CE-SEC1-EXP1987-N14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RESERVA DE NOMBRES - De periódicos, revistas, programas de radio y televisión y los demás medios de comunicación No dan lugar ha derecho de autor (art7° de la ley 23 de 1982). Protección de la reserva del nombre concepto de “RESERVA DE NOMBRE “(Art. 3° del decreto 3116 de 1984). El derecho a la reserva del nombre podría llegar ha precluír si el beneficiario no cumple las previsiones señaladas en la ley y el reglamento. DERECHO DE AUTIOR - Jurisdicción competente Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley 23 de 1982, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sean como consecuencia de acto y hechos jurídicos y vinculados como lo0s derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. DERECHOS DE AUTOR / ACTOS NO VINCULADOS CON DERECHOS DE AUTORIA - Jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo Y no puede aplicárseles el capítulo XVIII de la ley 1982, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y conoce en única instancia el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 128, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Bogota, D.E. treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 14
Actor: EDITORIAL MERCURIO S.A.
Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO, DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Se resuelve por la sala de decisión la suplica ordinaria interpuesta por el actor contra el auto de 6 de febrero de 1987, proferida por el despacho del consejero doctor Guillermo Benavides Melo mediante el cual se declara nulidad de lo actuado y ordena remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de bogota, por competencia El proveído suplicado argumenta de la siguiente manera para llegar a la conclusión impugnada por el demandante: (...) Efectivamente el artículo 242 de la ley 'Sobre Derechos de Autor con que se inicia el Capítulo XVIII de la Ley 23, bajo el rubro 'Del procedimiento ante la jurisdicción civil, dice expresa y claramente lo siguiente: Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltas por la justicia ordinaria.
Es cuestionable que los actos administrativos materia de la demanda bajo referencia son actos jurídicos que se fundamentan en las facultades consagradas en los artículos 7º de la Ley 23 de 1982 y 1º del Decreto 3116 de 21 de diciembre de 1984, tal como se expresa en el encabezamiento de la Resolución número 001317 de 1985 acusada, 'por la cual se reserva un nombre para identificar una emisora, programa radial o de televisión'. La reserva en cuestión se refiere al nombre 7a (s) modelo (s) del año, como distintivo de un programa de televisión (Cadena Uno) Emisión Anual a favor de Patricia Henao T. y Fernando Vásquez L.
(cfr.: fl. 9). El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece como causa inicial de nulidad de un proceso: 1° Cuando corresponde a distinta jurisdicción. Del artículo 243 de la Ley 23 de 1982 transcrita arriba, se evidencia justamente la nulidad de todo lo actuado, por incompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para abocar el conocimiento del asunto planteado en la demanda promovida por la actora Editorial Mercurio S. A., como quiera que tal asunto controvertido se encuentra expresa, específica y especialmente atribuido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por el pretranscrito artículo 242 de la ley Sobre Derechos de Autor', de suerte que a esa Corporación no le cabe alternativa diferente al decreto de la nulidad ameritada. So capa de reiteración, la competencia para conocer de la aplicación de alguna de las disposiciones de la Ley 23 de 1982, así como de las cuestiones suscitadas 'como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor', ha sido adscrita por el legislador ordinario a la justicia civil, de manera especialísima y expresa, en desarrollo de las facultades constitucionales que la Carta Política otorga al Organo Legislativo (C. N., art. 76, atribuciones 1° y 2°), lo cual forzosamente determina la declaración de nulidad que envuelve la actuación cumplida. Juzga el Despacho que además precisa advertir que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 'Los jueces de circuito, conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea
parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad. De economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa De igual manera se anota que el artículo 268 del actual Código Contencioso Administrativo derogaba expresamente, entre otras normas el numeral 1 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil acabado de insertar. Empero, mediante sentencia de 19 de julio de 1984, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena declaró inexequible el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo en el aparte en que derogaba 'el numeral 1 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al carecer de competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto planteado en la demanda, por haber sido asignado a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone de manera expresa una ley especial, como se deja visto, la actuación cumplida en este proceso está atacada o viciada de nulidad insaneable, en consonancia con el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ('No podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción). Por su parte, el recurrente expone la súplica, así Si bien es cierto que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 señala que las cuestiones que se suscitan con motivo de esa ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones o por hechos relacionados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria; también lo es que los artículos 1°, 2° y 3° de la
