CE-SEC1-EXP1987-N149
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. TARIFAS. FIJACION
(Nulidad). El artículo 18, numeral 6º del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 y el artículo 10 numeral 3º del Decreto 1174 de 14 de mayo de 1980, otorgan a la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia la facultad de fijar las tarifas por los servicios que preste con la aprobación del Gobierno Nacional. Decrétase la nulidad de la Resolución 496 que con fecha 10 de agosto de 1984, Profirió el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones F., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 149. Actor: Ramiro Araújo Segovia, La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado procede a decidir en el fondo el asunto en referencia, iniciado Por el ciudadano Ramiro Araújo Segovia en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución número 496 que con fecha 10 de agosto de 1984 profirió el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual señaló la cantidad de $ 3.800.00 como tarifa por cada metro cúbico (1 m3) por mes, por los servicios de cambucho o arrendamiento de bodegas o espacios para los navieros. En el mismo libelo el accionante impetró la medida cautelar
de suspensión provisional del acto atacado.
Reconstrucción Procesal: Como consecuencia de la destrucción del Palacio de Justicia de Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y por haber desaparecido el proceso distinguido bajo el número 5007, el actor solicitó la reconstrucción de éste en consonancia con el Decreto legislativo número 3825 de 1985, pedimento que por venir ajustado a la ley fue decretado por el Consejero ponente mediante providencia de 22 de julio de 1986 (fls. 58 - 59), previo el trámite del caso, habiendo quedado dicho proceso en estado de ser fijado en lista para los efectos del artículo 207 - 3 del Código Contencioso Administrativo.
El decreto de reconstrucción procesal, entre las disposiciones que adoptó, tuvo como auténticos la demanda de nulidad y la solicitud en suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el auto de 9 de julio de 1985 que admitid la demanda y decretó la suspensión provisional impetrada, lo mismo que el proveído de 12 de octubre de 1985 proferido por la Sala de Decisión y mediante el cual, ante el recurso de súplica interpuesto por Colpuertos, parte impugnadora, se confirmó la medida cautelar extraordinaria (Ver fls. 1 a 28). En el auto de apertura a pruebas (fl. 94), se decretaron las solicitadas por la parte demandada y las aportadas por ésta en su contestación a la demanda. Tanto la actora como la impugnadora presentaron breves alegatos de conclusión (fls. 130 a 133). Acogiéndose plenamente a cuanto expresó "la
Sala tanto en la providencia que decretó la suspensión como en la que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra esta última", en su concepto de fondo el Fiscal Primero de la Corporación solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado (Ver fls. 137 a 142).
Consideraciones: El acto administrativo demandado obra al folio 67 y dispone en su artículo primero: "La tarifa para el servicio de cambucho que presta la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos y fluviales será de tres mil ochocientos pesos moneda corriente ($ 3.800.00), metro cúbico por mes". Su artículo final, el 2º, manda que rige a partir de la fecha de su expedición, que lo fue el 10 de agosto de 1984.
Tal acto administrativo quebranta de modo ostensible las siguientes normas, según su acusador: El numeral 6 del artículo 18 del Acuerdo número 857 de 4 de mayo de 1981, proferido por la Junta Directiva de Colpuertos, aprobado mediante el Decreto número 2465 de 10 de septiembre de 1981; el ordinal 3º del artículo 10 del Decreto - ley número 1174 de 14 de mayo de 1980 y el precepto número 20 de la Codificación Constitucional. Las dos primeras disposiciones superiores mencionadas dicen lo siguiente: Acuerdo número 857 de 1981 de la Junta Directiva de Colpuertos, aprobado por el Decreto número 2465 de 1981: "ARTICULO 18. Funciones de la Junta Directiva Nacional. Son funciones de la Junta Directiva Nacional: (... )
6. Fijar, con aprobación del Gobierno Nacional, las tarifas que deba cobrar la
