🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1986-N66

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1986-N66
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

MUNICIPIOS. CREACION SIN SUJECION A LAS EXIGENCIAS DE LA LEY 14 DE 1969.

Requisitos de excepción.

ORDENANZAS. PROYECTOS PARA LA CREACION DE MUNICIPIOS.

INICIATIVA. A quién corresponde la iniciativa 17 ( 14 de 1969). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección primera Bogotá, D. E., doce de diciembre de mil noventa y seis.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada Auxiliar. Proceso Nº 66. Actor: Diego Alvarez Vera. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia de 4 de diciembre de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes: a) La demanda.

1. El ciudadano y abogado Diego Ramón Alvarez Vera, en ejerció de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., demanda declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 02 de 31 de abre de 1984 proferida por la Asamblea Departamental de Sucre, el 9 de noviembre del mismo año, "por la cual se crea el Municipio de Guaranda y se' conceden unas autorizaciones

al Gobierno Departamental". El texto del acto impugnado es del siguiente tenor literal: 'Artículo 1. Créase el Municipio de Guaranda, con cabecera en población del mismo nombre, integrado por los actuales corregimiento de Guaranda, Palmaritico, Puerto López, Díaz granados, Condia y Gavaldá, junto con los

caseríos, veredas y agregaciones que en a todos y cada uno de esos corregimientos. .Paragrafo. El territorio que formará parte del Municipio de Guaranda será segregado del actual Municipio de Majagual. Artículo 2. Los límites del Municipio de Guaranda serán determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, teniendo en cuenta los actuales límites que tienen los corregimientos señalados en el artículo II de la presente ordenanza y que comprenden las siguientes poblaciones o veredas: Chuira Grande, San Rafael, El Aguacate, Las Pavas, Mamarraya, Medellín, La Loma, Mata de Pita, Las Demetrias, Las Mochilas, La Ceja, Campo Santo, El Garcero, Quebrada Seca, Las Garullas, Villa Raquel, Puerta Azul, Villa Gómez, La Portana, Pueblo Nuevo, Las Garzas, El Jardín, Los Arrastres y El Destierro, entre otras. Las poblaciones de Tierra Santa y Huira pertenecerán al Municipio de Majagual. En consecuencia, los límites del Municipio de Guaranda quedarán as!: Por el Norte, con los Municipios de Achí (Bolívar) y Majagual (Sucre), tomando como punto de partida el antiguo Canal de Morroherinoso o Antigua Boca de Cura, la cual pertenecerá a Majagual; por el Este con el Municipio de Achí (Bolívar) y por el Sur con los departamentos de Bolívar y Córdoba. Parágrafo. El Gobierno Departamental queda autorizado para dictar las medidas pertinentes destinadas a señalar la anterior delimitación de territorios,. inmediatamente sea sancionada la presente ordenanza.

Artículo 3. La jurisdicción del Municipio de Guaranda en las distintas ramas de la Administración Pública alcanzará hasta los límites de su territorio. Artículo 4. Queda facultado el Gobierno Departamental para crear cargos, señalar funciones y fijarles las asignaciones necesarias para que opere este Municipio; igualmente para dictar las medidas administrativas y fiscales indispensables para este mismo fin. Parágrafo 1. Autorízase al Gobierno Departamental para efectuar las operaciones de créditos y contracréditos necesarios para que cumpla lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 2. El Municipio de Guaranda contribuirá al pago de la tercera parte de la deuda pública que actualmente gravita sobre el Municipio de Majagual, previo concepto de la Contraloría General del Departamento. Se exceptúan las deudas a cargo de Majagual por concepto de servicios públicos, como son acueducto, energía eléctrica, etc. Artículo 5. Copia auténtica de esta ordenanza será remitida a los señores ministros de Gobierno, Hacienda, Justicia y Educación; al Registrador Nacional del Estado Civil, al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al DANE, al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Sincelejo y a la Contraloría General del Departamento de Sucre. Artículo 6. Esta ordenanza rige a partir de su sanción legal, Dada en Sincelejo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 1984 (fols. 10 y 11)".