Ley 153 de 1887 determina el procedimiento que se debe seguir en el evento en que existieren normas incongruentes o incompatibles entre sí. El Decreto-ley 01 de 1984 (ley posterior) prescribe que La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Más adelante agrega: 'La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario' (art. 82). El artículo 83 del mismo estatuto extiende el control jurisdiccional a todos los actos o hechos administrativos, entre los cuales están las resoluciones acusadas. El artículo 3° de la Ley 153 de 1887 señala de manera expresa que: Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la disposición anterior se refería (subrayo). En el caso sub júdice, el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe entender subrogado por los artículos 82, 83 y 85 del Decreto-ley 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, por cuanto éste regula en su totalidad la jurisdicción, competencia, procedimiento, etc., de la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que la totalidad de los actos administrativos exceptuados las providencias proferidas en procesos de policía de carácter penal o civil y las sanciones del Tribunal disciplinario, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. La ley (C. C. A.) no exceptuó los casos regulados por leyes especiales pudiéndolo hacer. Por el contrario, sólo contempló dos excepciones y no son propiamente las consagradas en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982. La 'respetuosa solicitud' hecha por el mandatario judicial de una de las partes impugnantes del proceso, pretendía no desconocer la competencia, sino fijar el alcance del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 con el objeto presumo yo, de tener certeza sobre la decisión de algunos juzgados civiles del circuito de Bogotá que han dicho que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa y no de ellos. Considero que en virtud y por motivo de la expedición del Código Contencioso Administrativo, se hace válido el principio del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil citado en el auto por el honorable Consejero ponente en el sentido que los jueces del circuito son competentes para conocer de los procesos contencioso en que sea parte la Nación, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Hoy por hoy, a ella le corresponden todos los procesos en que sea parte la Nación, los departamentos, los municipios, establecimientos públicos, por expreso mandato legal (Decreto-ley 01 de 1984). Para decidir, la Sala expone: 1° Los actos acusados. Se impugnan en la demanda las Resoluciones números 1317, 1470 y 2029 de
mayo 24, junio 6 y agosto 5 de 1985, respectivamente y en su orden, mediante las cuales el Ministerio de Gobierno, Dirección Nacional del Derecho de Autor, otorgó la reserva del nombre Za modelo del año a favor de Patricia Henao T. y Fernando Vásquez L., por el primero de los actos, y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquél. De esta forma quedó agotada la vía gubernativa y abierta la oportunidad para la acción contencioso administrativa, como en efecto se realizó ante esta Corporación el día 20 de enero de 1986 (fl. 37), en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85, C. C. A.). El primero de los actos acusados, la Resolución número 001317 de mayo 24 de 1985, mediante la cual se reserva un nombre para identificar una emisora, programa radial o de televisión, fue expedida en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 7° de la Ley 23 de 1982, cuyo texto es del siguiente tenor literal Artículo 7° Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a estos términos de uno y tres años, respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva. La protección establecida en el inciso anterior no es obstáculo para la aplicación
de los artículos 209 y 210 de esta ley" (subrayas de la Sala). Conforme a la norma transcrita, los programas de televisión como el del caso en estudio, cuya reserva de nombre queda protegida por tres años, por tratarse de una emisión anual, "no dan lugar a derechos de autor". Simplemente se protege la reserva del nombre por el período indicado y conforme a las previsiones de la ley y al reglamento, y se define como "la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de Gobierno con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a cuyo favor se otorga" (art. 3º, Decreto 3116 de 1984). Así mismo, tanto la ley (art. 7°) como el reglamento (arts. 3° 6° y 12) determinan que dicha reserva está condicionada al uso y utilización del nombre en los términos previstos en las normas antes citadas. Por lo tanto, son derechos que podrían llegar a precluir, si el beneficiario no cumple las previsiones señaladas en la ley y el reglamento. Dicha reserva de nombre se hace mediante resolución motivada (Decreto 3116 de 1984, art. 7°), es decir, por acto administrativo contra el cual procedan los recursos establecidos por la ley. 2° Las acciones jurisdiccionales y su competencia. La justicia ordinaria. Establece el Capítulo XVIII de la Ley 23 de 1982, en su artículo 242, que las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y
vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria (subraya la Sala). Significa lo anterior, que la justicia ordinaria por medio de los jueces civiles, conocerá de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de las disposiciones de la Ley 23 de 1982, o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que de la misma surjan, pero sólo cuando están vinculados con los derechos de autor. Ahora bien, por su parte el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 82, consagra el objeto de la jurisdicción, cual es "juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, o sea de gestión administrativa, incluyendo los conflictos que surjan de actos y hechos producidos por entidades privadas que cumplen funciones públicas". En consecuencia, son acusables ante esta jurisdicción, en principio, todos los actos administrativos o manifestaciones de voluntad (conductas o abstenciones) tendientes a producir efectos jurídicos, inclusive los actos de gobierno o políticos. En conclusión, los actos demandados en el presente caso, por no ser de aquellos que están vinculados con los derechos de autor como quedó visto, no son susceptibles de aplicárseles el Capítulo XVIII de la Ley 23 de 1983, es decir, de ellos no puede conocer la justicia ordinaria por intermedio de los jueces civiles; en consecuencia, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y conoce en única instancia esta Corporación, de conformidad con el artículo 128 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un restablecimiento del derecho (art. 85, Decreto 01 de 1984) sin cuantía y haber
sido proferidos los actos acusados por una autoridad administrativa del orden nacional, como es el Ministerio de Gobierno. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Resuelve 1°Revocar el auto de 6 de febrero de 1987, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por competencia, proveído objeto de la súplica. 2° Ordenar, una vez ejecutoriado el presente auto, devolver el expediente al Consejero ponente a fin de continuar el trámite de ley. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete.