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CE-SEC1-EXP1987-N01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

BANCO DE LA REPUBLICA (Nulidad).

1. Hasta el año de 1968, la figura de ESTABLECIMIENTO PUBLICO en Colombia no estaba claramente definida en sus perfiles jurídicos, en forma tal que podía acomodarse en ella a cualquier tipo de persona distinta de los entes territoriales, sin que importara en ese entonces los fines que se había propuesto la ley al crearlos.

2. La sola INTERVENCION DEL GOBIERNO EN UNA EMPRESA 0

ENTIDAD, no puede servir de base o indicio suficiente para concluir que la misma admite un carácter de establecimiento público o como empresa industrial o comercial del Estado, pero ni siquiera como sociedad de economía mixta. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. CARACTERISTICAS. Definición legal.

3. Naturaleza del Banco de la República: Ente de Derecho Público Económico (Decreto 0386 de 1982). No le es aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional.

4. Organización y funciones.

5. Las RELACIONES LABORALES entre el BANCO Y SUS

TRABAJADORES Y PENSIONADOS.

Son de tipo contractual, regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, con modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados de Banca Central.

6. Investigación Y juzgamiento por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

7. Régimen disciplinario. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

FUNCIONES. Artículo 145 de la Constitución Nacional. PROCESOS

DISCIPLINARIOS. EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA Y DE LAS

CONTRALORIAS Y DE QUIENES SIN TENER EL CARACTER DE

EMPLEADOS EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS EN ESTOS RAMOS. ¿Quiénes conocen de estos procesos? (art. 26 de la Ley 25 de 1974). VIGILANCIA 0 SUPERVIGILANCIA DE PERSONAS JURIDICAS Y DE PERSONAS NATURALES. MINISTERIO PUBLICO. Funcionarios: ¿Qué les corresponde? MINISTERIO PUBLICO: VIGILANCIA. Desde el punto de vista constitucional al Ministerio Público incumbe sólo la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos y no la de los trabajadores oficiales, es obvio que no le compete la vigilancia de los trabajadores del Banco de la República.

8. INTERVENCION EN EL BANCO EMISOR: El numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional consagra una intervención por parte del señor Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, sobre el Banco emisor y sobre todas aquellas personas que manejen, aprovechen o inviertan los FONDOS DEL AHORRO PRIVADO. Esta es una intervención que no requiere mandato legal previo como sí la requiere la consagrada en el artículo 32 de la Carta para ponerla en marcha, porque se trata de una función propia del Presidente de la República consignada en el Estatuto Constitucional.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA VIGILANCIA SOBRE EL BANCO DE LA REPUBLICA. El artículo 19 de la Ley 45 de 1923, ya había dispuesto la función de ejercer debida inspección y vigilancia sobre el Banco de la República, en el Superintendente Bancario. Debe anotarse igualmente, que la facultad otorgada al señor Presidente de la República por el

numeral 14 del artículo 120 de la Carta, mal puede pretenderse que sea ejercida personalmente por él, pues son diversas y complejas las funciones que implica esa intervención. Declárase la nulidad de la Resolución número 0133 expedida por el señor Procurador General de la Nación el 16 de octubre de 1985. "Por medio de la cual se precisa la vagancia disciplinaria de la Procuraduría General sobre el Banco de la República". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 01. Autoridades Nacionales. Actor: Banco de la

República. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, el Banco de la República, establecimiento bancario con domicilio principal en Bogotá, solicitó que con citación y audiencia del señor Fiscal como agente del Ministerio Público y de la Procuraduría General de por el señor Procurador y previos los trámites del procedimiento ordinario, se declare por esta Corporación la nulidad de la Resolución Número 033 de 16 de octubre de 1985, «por medio a vigilancia disciplinaria de la Procuraduría General sobre Banco de la República", Resolución expedida por el señor Procurador General de la Nación. La demanda se funda en los hechos que la Sala resume en la siguiente forma: 1º. El señor Procurador General de la Nación expidió el acto acusado diciendo

