CE-SEC1-EXP1986-N52
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1986-N52
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
AUTO INADMISORIO DE DEMANDA EN NEGOCIOS DE UNICA INSTANCIA. - 1º. ¿Quién la profiere? 2º. ¿Qué recurso procede? RECURSO DE REPOSICION (Art. 180 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). ¿En qué casos procede el recurso de reposición? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero Ponente: Doctor Simón Rodríguez R.
Referencia: Expediente Nº. 52. Demandante: Aerovías del Norte S. A.
(Aeronorte). Se decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Fiscal Primero ante esta Corporación contra el auto de 14 de febrero del presente año, por medio del cual se declara caducada la acción de restablecimiento del derecho en relación con las Resoluciones Nos. 0053, 0050 y 0017 de 1984, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y además se resuelve que es improcedente la demanda de nulidad de los oficios Nos. 0866 de 2 de marzo, 1445 de 9 de abril y 3605 de 24 de octubre de 1984 emitidos por dicho Consejo. Se fundamenta el recurso en la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del proceso, puesto que tratándose de una acción de restablecimiento del derecho, estando en la demanda estimada la cuantía de la indemnización en la suma de $1.055.453.624.74 y siendo los actos acusados del orden nacional y proferidos en Bogotá, a la luz del artículo 132,
numeral 9 del Decreto Nº 01 de 1984, corresponde adelantarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideraciones:
1. De acuerdo con el artículo 143, in fine, del Código Contencioso Administrativo, el auto inadmisorio de demanda en negocios de única instancia los profiere el ponente y contra él procede el recurso de súplica ante el resto de Consejeros de la Sala.
El auto recurrido es inadmisorio de la demanda, porque se presentó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes impugnadas y el de incompetencia en relación con otros actos de trámite de dicha entidad. De otro lado, el artículo 180 ibídem contempla los casos en que procede el recurso de reposición, así: Contra los autos de trámite dictados por el ponente (el impugnado es Interlocutorio) y contra los autos interlocutorios dictados por la Sala del Consejo de Estado cuando no sean susceptibles de apelación (no es el presente caso).
1. Luego es improcedente el recurso de reposición intentado por la Fiscalía.
2. No empecé lo anterior para manifestar que la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente negocio está consagrada en el artículo 128, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, que se la confiere en única instancia y de manera privativa para los asuntos relativos a la navegación aérea en que se ventilen cuestiones de derecho administrativo.
Notifíquese. Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.