2. Como hechos de la demanda se aducen en síntesis, los siguientes:

1. El 17 de octubre de 1984 se presentó el proyecto de ordenanza al cual se acompañó la solicitud de 4.000 ciudadanos que piden la creación del Municipio de Guaranda, cuyas firmas están autenticadas por los inspectores de Policía y no por el juez Promiscuo Municipal de Manjagual.

2. Se allegaron también los documentos relacionados con el aporte de rentas, contribuciones al Municipio y capacidad para organizar un presupuesto anual no inferior a $ 200.000.00, pero no se tuvo en cuenta que a partir del año siguiente al de la vigencia de la Ley 14 de 1969 las bases de renta se aumentarán cada año en un 10%.

3. Las pruebas y diligencias para la conformación del proyecto de ordenanza se remitieron tanto al Gobernador como a la Asamblea Departamental, cuando ellas deben ser presentadas al primero para el trámite del expediente. Además, el señor Gobernador en lugar de dictar resolución motivada si la documentación era incompleta o de presentar el proyecto de ordenanza, en caso contrario, dictó el Decreto 461 de 1984 “por el cual el Gobierno Departamental emite concepto favorable para la creación del Municipio de Guaranda”, sin esperar el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el que sólo fue enviado a la Asamblea el 24 de octubre de 1984 con oficio número 0928.

4. En cuanto a los requisitos relacionados con los habitantes de los municipios y del poblado destinado a la cabecera municipal, los datos se presentaron en forma desordenada y sin tener en cuenta que la prueba sobre ellos debe tener origen en el departamento Administrativo Nacional de Estadística.

5. La Comisión de la Asamblea que rindió concepto para la aprobación del

proyecto de ordenanza manifestó que no obstante haberse detectado el no cumplimiento de algunos requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 14 de 1969, cualquier vacío quedaba obviado con el concepto favorable del departamento Nacional de Planeación.

6. El proyecto de ordenanza fue presentado el 17 de octubre de 1984 y el concepto de Planeación remitido a la Asamblea el 24 de octubre del mismo año.

7. El 31 de octubre de 1984 fue aprobada la ordenanza número 02 y remitida para su sanción al Gobernador Antonio Carlos Amador Escudero con oficio número 131 de 6 de noviembre, habiéndose impartido aquella el 9 de noviembre , actuando el señor Gustavo Alemán Pineda como Gobernador Encargado según Decreto número 707 de 8 de noviembre de 1984, quien desempeñaba el cargo de Secretario privado del Gobernador y no habiendo sido el Decreto en cuestión suscrito por el Secretario de Gobierno. (fls. 14 a 17).

3. Como normas violadas y concepto de violación de las mismas, plantea el actor en síntesis, lo siguiente: a) Aceptado que el acto fue expedido por el funcionario competente, con el lleno pleno de sus formas de existencia, se violaron los artículos 131, 181 y 187 ordinal 10 de la Constitución Nacional, por cuanto la delegación de funciones es excepcional y otorgarla sin mandato del legislador genera nulidad por incompetencia. De otra parte, el artículo 124 del C. de R. P y M. Establece que cuando el Gobernador deba ausentarse de la residencia habitual, dejará

encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios, debiendo para ello seguirse el orden de importancia de las Secretarias, pero sin que nunca pueda recaer tal encargo en el secretario Privado. Además asuntos urgentes son los que pueden presentarse de manera excepcional y sorpresiva que se agravarían si existiera un vacío de poder, pues de lo contrario existirían dos gobernadores, uno de la residencia habitual y otro fuera de ella en ejercicio de sus funciones. El Decreto 107 de 1984 por el cual se confirió el encargo no aparece firmado por el Secretario de Gobierno, siendo de naturaleza política, luego carece de las formas propias de legalidad externa. b) La Certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística no es clara ni detallada, no arroja el número de habitantes de la nueva sección administrativa no del resto del municipio segregante y además “fue arrimada al expediente de manera irregular, en contra de la previsión del artículo 3º y 1º numeral 1 de la Ley 14 de 1969.” c) Para establecer las bases de las rentas no se tuvieron en cuenta los aumento del 10% anual que determina el artículo 2º de la Ley 14 de 1969, con desconocimiento del artículo 1º ordinal 3º de la misma. d) No demostró que el poblado destinado a cabecera municipal del nuevo municipio tenga 3.000 personas como residentes, tal como lo requiere el artículo 1º ordinal 4 de la Ley 14 de 1969. e) Las firmas de los 4.000 ciudadanos domiciliados dentro de los límites del nuevo municipio fueron autenticadas ante los inspectores de Policía y no ante el Juez Municipal, desconociendo el artículo 1º numeral 5 de la Ley 14 de

1969. f) Los documentos a los que se refieren los ordinales 1 a 6 del artículo 1º de la Ley 14 de 1969 deben ser presentados por los interesados al Gobernador, quien tramitará el expediente, según lo prevé el artículo 3º de la citada ley y en el presente caso se remitieron a la Asamblea y a la Gobernación lo que “da la impresión que el expediente no se tramitó con las solemnidades que establece la Ley”. g) El objetivo del artículo 7º de la Ley 14 de 1968 es limitar la proliferación de nuevos municipios, para lo cual se exige el lleno de ciertos requisitos para su creación y se contraría su espíritu si el respectivo proyecto se somete primero a la tramitación que presupone el cumplimiento y luego se enmarca dentro dl artículo 6º de la misma ley. Por esta vía ningún proyecto de creación de municipios fracasaría, porque si no tiene éxito según las exigencias ordinarias de la ley, se recurre a la excepción del artículo 6º citado. b) Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos los hechos 1, 5, 6, 7 y 2 al cual aclara que las bases rentísticas sí se llenaron, por cuanto partiendo de los $ 200.000.00 que exige la Ley 14 de 1969 y su aumento anual del 10%, para la fecha de la expedición de la ordenanza, tal cifra equivaldría a $ 500.0000.00 y en la respectiva certificación consta que tanto Guaranda como los demás corregimientos que formarían el nuevo municipio tienen capacidad para organizar un presupuesto

no inferior al millón de pesos, es decir, el doble del exigido por la Ley; niega los hechos 3 y 4, agregando respecto al 3 que no existe norma que los obligue al Gobernador a esperar el concepto de Planeación Nacional, para pronunciarse sobre la creación del nuevo municipio. Aduce haberse respetado el artículo 124 del C. R. Y M. Que no determina orden de prioridad, ni hace distingos entre los Secretarios de la Gobernación para efectos de conferir el encargo y agrega que la ordenanza acusad se ajustó a las razones de urgencia que allí se mencionan, pues se trataba de sancionar un proyecto de ordenanza para lo cual disponía el Gobernador de un término y el proyecto llegó al Despacho del Gobernador el día 6 de noviembre, venciendo el plazo para sancionarlo u objetarlo el día 10 del mismo mes y año y la sanción fue impartida cuando apenas restaba uno de tales días. En cuanto a que el Decreto número 707 que confirió el encargo, no lleva la firma del Secretario de Gobierno, tal requisito no lo establece ni el C. de R. Y

M. Ni la Constitución Nacional, además de que exigirlo iría contra la autonomía de carácter político de que goza el Gobernador como máxima autoridad de este tipo en el Departamento.

Añade, que en cuanto a presuntas violaciones de los numerales 1º a 6º del artículo 1º de la Ley 14 de 1969, ello no ocurrió y que aún en el supuesto de haber sido así, al obtenerse concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, con sujeción al artículo 6º ibídem, se impidió la configuración de

las irregularidades que se imputan al acto demandado. Además, el artículo 124 del C. de R. Y M. Prevé el encargo efectuado por el Gobernador por el Gobernador cuando se ausente temporalmente en alguno de sus Secretarios, para efectos de atender los asuntos urgentes del Despacho y en el caso que se estudia, se presentaba la urgencia respecto de la sanción de la ordenanza, puesto que sólo se disponía de cuatro días hábiles para hacerlo, so pena de incurrir en mora sancionable disciplinariamente. d) La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 4 de diciembre de 1985 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

1. Los artículos 131, 181 y 187 ordinal 10 de la Constitución Nacional que afirma el demandante fueron violados, se refieren en su orden al fuero especial del Presidente de la República para ser juzgado; al Gobernador del Departamento como Agente del Gobierno Central y a la facultad de la Asamblea para delegar temporalmente alguna de sus facultades en el

Gobernador. No obstante se hace consistir tal violación en la infracción del artículo 124 del C. de R. P. y M. Por haber sido el Secretario privado del la Gobernación de Sucre, encargado del Despacho, quien sancionará la ordenanza atacada. El artículo citado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de mayo de 1980 y la norma, además, no especifica en cual de los Secretarios del Despacho debe recaer el encargo, luego puede ser en el

Secretario Privado que tiene rango de Secretario del Despacho y donde la ley no distingue, no le es dado hacerlo intérprete. Bajo el mismo epígrafe se ataca el Decreto 707 de 1984 originario de la Gobernación de Sucre, por medio del cual se confirió el encargo a que antes se hizo relación por ausencia por la firma del secretario de Gobierno, acusación que no puede traerse a colación en la forma planteada sin violar el principio legal que rige la acumulación de pretensiones, pues se está aduciendo y pidiendo así la nulidad de un acto administrativo que no tiene nada que ver con el que señala principalmente como impugnado, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones en la demanda que traería como consecuencia la nulidad de toda la actuación posterior. Mientras subsista legalmente el Decreto 707, por no haber sido invalidado por los medios legales, no puede desconocerse su contenido.

2. Las violaciones a los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 1º de la Ley 14 de 1969 se examinarán en su conjunto por tratarse de un mismo punto de derecho.

El artículo 6º de dicha ley dispone: “Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, las Asambleas podrán erigir en municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del departamento Nacional de

Planeación. En el caso de la creación del Municipio de Guaranda, la H. Asamblea Departamental de Sucre bien podía apartarse del cumplimiento de los requisitos del artículo 1º de la ley siempre y cuando se llenaren los artículos 6º transcrito, como en efecto se hizo, al obtener el concepto favorable mencionado (fol. 208) y establecerse que los territorios que conformarían el nuevo municipio carecen de medios adecuados de comunicación con la cabecera municipal de Majagual de donde se agrega la nueva unidad políticoadministrativa. En cuanto a la conveniencia de la creación de un municipio con aplicación de lo preceptuado en el artículo 6º y con base en razones de desarrollo de colonización o explotación de los recursos naturales, es materia que corresponde analizar al Departamento Nacional de Planeación y no al Gobierno Departamental o a la Asamblea.

3. No hubo tampoco desconocimiento del artículo 3º de la Ley 14 de 1969, el cual es aplicable en el caso de que se pretenda dar cumplimiento a los requisitos del artículo 1º de la misma Ley, pero no cuando se hace uso del artículo 6º ibídem, caso en el que únicamente la solicitud se presenta al Gobernador, como efecto ocurrió, habiendo éste procedido a emitir concepto favorable, contenido en oficio número 461 de 30 de julio de 1984 y por tanto, una vez obtenido el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, la Asamblea podía crear el nuevo municipio.

