CE-SEC1-EXP1986-N42A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1986-N42A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO DE APELACION DE AUTOS Y DE SENTENCIAS.
Trámite. Diferencias. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Proyecto: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, Magistrado auxiliar).
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente Nº. 42. Apelación interlocutorios. Actor: Carlos Lugo Charry y otra.
Contra el auto de 3 de octubre de 1985 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso sobre nulidad de la Resolución Nº. 364 de 29 de octubre de 1984 y otra, dictada por el Presidente del Comité de Rifas, Juegos y Espectáculos, por el cual se inadmitió la demanda formulada por el ciudadano Carlos Lugo Charry y la Sociedad Clubes Turísticos S. A., interpuso la parte actora el recurso de apelación, el cual fue sustentado directamente ante el a quo en el mismo escrito contentivo del recurso. Mediante el auto de 14 de febrero del año que corre, por el cual se admitió el recurso, se ordenó correr traslado al apelante por el término de tres días para que lo sustentara, habiendo transcurrido el citado término sin que el apelante diera cumplimiento a lo dispuesto, como consta en informe secretarial a folio 90. Dispone el articulo 213 del Código Contencioso Administrativo, contentivo de la regulación del trámite de los recursos de apelación de autos: "Salvo el auto de
suspensión provisional, cuya apelación se resolverá de plano por el superior, el trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: Admitido el recurso se dará traslado al recurrente por tres (3) días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por otros tres, contados a partir del vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Si no se sustentara el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación". Es pues clara y categórica la reglamentación en estudio, en el sentido de que es muy diferente la tramitación del recurso de apelación de autos al de las sentencias, pues al paso que tratándose estas últimas el artículo 213 de la obra citada permite en su inciso segundo la sustentación en el momento mismo de interposición del recurso, en el evento de apelación de autos su sustentación debe verificarse exclusivamente ante el superior y en la segunda instancia, a fin de dar a la parte contraria oportunidad de conocer del respectivo escrito y, si lo desea, referirse a él. Y no se diga que por analogía podría entenderse que también es admisible la sustentación de la apelación de autos en primera instancia. El contenido del artículo 213 en comento no presenta vacío alguno que deba ser llenado con otra norma que regule casos análogos y además el carácter de orden público de las normas procedimentales (Art. 6º del Código de Procedimiento Civil), no permite soslayar en forma alguna su estricta aplicación. No habiéndose pues sustentado el recurso de apelación en estudio como lo
manda la ley, es imperativo declararlo desierto, con las demás consecuencias previstas en la disposición en estudio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de octubre de 1985 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ejecutoriada la providencia materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Samuel Buitrago Hurtado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.