP1986-N368
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1986-N368
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
LIBERTAD DE TRABAJO. Suspensión provisional. Requisitos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Primera. - Bogotá, D. E., treinta y uno de octubre de mil Novecientos ochenta y seis
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Proyectó Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada Auxiliar.
Referencia: Expediente Nº 368. Actor: Lubin Piedrahita Gutiérrez.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 22 de julio de 1986 (fols. 45 a 47), se avoca el conocimiento del proceso y en consecuencia se prevé sobre la admisión de la demanda. El ciudadano Lubin Piedrahita Gutiérrez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., demandó la declaratoria de nulidad de los artículos sexto y octavo del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983 "por el cual se dictan normas de carácter administrativo para la normalización de la contaminación en el Departamento del Tolima y se le dan atribuciones al Director Ejecutivo de CORTOLIMA para su implementación y control", proferido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIIU" e impetró la suspensión provisional de tales disposiciones. El acto acusado El texto de los artículos 6º y 8º del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983, acusados, es del siguiente tenor literal: "Artículo Sexto. Los estudios de impacto ambiental en el Departamento del Tolima, deberán ser efectuados por una firma o profesional matriculado e
inscrito en el Registro de Consultores de CORTOLIMA, clasificados en la especialidad de Ingeniería Sanitaria, Biología y / o Ecología, con base en el Manual de Procedimientos que emitirá 'CORTOLIMA'. "Artículo Octavo. A partir de la fecha toda industria que se establezca en el Departamento del Tolima, deberá hacer el estudio de impacto ambiental de acuerdo a las especificaciones dadas por CORTOLIMA". La suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional se contiene a folios 5 y 6 vto. a 7 vto. del escrito de demanda, con fundamento en los cargos que se resumen así: a) El artículo 6º del Acuerdo número 014 de 1983 viola flagrantemente el artículo 3º de la Constitución Nacional al "limitar el ejercicio de la profesión en lo referente a estudios de impacto ambiental a los consultores de 'CORTOLIMA' para el Departamento del Tolima", aspecto que corresponde al legislador, pues la disposición Constitucional estatuye que es a la ley a la que compete exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. b) El articulo 8º del Acuerdo número 014 de 1983 extralimita lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Recursos Naturales, al exigir el estudio de impacto ambiental previo, no solamente para el establecimiento de industrias que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones notorias o considerables al paisaje, sino para el establecimiento de toda Industria.
Consideraciones:
I. La demanda reúne los requisitos requeridos por la ley para su admisibilidad y así habrá de proveerse.
II. Procede analizar la solicitud de suspensión provisional, lo que se hará
en los siguientes términos: a) Dispone el artículo 39 de la Carta Política: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. "Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. “...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ............ ...... ...... .... ...... .... .” Dicho artículo 39 de la Constitución Nacional, que se afirma vulnerado, en lo que concierne a la idoneidad profesional para la elaboración de estudios que por su naturaleza se ubiquen dentro de la consultoría y que sean contratados por la Administración Pública a nivel nacional y en lo que toca específicamente con la exigencia de hallarse el posible contratista inscrito, clasificado y calificado en el Registro de Consultores de la respectiva entidad o de FONADE, ha sido desarrollado por el Decreto - ley número 222 de 1983 y por su Decreto reglamentario número 1522 del mismo año, pero no existe ley expedida por el legislador ordinario o extraordinario que establezca tales exigencias para contratos de estudios distintos de la consultora celebrados con entidades públicas y menos aún cuando se trate de estudios elaborados para una persona natural o jurídica de derecho privado que por proyectar la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje, deba en cumplimiento del artículo 28 del Decreto - ley
número 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) presentar el estudio ecológico y ambiental, previamente a la expedición de la licencia o permiso para la ejecución de la obra o desarrollo de la actividad, por parte de la autoridad competente. Además, el artículo 6º del Acuerdo 014 de 11 de marzo de 1983 proferido por CORTOLIMA, quebranta el artículo 39 de la Carta respecto de la libertad de escogencia de trabajo que comprende no sólo, la libertad de selección de profesión u oficio sino la de, una vez escogidos éstos, poderlos ejercer. En efecto: Si bien los ingenieros sanitarios, biólogos y ecólogos por la naturaleza de su función profesional son adecuados para adelantar los estudios de impacto ambiental de que da cuenta el mencionado artículo 69, no puede consagrarse la exclusión de otras clases de profesiones afines que bien podrían con idoneidad llevar a cabo aquellos. De lo anterior se concluye que el artículo sexto del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983 viola ostensiblemente el artículo 39 de la Carta Política, al haberse arrogado la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima atribuciones que la Constitución Nacional confirió con carácter exclusivo al legislador y, también, al obstaculizar la libertad de trabajo en los términos vistos, por lo cual habrá de prosperar el cargo formulado contra la norma antes citada. b) El articulo 8º del Acuerdo número 014 de 1983 acusado, obliga a elaborar el estudio de impacto ambiental para el establecimiento de toda
industria en el Departamento del Tolima, sujetándose tal estudio a las especificaciones dadas por "CORTOLIMA", mientras que el artículo 28 del Decreto - ley número 2811 de 1974 que se afirma infringido por aquel, exige tal estudio, en tratándose del establecimiento de industrias, únicamente cuando por las características de la industria en cuestión, pueda producirse deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducirse modificaciones considerables o notorias al paisaje. Se deduce pues, de la simple lectura de los textos citados que el primero de ellos rebasa o excede lo dispuesto en el segundo que es de otra parte, de mayor jerarquía dentro de la escala normativa, por lo cual habrá de prosperar el segundo de los cargos formulados. e) El artículo 152 del C.C.A. al regular la institución de la suspensión provisional, en tratándose de la acción de nulidad, aparte de exigir petición y sustentación expresa en el escrito de demanda o en escrito separado presentado antes de preferirse el auto admisorio de aquella y de no estar prohibida por la ley, requiere exclusivamente que se dé la manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas, presupuestos aquellos y éste que se cumplen a cabalidad en el caso sub júdice, ya que la respectiva petición y su sustentación expresa se contienen en el escrito de demanda (fols. 5 y 6 vlto. a 7 vlto.), no está prohibida por la ley y basta confrontar el texto del artículo 39 de la Constitución Nacional con el texto del artículo sexto del
Acuerdo número 014 de 1983 y el texto del artículo 28 del Decreto - ley número 2811 de 1974 con el tenor literal del artículo octavo del acuerdo mencionado, para concluir sin mayor esfuerzo o complejidad de razonamiento que se han usurpado funciones atribuidas al legislador y limitado la libertad de trabajo en el primer caso, y se ha extralimitado o extendido lo dispuesto en la ley al hacerla aplicable sin consideración a las limitantes que ella misma prevé, en el segundo caso, razones para acceder a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
I. Admítese la demanda y para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, "CORTOLIMA", y entréguesela copia de la demanda y sus anexos, para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo del Tolima.
Líbrese el Despacho correspondiente. b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que el demandado y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, "CORTOLIMA", el envío de los antecedentes administrativos del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983.
II. Decrétese la suspensión provisional de los artículos SEXTO y OCTAVO del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983 proferido por la Junta
Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, "CORTOLIMA".
III. Tiénese como actor en el presente proceso al ciudadano Lubin
Piedrahita Gutiérrez.. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado. Victor M. Villaquirán, Secretario.