hacer uso de las atribuciones que le otorga el artículo 145 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 26 de la Ley 25 de 1974. En el artículo primero se detallaron algunas actividades que cumple el Banco de la República sobre las cuales y sin perjuicio de la competencia que tiene la Superintendencia Bancaria, ejercerá principalmente la Procuraduría General de la Nación, la vigilancia a que se refiere el mismo acto; y en el artículo segundo se señaló el procedimiento aplicable a esa intervención de la Procuraduría. 2º. El articulo 143 de la Constitución asigna a los funcionarios del Ministerio Público entre otras funciones, la de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" y en el numeral 1º del artículo 145 como función especial del Procurador la de "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes". 3º. Conforme el artículo 19 del Decreto 386 de 1982, el Banco de la República es "una entidad de derecho público económico y de naturaleza única". Sus funciones son principalmente económicas y no administrativas, y sus servidores a todos los niveles, están ligados a la institución por contratos que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. 4º. Por mandato de la Constitución Nacional, al Presidente de la República le corresponde como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, ejercer la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, intervención que en cuanto hace al

Banco de Emisión, ejerce a través de la Superintendencia Bancaria. 5º. El Banco de la República no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; es una entidad sui géneris de derecho público económico y de naturaleza única, a la cual no le son aplicables las normas relacionadas con esa rama, pues si bien ejerce diversas funciones públicas por mandato legal en unos casos y por estipulaciones contractuales en otros, no por ello pertenece a la Rama Ejecutiva. Fundamentos de derecho de la pretensión: En este capítulo el señor apoderado de la entidad actora, en primer lugar, hace un análisis sobre la naturaleza y extensión de las funciones de fiscalización que ejerce la Procuraduría General de la Nación al tenor de los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional; transcribe apartes de una sentencia y un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado para concluir afirmando que la Constitución otorga a la Procuraduría General la función de supervigilar la conducta oficial de los empleados y funcionarios públicos, pero no la de los trabajadores oficiales, ni sobre los demás cuyas relaciones con el empleador sean contractuales y regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. En segundo término, expresa que el Presidente de la República en ejercicio de la atribución propia que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Carta, dictó el 10 de febrero de 1982 el Decreto 386 disponiendo que el Banco Emisor previsto en la Constitución, es el Banco de la República "entidad de derecho público económico y de naturaleza única", organizado como sociedad por acciones, con autonomía administrativa especial, personaría jurídica y patrimonio independiente, al cual, dada

su naturaleza única, no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, previsión que ya había hecho la Ley 7ª de 1973 y los estatutos del Banco. Por lo mismo, a sus servidores que no son empleados públicos, no le son aplicables las normas de la conocida reforma administrativa de 1968,. Agrega que por mandato legal, conforme a la serie de disposiciones que cita, a dichos servidores se les aplica el régimen propio de los empleados particulares; que sobre esas bases y el carácter contractual de las relaciones laborales del Banco de la República con sus empleados, se deduce que el Procurador General de la Nación no podía pretender estar haciendo “uso de las atribuciones que le otorga el artículo 145 de la Constitución Nacional” como lo dijo en la Resolución acusada. En consecuencia, dice, esta Resolución viola el texto constitucional citado por aplicación indebida. En tercer lugar, manifiesta el demandante que al Resolución impugnada trae como soporte de sus disposiciones también el artículo 26 de la Ley 25 de 1974, que es igualmente infortunado. Que en sus considerandos se afirma que es irrelevante la discusión sobre la naturaleza jurídica del Banco de la República y sobre las relaciones con sus empleados dado el carácter público indiscutible de las funciones a que la parte resolutiva se refirió, “todo - agrega el Procurador - en vista de que la Ley 25 de 1974 en su artículo 26 - 1, otorgó competencia disciplinaria al Procurador General para investigar a quienes sin tener el carácter de empleados públicos ejerzan funciones públicas”, competencia que se hizo extensiva a los

Procuradores Regionales, agregándose “que ni la Constitución Nacional, ni las leyes vigentes en la materia establecen excepción alguna a la función fiscalizadora del Ministerio Público sobre la conducta de los empleados oficiales de los particulares que ejerzan funciones públicas”. Dice igualmente el señor apoderado, que si se tiene en cuenta, como es indiscutible, que el Banco de la República ejerce funciones eminentemente públicas, el argumento del señor Procurador sería llamativo y en apariencia convincente, pero es totalmente equivocado, pues: a) No es exacto que el artículo 26 - 1 haya otorgado competencia disciplinaria al Procurador General para investigar a quienes sin tener el carácter de empleados públicos ejerzan funciones públicas, ya que la tiene para fallar en segunda instancia los procesos decididos en primera por los Procuradores Delegados, y una cosa es la investigación y otra el fallo; la investigación y el fallo de primer grado están encomendados a los Procuradores Regionales si no se trata de los funcionarios enumerados en el artículo 26 - 1, y a los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y para la contratación administrativa se asigna la competencia para conocer de la segunda instancia. Por ello no es aventurado afirmar, advierte el demandante, que el Procurador no le otorga el artículo 26 de la Ley 25 de 1974 competencia alguna, ni para investigar ni para fallar en ninguna de las instancias respecto de las personas que sin tener el carácter de empleados públicos, ejerzan funciones públicas; b) Admitiéndose que el Ministerio Público a nivel de Procuradores Regionales y Procuradores Delegados tiene competencia

legal, no constitucional, para ejercer funciones fiscalizadoras sobre los servidores de que se viene hablando, es indispensable averiguar si esa competencia le ha sido otorgada en forma ilimitada como lo sostiene el señor Procurador en su resolución, o si le fue conferida en forma restringida; c) El señor Procurador al hacer la cita del artículo 26 de la Ley 25 de 1974 omitió mencionar una limitante de la competencia que circunscribe la allí otorgada. Al efecto transcribe el señor apoderado el texto completo del artículo 26 citado afirmando que el Ministerio Público para poder ejercer sobre el Banco de la República las funciones fiscalizadoras que le atribuye la Ley 25 en su artículo 26, se requería ineludiblemente que la institución y sus empleados ejercieran funciones públicas en uno cualquiera de los ramos enumerados en la norma legal: Rama Ejecutiva o Contralorías. Arguye así mismo, que necesariamente se debe descartar lo relativo a las Contralorías y que en ese orden de ideas, debe dilucidarse si el Banco de la República forma parte integrante de la Rama Ejecutiva o ejerce funciones públicas atribuidas a esa Rama de la Administración. Al efecto transcribe el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 para expresar que el Banco de la República no está incluido entre los organismos que integran la Rama Ejecutiva porque su misión esencial no es "cumplir funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público, sino que de acuerdo con las leyes y el contrato social que lo rigen, sus funciones son principalmente de carácter económico" como lo tiene dicho esta Corporación en sentencia del 9 de

septiembre de 1981, a las que le son aplicables preferencialmente las normas del derecho privado, en razón de ser el Banco "una entidad de derecho económico y de naturaleza única" como reza el artículo primero del Decreto 386 de 1982. Igualmente anota, que el Banco no está adscrito a ninguno de los organismos principales de la Administración como tendría que estarlo conforme al parágrafo del artículo 1º del Decreto 1050 en caso de ser integrante de la Rama Ejecutiva, que no lo es, como se corrobora con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2617 de 1973, el 2º del Decreto 386 de 1982 y el 2º de sus estatutos. En cuarto lugar, en forma extensa, el demandante se refiere a la facultad que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución atribuye al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa para "ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención en el Banco de Emisión,.." Sobre el particular comenta, que ni la Ley 25 de 1974 ni la ley alguna pueden contrariar los mandatos de la Carta y por ello al legislador le está vedado asignar esa misma intervención a persona, entidad u organismo diferente a aquél a quien le confió la Constitución como atribución propia. Dice que de esa atribución hizo uso el Presidente al dictar el Decreto 386 de 1982 "por el cual se ejerce la intervención presidencial en el Banco de Emisión", en torno del cual dispuso que "por la índole peculiar de las operaciones del Banco de la República y por la capacidad técnica y especializada de la Superintendencia Bancaria para investigarlas y juzgarlas,

seguirá siendo competencia de ésta vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar, y aplicar el régimen disciplinario correspondiente, todo ello con arreglo a los artículos 33 de la Ley 25 de 1923 y 5º del Decreto extraordinario 3233 de 1965 y a la Ley 45 de 1923". Destaca también el señor apoderado el papel que debe desempeñar la Superintendencia Bancaria frente al Banco de Emisión, haciendo referencia especial al artículo 80 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 5º que faculta al Superintendente Bancario para la inspección y vigilancia sobre todos los aspectos relativos a los procedimientos y sobre la conducta de las personas que los realizan previstos en la misma disposición, todo ello para concluir que no hay ningún resquicio que dé ocasión ni oportunidad al Ministerio Público para entrar a ejercer la vigilancia que pretende instaurar con la Resolución demandada. Glosa igualmente los considerandos de ella que estima erróneos, pues por ningún aspecto puede sostenerse la competencia de la Procuraduría sobre el ejercicio de funciones públicas por personas particulares sea de “orden constitucional”, pues que las únicas normas de la carta que tocan el tema de la vigilancia por el Ministerio Público se refieren concreta y específicamente a “los empleados públicos" (143) y a los “funcionarios públicos” (145 - 1) y en forma alguna a los particulares, así desempeñen funciones públicas. Por último, el señor apoderado del Banco de la República dice que el ejercicio

