CE-SEC1-EXP1987-N122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
GOBERNADORES. FACULTADES OTORGADAS POR LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES (Nulidad).
Deben ser precisas y por un tiempo determinado (art. 187, numeral 10 de la C. N.). Decrétase la nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto 163 de 10 de marzo de 1984, proferido por el Gobernador del Departamento del Huila. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 122. Actor: Adalberto Carvajal Salcedo y otro. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de abril de 1985, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad del Decreto número 163 del 10 de marzo de 1984, proferido por el Gobernador de ese Departamento.
Hechos: Con fundamento en el artículo 187, numeral 10 de la Carta, la Asamblea Departamental del Huila, por medio de la Ordenanza número 015 del 17 de noviembre de 1983, confirió facultades extraordinarias al Gobernador del Departamento, para que en el término de 120 días procediera a reestructurar la Secretaría de Educación Departamental. En tal virtud, la Gobernación profirió el Decreto 163 de 1984, cuya disposición acusada, que corresponde al
parágrafo del artículo 1º, dice lo siguiente:
"Los Municipios sedes de los Distritos podrán ser modificados por el Gobernador de acuerdo a las necesidades y conveniencias locativas u operativas de que disponga".
La demanda: Estima que el Gobernador, a través de la disposición anterior, "desbordó el límite de las atribuciones conferidas por la Asamblea, pues se facultó así mismo para continuar modificando indefinidamente la estructura de la administración departamental". Y agrega, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 187 de la Carta, lo siguiente: "En el remoto evento de que por conveniencias locativas u operativas, fuese necesario cambiar las sedes de los Distritos Educativos, es a la Asamblea Departamental a quien corresponde, por iniciativa del Gobernador, determinar tales cambios en la estructura de la
Administración Departamental". También considera la demanda que la disposición acusada es violatoria del Estatuto Docente o Decreto - ley 2277 de 1979 y de su Decreto reglamentario (180 del 22 de enero de 1982), los cuales, al regular lo concerniente al traslado de los educadores y directivos docentes, asignan dicha atribución a la "autoridad nominadora".
Sentencia del Tribunal: El a quo, como se dijo inicialmente, denegó las pretensiones de la demanda. Y lo hizo así, por cuanto consideró que el Gobernador, a través del Decreto demandado, dio cabal cumplimiento a la ordenanza de autorizaciones, la cual dice en su artículo 3º que "en virtud de la facultad expresada en el artículo primero de esta ordenanza, el Gobernador del Departamento podrá determinar la estructura interna, establecer las funciones a nivel de dependencia y expedir las normas que considere pertinentes" (Subrayas de la
cita). Dice la sentencia del Tribunal: "De conformidad con el artículo 187, numeral 5º de la Constitución Nacional, le corresponde a la Asamblea determinar a iniciativa del Gobernador, las estructuras de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y según el numeral 10 del mismo artículo, puede la Asamblea autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que le correspondan. "Al respecto tenemos que decir, en primer término que la facultad de la Asamblea para determinar la estructura de la Administración, emana de la Constitución Nacional de manera tal que prevalece sobre cualquiera otra consideración en este sentido, hasta el punto de que como ocurre en el caso de autos podía la Asamblea Departamental y a su vez ésta ejercer las facultades conferidas con el fin de reestructurar la Secretaría de Educación, pues por tener esta función original en la Constitución Nacional prima sobre la que le dé a la Junta Administradora del 'FER' el Decreto 181 de 1982. "La acción de nulidad la circunscribe el actor al parágrafo del artículo primero, según el cual 'los municipios sede de los distritos podían ser modificados por el Gobernador de acuerdo a las necesidades y conveniencias locativas u operativas de que disponga'. "Los demandantes objetan la norma concretamente porque consideran que a través de ella el Gobernador se faculta así mismo para continuar modificando indefinidamente la estructura de la Administración Departamental y que el traslado de la sede de los Distritos Educativos de
un municipio a otro implica una modificación sustancial en la estructura de la Secretaría de Educación, a tiempo que implica la facultad de trasladar discrecionalmente a los Directivos Docentes de los Distritos Educativos, a un municipio diferente de aquél en que tienen fijado su domicilio. "Frente a estas operaciones hay que tener en cuenta que la facultad que en virtud de la norma acusada tiene el Gobernador para modificar la sede de los Distritos Educativos, no viola disposiciones legales alguna al parecer de la Sala, pues hay que entenderla como parte de la reestructuración establecida en cumplimiento de la ordenanza de autorizaciones, la que en su artículo tercero dice que 'en virtud de la facultad expresada en el artículo primero de esta ordenanza, el Gobernador del Departamento podrá determinar la estructura interna, establecer las funciones a nivel de dependencia y expedir las normas que considere pertinentes' (El subrayado es nuestro). "Ahora si tenemos en cuenta que es a la Asamblea y en este caso por delegación al Gobernador le corresponde estructurar la Secretaría en cumplimiento de sus función (sic) constitucional de reglamentar el servicio público de la educación en el Departamento, llegamos a explicarnos porqué el Ejecutivo ha sentado las bases para modificar las sedes de acuerdo a las necesidades y conveniencias locativas u operativas de que disponga; necesidades y conveniencias que él, como órgano ejecutor de la política educativa está llamado a evaluar, sopesar y determinar. "Por lo demás, estima la Sala que la posible modificación en las sedes de los Distritos no implica necesariamente el traslado inconveniente o inusitado de los docentes.
"Los Distritos Educativos, han sido creados para organizar y reglamentar la función de los supervisores de educación a cuyo cargo está la administración Educativa en el Departamento. "Es entonces de la esencia de las funciones de supervisión que los supervisores se trasladen a uno u otro municipio en su labor de asesorar a los directivos y al personal docente en lo que se relaciona con la Administración, planteamiento, adecuación curricular, metodología del aprendizaje, etc.; traslado que no se realiza propiamente a la sede sino a los establecimientos situados en los diversos municipios que constituyen el respectivo Distrito. "Una visita de supervisores por ejemplo, no implica el traslado de los docentes sino el desplazamiento del supervisor al lugar de su trabajo, al sitio donde se encuentra radicado el docente".
Concepto fiscal: Solicita se acceda a decretar la nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto acusado, por ser violatorio de la Ordenanza 015 de 1983, de la Asamblea Departamental del Huila, pues, considera que "si bien es cierto que la Asamblea le confirió facultades al señor Gobernador para reestructurar la Secretaría de Educación, no lo es menos que le fijó un plazo cierto y determinado de ciento veinte días para las reformas que considerara pertinentes y necesarias. Y ese plazo ya venció hace tiempo. Así, pues, al pretender el señor Gobernador, posteriormente modificar los Municipios sedes de los Distritos, está autodecretándose un plazo indeterminado, que no se ajusta a las facultades conferidas".
Consideraciones de la Sala: El actor sostiene que mediante el acto acusado, el Gobernador "se autofaculta para continuar indefinidamente ejerciendo dicha prerrogativa, lo cual riñe ostensiblemente con el espíritu de la norma contenida en el artículo 187, numeral 10 de la Constitución Política, en el sentido de que las facultades extraordinarias deben ser precisas y por un tiempo determinado".
La Sala observa que la Asamblea Departamental del Huila confirió facultades extraordinarias al Gobernador, para ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que a tal organismo corresponden. Y lo hizo así con base en las atribuciones que le otorga, para tales fines, el artículo 187, numeral 10 de la Constitución Nacional. El Gobernador del Departamento, en uso de esas facultades extraordinarias, concedidas por la aludida Ordenanza 015 de 1983, profirió el Decreto 163 de 1984, el cual, contiene el parágrafo del artículo 1º, que le atribuye permanente e indefinidamente al Jefe de dicha Administración Seccional la facultad de poder modificar o cambiar en los Municipios sedes de los Distritos Educativos. Esto significa que el citado parágrafo o acto acusado, proferido en tales condiciones rebasó la facultad pro témpore que le confirió la ordenanza supracitada de la Asamblea del Departamento, sin que por consiguiente, pueda quedar duda de la ilegalidad del acto al haberse excedido de los términos de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas. No puede el Gobernador so pretexto de sus excepcionales atribuciones, dejar en pie una delegación de la Asamblea por tiempo indefinido, cuando conforme al
precepto constitucional deben ser precisas y por un tiempo, en este caso 120 días, durante los cuales podía "reestructurar la Secretaría de Educación" pero nada más, transgrediendo así dicho ordenamiento superior. Del mismo modo no tendría sentido que de un lado y en virtud de la Ordenanza 015 el Gobernador procediera a reorganizar el Departamento del Huila en materia de educación en seis zonas geográficas o Distritos y establecer los lugares sedes, y, de otro lado, en la norma objeto de enjuiciamiento (parágrafo del art. 1º) autodelegarse ad infinitum la facultad de cambiar tales sedes. Si es que en el futuro se quieren cambiar dichas sedes, ello lo podría hacer nuevamente el Gobernador en virtud de facultades extraordinarias en los términos del artículo 187, numeral 10 de la Carta, o directamente la misma Asamblea por iniciativa de aquel funcionario conforme al artículo 187, numeral 5 ibídem. En virtud de la prosperidad del cargo anterior sobra considerar los otros cargos en la demanda relacionados con el Estatuto Docente, Decreto - ley 2277 de 1979 y su Decreto reglamentario 180 de 22 de enero de 1982 y el artículo 4º del Decreto - ley 102 de 1976 y su Decreto reglamentario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: 1º. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila el 20 de abril de 1985, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 2º. Decretar la nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto 163 del 10 de marzo de 1984, proferido por el Gobernador del Departamento del Huila. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Guillermo Benavides Melo, No asistió; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Vilaquirán, secretario.