4. Afirma el demandante que la ordenanza acusada violó el artículo 7º de la ley 14 de 1969, el cual reza textualmente: “la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”, haciendo consistir “paladinamente tal

violación en que la ‘norma tuvo como objetivo limitar la proliferación de nuevos municipios, algunos sin ninguna justificación, fuera de la de satisfacer aspiraciones de gamonales políticos’, pero olvida el demandante que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 14 fue de detener la proliferación de municipios, también lo es que en esta reglamentación se dejó, a través del artículo 6º, la posibilidad de erección de entes municipales sin mayores exigencias, y por la vía de excepción que fue la escogida en el caso de Guaranda” (fols. 104 a 113). e) El recurso de apelación Sostiene en síntesis el demandante, al sustentar el recurso de apelación, lo siguiente: a) La situación en que se sancionó la ordenanza acusada, es bien distinta a la apreciación que al respecto hace el Tribunal, por cuanto “el Gobernador no había obtenido permiso de sus superior para ausentarse de su sede, ni siquiera la había solicitado”. De otra parte, “el rango de los empleados públicos se identifica por sus funciones señaladas en la ley, no por la semántica o nomenclatura del destino; de tal forma que el Secretario Privado del Gobernador, por ser Secretario no adquiere el rango de Secretario del Despacho, y, por tal motivo, no puede ser encargado de la Gobernación en el supuesto prevenido en el mencionado artículo 124 del Código de Régimen Político y Municipal. b) “El artículo 6º instituye una excepción a las condiciones generales del 1º de la ley; establece dos condiciones: una de carácter geográfico y otra de índole social y económica, condiciones que se presentan aunadas a completas

(sic); la primera se refiere a los medio s de comunicación en el territorio del viejo y nuevo Municipio, factor que no se tuvo en cuenta en el texto de la ordenanza combatida, ni en sus antecedentes; no existe un estudio previo sobre el desarrollo de la colonización o explotación de los recursos naturales en la subregión municipal; de haberse orientado el proyacto de ordenanza por los parámetros del susodicho artículo 6º, se hubiera solicitado previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, concepto que se incorporaría a los infolios (sic) del expediente que tramitara el Gobernador; la ordenanza que se acusa se presentó a la Asamblea Departamental el 17 de octubre y el concepto de Planeación se produjo el 24 del mismo mes y fue remitido al Presidente de la Duma. Sobre este documento al que el Tribunal le concede pleno valor, la acusación se refiere (sic) ampliamente en la demanda, considerándolo como inexistente por varios motivos, inclusive por estar escrito en estilo epistolar, sin sello de la oficina de origen y por ostentar en su lugar de manera discreta el de la secretaría de la Asamblea Departamental de Sucre. c) “La creación de un municipio con fundamento en las condiciones del artículo 6º de la Ley 14 de 1969, debe ser de la iniciativa del Ejecutivo, porque sólo este puede solicitar el concepto previo de Planeación Nacional y suministrar a esta oficina los estudios, programas y antecedentes que justifiquen las condiciones excepcionales de la norma; además, una ordenanza presentada para tal fin, decreta indudablemente una inversión pública con cargo al Departamento, lo que hace más imperativo de que sea el Gobierno el encargado de presentarla”.

f) Concepto de la Fiscalía Considera el señor Fiscal primero debe confirmarse la sentencia apelada y para ello argumenta, así: El principal cargo que se hace a la Ordenanza 02 de 1984 es el de haber sido sancionada por el entonces Gobernador encargado, quien era a su vez Secretario Privado del Gobernador, violándose el artículo 124 del C. de R.

P. y M., denomina Secretario el Despacho, el texto del Parágrafo (sic) del artículo 124 no exige que se trate de determinado rango de Secretario, sino de cualquiera de ellos indistintamente y a voluntaria escogencia del titular de Gobierno seccional.

Si bien es cierto que el cargo de Secretario Privado no corresponde a los de la escala administrativa que el C. de R. P. Y M., denomina Secretarios de despacho, el texto del parágrafo (Sic) del artículo 124 no exige que se trate de determinado rango de Secretario, sino de cualquiera de ellos indistintamente y a voluntaria escogencia del titular de Gobierno seccional. A más de lo anterior, es necesario analizar la legalidad del decreto de encargo propiamente dicho, el cual como todos los actos administrativos está amparado por la presunción de legalidad, y el decreto en mención no ha sido demandado, ni anulado, para poder cuestionar su vigencia y cumplimiento. De modo que el Gobernador Encargado lo estuvo legalmente para la fecha en que ejerció el cargo y los actos cumplidos en tal período se presumen y son igualmente válidos (fols. 9 a 11).