de la vigilancia ordenada por la Resolución acusada sobre el Banco, aparejaría problemas de diversa índole con violación de principios de derecho como sería el de “non bis in idem" por la dualidad de competencias de la Procuraduría y la Superintendencia Bancaria; el del imperio de la cosa juzgada, que podrá verse afectado por la facultad de conocer los dos organismos del aspecto disciplinario sobre una misma actividad; se presentarían así mismo continuas discrepancias que originarían colisiones de competencia de difícil solución, y si se presentan criterios encontrados, a cuál debe atender el Banco? Como síntesis de todo lo anterior el demandante formula los siguientes cargos contra la Resolución número 033 de 1985 proferida por el señor Procurador General de la Nación. a) Violación del artículo 120 - 14 de la Constitución Nacional, al ordenar una intervención que ese canon reserva en forma privativa al señor Presidente de la República; b) Violación de los artículos 143 y 145 de la Constitución, al ordenar una vigilancia que no le está autorizada ni permitida al Ministerio Público; c) Violación del artículo 10 del Decreto 386 de 1982 del artículo 9º del Decreto 2206 de 1963 y 8º del Decreto 001 de l984, al atribuir a la Procuraduría la vigilancia que sobre el Banco de la República y sus servidores tiene privativamente la Superintendencia Bancaria, como delegataria del Presidente de la República; y, Violación del artículo 26 de la Ley 25 de 1974, por interpretación errónea al creer que autoriza a la Procuraduría a ejercer la vigilancia que sobre el Banco de la

República y sus servidores ordena la providencia acusada. Posteriormente el demandante corrigió su demanda en el punto referente a pruebas, indicando las que dice pretende hacer valer dentro del proceso. Mediante providencia del 6 de febrero de 1986 se admitió la demanda de la referencia y se negó la suspensión provisional que de modo expreso se había solicitado en el mismo libelo de demanda. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada se constituye como parte, se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que la presunción de legalidad del acto acusado no ha sido desvirtuada, pues a pesar de las muy propias funciones que tiene el Banco de la República, indudablemente constituyen funciones públicas en cuanto son asuntos de interés público que a la luz del precepto constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta, deben ser defendidos por el Ministerio Público cuya suprema autoridad es el Procurador General de la Nación; en tal calidad, puede ejercer vigilancia tanto de inmuebles que son de propiedad de la Nación, como de las políticas que siguen las entidades competentes para proteger el medio ambiente y el sistema ecológico, como de la protección de las fronteras o la emisión de billetes de curso legal en Colombia, sin que con ello se estén arrogando facultades propias de otras autoridades, teniendo en cuenta que el vocablo bienes de la Nación comprende tal cantidad y calidad de ellos, que en ninguna actividad que comprometa el interés general estén en juego los bienes de la Nación o se ejerza alguna función pública, podría estar ausente, porque la norma en comento autoriza la actividad y la intervención del señor

Procurador General. Al comentar el artículo 26 de la Ley 25 de 1974 dice que el Banco de la República ejerce funciones de carácter económico las cuales son quizás el más importante de los bienes de la Nación, como que son el patrimonio estatal, y que la, Resolución 033 en manera alguna comparte o interviene en las actividades que corresponden al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, mientras que con ella el Procurador en su condición de representante del interés público ejercerá vigilancia sobre el Banco en relación con las actividades en ella enunciadas. Por auto del 25 de abril de 1986 se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la actora, practicadas las cuales, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión.

Alegatos de las partes: La señora apoderada de la Procuraduría General de la Nación en su alegato comentó el concepto de función pública como un conjunto de "variables dependientes entre sí con un conjunto de convergencia previamente definido", estando para nuestro caso esas variables representadas por cada uno de los órganos del Estado, entre los cuales y pese a su naturaleza jurídica especial,, se cuenta el Banco de la República. Cita conceptos del doctor Luis Carlos Sáchica en torno a las funciones que el artículo 120 de la Carta le asigna al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y concluye expresando que el Decreto 0386 de 1982 es un claro ejemplo de esas funciones dado que se refiere tanto a la naturaleza del ente como a las funciones que desarrolla o al régimen laboral de sus trabajadores, tópicos estos relacionados con

los aspectos internos y de actividades propias del Banco. No ocurre lo mismo con el acto demandado agrega, que en manera alguna toca los asuntos aludidos toda vez que no se asemeja a la intervención del Presidente, ni sustrae del control que en materia de vigilancia ejerce la Superintendencia Bancaria, sobre el Banco Emisor, “'tampoco dispone nada nuevo en lo atinente con las relaciones laborales entre el Banco y status de sus trabajadores. La Resolución acusada dice, se expidió en desarrollo del artículo 143 de la Constitución y la defensa de los intereses de la Nación no puede reducirse a aquellos cuyo carácter se debate en proceso y depende de una decisión judicial, sino que dicho concepto abarca ámbitos tan disímiles como el relativo a la moralidad, pasando por la seguridad del Estado, la defensa de sus fronteras, hasta el manejo de las reservas nacionales y todo aquello que constituye el patrimonio común de los ciudadanos y a la vez el patrimonio estatal Por su parte, el señor apoderado de la demandante hace algunas consideraciones sobre el problema sometido a debate a manera de alegato de conclusión con miras a reafirmar los fundamentos de la pretensión, que resume la Sala así: 1º. Ni el artículo 145 de la Constitución, ni el 26 de la Ley 25 de 1974 confirieron al Procurador facultad para ejercer vigilancia disciplinaria sobre el Banco de la República. 2º. Al Banco de la República por su naturaleza única y su autonomía no le es aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional (Decretos 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968, y 128, 130 y 150 de 1976). A este

régimen consagrado en la llamada reforma administrativa de 1968 están sujetos los empleados públicos. Por expresas disposiciones legales a los servidores del Banco en todos sus niveles se les aplica el régimen propio de los empleados particulares; el contenido de todas esas normas quedó resumido en el artículo 65 de los estatutos aprobados por Resolución ejecutiva número 105 de 1982. 3º. El artículo 26 de la Ley 25 de 1974 tampoco puede conferir validez al acto cuya nulidad se pide, pues si bien es verdad que el citado artículo otorgó a los Procuradores Regionales competencia disciplinaria sobre quienes, sin ser empleados públicos ejerzan funciones públicas, competencia esta restringida o limitada no respecto de todos los que sin tener carácter de empleados ejerzan funciones públicas sino única y exclusivamente de quienes la ejerzan en los ramos que menciona la norma que se comenta, siendo por ello inexacta la afirmación de "Que ni la Constitución Nacional ni las leyes vigentes en la materia establecen excepción alguna del Ministerio Público sobre la conducta de los funcionarios públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas”. El Banco de la República conforme tesis del Consejo de Estado, no es integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público por no ser uno de los organismos principales que la conforman, ni un establecimiento público, ni una sociedad de economía mixta, ni una empresa industrial y comercial del Estado, sino una entidad de derecho público económico de naturaleza única. 4º. Siendo facultad constitucional del Presidente ejercer la intervención necesaria en el Banco de la República, ni la Ley 25 de 1974, ni ninguna otra norma

legal podría privarlo de esa atribución, ni hacerla extensiva a otro funcionario, así se tratara del Jefe del Ministerio Público. 5º. Con relación a la cita del artículo 243 de la Constitución, que hace la apoderada de la Procuraduría, anota el señor mandatario de la actora que en la Resolución acusada el artículo 26 de la Ley 25 de 1974 se presenta como desarrollo o aplicación del artículo 145 de la Carta según parece inferirse del preámbulo del acto en mención; en la Resolución dicha no se habló para nada del artículo 143, sino del 145. 6º. No es de recibo apuntalar un acto ya producido trayendo a posteriori en su apoyo una norma legal o constitucional no citado anteriormente para derivar de ella la facultad o atribución que pudiere darle validez; y menos puede procederse así estando demandado el acto ante los Tribunales y estos deben analizarlo tomando en consideración su contenido y no lo que está por fuera de él. 7º. Las funciones de carácter económico que cumple el Banco de la República y sobre las cuales pretende el Procurador ejercer supervigilancia, son esencial y básicamente las que enumera el artículo primero de seis estatutos y en torno de las cuales hace un amplio análisis el señor apoderado de la actora. 8º. El reglamento constitucional (Decreto 386 de 1982) y normas legales (Decreto - ley 2206 de 1963, Decreto - ley 01 de 1984, Decreto - ley 1939 de 1986) señalan inequívocamente al Superintendente Bancario como el funcionario oficial encargado de cumplir a título de delegado del Presidente de la República, una