Consideraciones

I. Comparte la Sala en su integridad los planteamientos expuestos por el, Tribunal (Antecedentes, Letra D, - 1 - Considerando, primera parte), en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 131, 181, y 187 ordinal 10 de la Carta Política, que el actor en el libelo de la demanda afirma violados, por cuanto son normas que regulan situaciones totalmente ajenas o extrañas al asunto que se debate en el caso sub júdice.

II. Se halla plenamente establecido en el proceso que la prestación, tramitación, expedición y sanción de la Ordenanza número 02 de 31 de octubre de 1984 acusada, se efectuó dentro de las condiciones o presupuestos de hecho establecidos por el artículo 6º de la Ley 14 de 13 de noviembre de 1969, como se concluye del análisis del acervo probatorio incorporado al proceso.

En Efecto: a) Las solicitudes atinentes a la creación de la nueva entidad territorial, dirigidas al señor Gobernador del departamento de Sucre, suscritas y presentadas en los meses de octubre y noviembre de 1983 por los ciudadanos domiciliados en los distintos corregimientos que habrían de integrarla, aducen razones de ausencia de “caminos adecuados que permitan el fácil acceso a la cabecera municipal” y desde el punto de vista socio - económico, condiciones de atraso que los coloca en estado de “llevar una vida infrahumana”, precisamente porque la ausencia de tales medios de comunicación impiden el desarrollo de la respectiva región (fols. 221, 85 a 74, 72 a 68, 58 a 47 y 46 a

36). Acerca de que las firmas de las solicitudes se presentaron ante el Inspector Departamental y no ante el Juez del Municipio segregado, se observa en primer lugar que ordinal 5º del artículo 1º de la Ley 14 de 1969 no es aplicable al caso sub lite, regulado por la previsión excepcional del artículo 6º ibídem y, en segundo término, que no se ha alegado que tales firmas sean falsas. b) La Secretaría de Planeación de la Gobernación de Sucre elaboró el mes de julio de 1984 un estudio socio - económico del Corregimiento de Guaranda (fols. 32 a 4) en el cual y desde su parte introductoria se hace énfasis precisamente en que él constituye un auténtico polo de desarrollo en razón de la “particularísima circunstancia de su posición geográfica en una promisoria área de nueva colonización” y en “su incomunicación con la cabecera Municipal”, Majagual (fols. 27 y 27 a 4). c) El señor Gobernador del Departamento de Sucre, con fecha 30 de julio de 1984, emitió concepto favorable a la creación del nuevo municipio, el cual se contiene en Decreto número 461, invocando para ello el artículo 6º de la Ley 14 de 1969 (primer considerando) y el cumplimiento de los requisitos en él exigidos, como son la carencia de medios adecuados de comunicación con la cabecera municipal (tercer considerando) y las grandes posibilidades económicas de la región en el sector agropecuario al impulsar adecuada y racionalmente el desarrollo de la colonización y la explotación de sus recursos naturales (Considerandos cuarto y quinto) (fols. 206 y 205).

d) En oficio de 14 de agosto de 1984, la Secretaría de Planeación del Departamento de Sucre solicitó al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación concepto sobre la creación del nuevo municipio, con fundamento en que tal requisito lo exige el artículo en que tal requisito lo exige el artículo 6º de la Ley 14 de 1969 y en la necesidad de acogerse a tal norma, en razón de que no se cumple el requisito requerido por el artículo 1º de la misma, en lo que toma con el número de habitantes (fols 34 y 33) y anexó el estudio socio - económico a que se refiere el punto b) anterior. e) El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación emitió el concepto favorable a la creación de la nueva entidad territorial, el cual se contiene en oficio número 0928 de 24 de octubre de 1984 y se fundamenta en el estudio socio - económico allegado con la solicitud de expedición de tal concepto (fol. 208) y en el cual, como ya se anotó el punto b) anterior se analizan los supuestos de hecho previstos en el artículo 6º de la ley tantas veces citada. f) En los debates reglamentarios a que se sometió el proyecto de ordenanza se tuvo en cuenta la sujeción, para su expedición, a los requisitos del artículo 6º de la ley 14 de 1969, tal como consta en la exposición de motivos para primer debate (fols. 181 a 154) y en el Informe de Comisión para segundo debate (fols. 210 y 209). g) En concepto contenido en oficio número 1128 de 8 de noviembre de

1984, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Departamento de Sucre, emitió con ocasión de la sanción del proyecto de Ordenanza número 02 aprobado por la respectiva Asamblea, se hace constar la procedencia legal de impartir la sanción envista del cumplimiento de lo exigido por el artículo 6º de la Ley 14 de 1969 (fols. 215).

III. La Ley 24 de 1969 en su artículo 1º establece los requisitos que deben llenarse para la creación de nuevos municipios y en su artículo 6º prevé la erección de los mismos sin sujeción a tales requisitos, es decir en condiciones de excepción, siempre y cuando exista concepto previo y favorable del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, con fundamento en la carencia de medios adecuados de comunicación del respectivo territorio con la cabecera del distrito o Distritos de los cuales forma parte y por razones de conveniencia para el desarrollo de la colonización o de la explotación de los recursos naturales de dicho territorio.

Como se deduce de lo expuesto al punto II anterior, se obtuvo el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuya emisión se fundamentó en ele análisis socio - económico adelantado por la secretaría de Planeación del departamento de Sucre en el que se contienen estudios sobre los aspectos a que se refiere el artículo 6º mencionado - carencia de vías de comunicación con la cabecera Distrital, adelantamiento de colonización y explotación de recursos naturales en el territorio del Corregimiento de Guaranda -, además de que dicho concepto es previo a la expedición de la ordenanza impugnada, la cual fue expedida con fecha de 31 de octubre de 1984 (fols. 220 y 219) y el concepto emitido el 24 de octubre del mismo año

(fol. 208). Cuestiona el recurrente la autenticidad del oficio que contiene el mencionado concepto de Planeación Nacional, llegando a afirmar que es inexistente por estar escrito en “estilo epistolar y sin sello de la oficina de origen”. Cabe Observar a este respecto que no existe norma legal que obligue a redactar los conceptos con sujeción a formas externas determinadas y que la ausencia de sello no es razón para deducir su inexistencia, mucho menos para tacharlo de falso. Además, no allegado al expediente prueba alguna de haberse iniciado el proceso penal para obtener pronunciamiento sobre el falsedad en documento público, razones suficientes la Sala no pueda desconocer la validez del documento. Establecido que el acto acusado se sujetó a los presupuestos de o 69 de la Ley 14 de 1969, queda Sala relevada de incumplimiento de los requisitos del artículo 1º de la misma, último inaplicable al caso sub júdice, razón para que no el segundo de los cargos formulados.

IV. Aunque se trata de la formulación de un cargo o de un como no planteado en la demanda sino por primera vez el recurso, la Sala pasa a referirse a él: Ley 14 de 1969 en su artículo 3º inciso tercero otorga iniciación para la presentación de Proyectos de Ordenanza para la creación de nuevos municipios tanto al Ejecutivo local como a los respectivos Diputados, sin establecer excepción o hacer distingos para el caso de que se trate de dar aplicación al artículo 6º ibídem, razón para que no pueda afirmarse que en el caso o supuestos de hecho del artículo 1º la iniciativa pueda provenir

indistintamente de los miembros de la Asamblea o del Gobernador y para el caso o supuestos de hecho artículo 6º solamente pueda tener origen o competer al Gobernador. · V. En cuanto a la legalidad del Decreto número 707 de 8 de 1984, por el cual se encargó de la Gobernación de Sucre al Secretario Privado del Gobernador, quien sancionó la ordenanza acusada, como bien lo anota el señor Fiscal Primero, es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, no desvirtuada a la fecha y por tanto de obligatorio acatamie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...