de las funciones estimadas por éste como indispensable para la ejecución por el Jefe del Estado del mandato de la Constitución: "Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión", función que es precisamente la de vigilancia, supervigilancia disciplinaria y sanción de quienes en el Banco de la República no se acomoden a los mandatos constitucionales, legales, estatutarios o reglamentarios que rigen sus actividades, o que en alguna forma atenten contra los intereses nacionales puestos en sus manos. 9º No pudiendo negarse al Superintendente Bancario las facultades de vigilancia y supervigilancia disciplinaria integrales sobre lo de fondo y sobre lo de aspecto meramente formal de las funciones y actividades que desarrolla el Banco de la República, ni la atribución de sancionar, si el Procurador General de la Nación ejerciera esas mismas facultades y atribuciones, como lo pretende, habría dualidad de competencias que repugnaría por las consecuencias y problemas que traería, verbigracia se atentaría contra el principio "non bis in idem", si una u otra de las entidades (Procuraduría y Superintendencia) ejercieran separadamente las funciones de vigilancia y sanción de un mismo hecho; se pondría en inminente peligro el imperio de la cosa juzgada, de admitirse la dualidad de atribuciones si el mismo hecho pudiere ser investigado y juzgado disciplinariamente tanto por el Procurador como por el Superintendente; si el criterio de una y otra de las entidades estuviera en pugna se estaría ante una colisión de competencias para la cual no habría previsión sobre el llamado a dirimirla, pues ni siquiera el Tribunal Disciplinario

podría tal vez hacerlo, toda vez que el conflicto no sería entre distintas jurisdicciones.

Concepto fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación en el concepto que emitió para el presente asunto solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Considera el señor Fiscal, luego hacer algunos comentarios en torno al término "poder", su sentido alcances y a la función Pública como competencia que ejerce u órgano de la administración, que en el caso sub lite, partiendo de la base del artículo 145 de la Carta, el Procurador General de la Nación tiene la función especial de cuidar el desempeño de los funcionario públicos, acusar ante la Corte Suprema aquellos cuyo juzgamiento corresponda a dicha Corporación; nombrar y remover libremente su empleados, cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen a cabalidad su encargo y promover y exigirles .responsabilidad por las faltas cometidas, etc., funciones que en relación con los tópicos 'tratados en la Resolución acusada, sólo pueden estudiarse aquellas otorgadas mediante ley, que para el caso sería la Ley 25 de 1974; pero como en relación con ella prima la norma constitucional (art. 120 - 14) que establece la competencia en cabeza del Presidente de la República para intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades sobre manejo o aprovechamiento y la inversión de fondos de ahorro privado que desarrollen personas naturales o jurídicas, de plano se desvanece la posibilidad de que el Procurador pueda paralelamente con el Presidente tener las mismas competencias y sobre el mismo tema.

Audiencia pública:

A petición del señor apoderado de la parte demandante se decretó la práctica de una Audiencia Pública, la cual tuvo lugar el 9 de abril del año en curso. En ella intervinieron los apoderados de las partes, así como los doctores Hugo Palacios Mejía y Ramón E. Madriñán de la Torre, quienes solicitaron y fueron aceptados como partes coadyuvantes en el proceso. Todos ellos oportunamente consignaron por escrito un resumen de sus intervenciones orales en la misma. El doctor Hugo Palacios Mejía para demostrar la violación del artículo 145 de la Constitución y 26 de la Ley 25 de 1974 hace una distinción entre la vigilancia o supervigilancia de una persona jurídica, que implicaría la de todos sus actos y la de todas las personas que en ella presten sus servicios; en cambio la vigilancia o supervigilancia de una persona natural puede limitarse corno dice el artículo 143 de la Carta a su "conducta

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