empresa por los servicios que preste". Decreto - ley número 1174 de 1980. "ARTICULO 10. Son funciones de la Junta Directiva Nacional (Colpuertos): (... ) 3º Con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deban cobrarse por los servicios que preste la empresa". Alega el actor que es evidente que la resolución acusada viola las normas superiores que cita, al haber sido proferida por el Gerente de Colpuertos y no por la Junta Directiva con aprobación del Gobierno. Combate la tesis de Colpuertos, según la cual el Gerente puede señalar la tarifa de servicio de cambucho con base en el artículo 80 del Estatuto Tarifario y además porque "la Junta Directiva Nacional tuvo conocimiento del contenido de esta resolución según consta en el Acta número 210 de 9 de agosto de 1983 y (sic), según dice el considerando final de la Resolución 000496 de 10 de agosto de 1984. Al respecto afirma que el artículo 80 del Acuerdo 849 de 1980, de la Junta Directiva de Colpuertos, o Estatuto Tarifario, aprobado por el Decreto 550 de 1981, además de ser violatorio del artículo 10 - 3° del Decreto - ley 1174 de 1980, fue derogado por el Acuerdo 857 de 1981 de la misma Junta Directiva, aprobado por el Decreto 2465 de septiembre 10 de 1981. En el evento de que se considerara que el artículo 80 del estatuto tarifario no estuviera derogado cuando se expidió la resolución acusa. da, no se le dé aplicación por contrariar y violar al Decreto - ley 1174 de 1980 en su artículo 10 - 3º, por excepción de
ilegalidad. El apoderado de la parte impugnadora se opone a las pretensiones del actor y en SU alegato de conclusión (fls. 130 - 131) defiende la o que este se fundamenta en el legalidad del acto acusado, expresando artículo 80 del Decreto número 550 de 6 de marzo de 1981. La Corporación hace suyas, por estar al ajustadas a derecho, las proveído de 9 de julio de 1985, recaído en el expediente 5007 reconstruido y por el cual, además de admitirse la demanda, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada: "... 4. Al establecer un paralelo entre el numeral 6 del artículo 18 del Acuerdo número 857 de 4 de mayo de 1981 y la Resolución cuestionada, se observa a primera vista, sin necesidad de acudir a argumentaciones complejas, que tal numeral le asigna a la Junta Directiva de la misma la función de 'fijar, con aprobación del Gobierno Nacional, las tarifas que deba cobrar la empresa por los servicios que preste'. Lo mismo acontece al confrontarlo con el numeral 3 del artículo 10 del Decreto - ley 1174 de 1980, según el cual el señalamiento de las tarifas de los servicios a cargo de la empresa en referencia es atribución de la Junta Directiva de la misma, también con aprobación del Gobierno Nacional. "5. En consecuencia, como en principio se observa que por medio de la Resolución impugnada el Gerente General de Colpuertos fijó la tarifa para el servicio de cambucho o arrendamiento de bodegas o espacios para los navieros, sin disponer de facultad legal para ello, prima facie se infiere que
violó de manera manifiesta las disposiciones arriba citadas, lo que determina que se debe acceder a la suspensión provisional pedida. Se agrega que la comparación normativa permite ver que como el Decreto - ley 1174 de 1980, por el cual fue reestructurada la empresa en cuestión, rige desde el 14 de mayo de dicho año, el Estatuto Tarifario v la Resolución acusada no deben apartarse de dicho Decreto - ley, que es básico y anterior a ellos". Esta parte acabada de transcribir del auto del Consejero ponente fue igualmente involucrada en el auto de la Sala Decisoria que resolvió la súplica propuesta en su oportunidad. Tal proveído de la Sala de Decisión, si se quiere es más enfático aún sobre el particular al expresar: "1. Resulta palmaria la violación por la Resolución número 496 de 10 de agosto de 1984 dictada por el Gerente General de Colpuertos, que fija la tarifa para el servicio de cambucho o arrendamiento de bodegas o espacio para los navieros, del artículo 18, numeral 6 del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 y del artículo 10, numeral 3 del Decreto 1174 de 14 de mayo de 1980, porque estos otorgan a la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia la facultad de fijar las tarifas por los servicios que preste, con la aprobación del Gobierno Nacional. "Concurre entonces en el presente caso el presupuesto de la transgresión flagrante de una norma superior de derecho contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que amerita la medida precautoria examinada.
"2. Mal podría entonces servir de fundamento a la Resolución 496 impugnada el artículo 80 del Decreto 550 de 6 de marzo de 1981 (Estatuto Tarifario), cual lo pregona la parte impugnadora que confiere al Gerente General de la empresa la atribución de fijar 'previo conocimiento de la Junta Directiva las tarifas que no hayan sido contempladas en el presente estatuto', por las siguientes razones: "El sistema de fijación de tarifas de Colpuertos por sus servicios establecidos por el Decreto - ley 1174 de 14 de mayo de 1980 debe respetarse precisamente por los estatutos que lo desarrollan, cual es el caso del Decreto 550 de 6 de marzo de 1981 dictado en ejercicio de aquél que aprueba el estatuto tarifario contenido en el Acuerdo número 848 de 1980 de la Junta Directiva. "Entonces lo que constituye una potestad privativa de la Junta Directiva, entratándose de un aspecto vital de la marcha de la empresa frente a los usuarios de sus servicios, cual es la fijación de tarifas, pasaría a ser una atribución compartida con el Gerente General a través de una pretendida delegación de funciones". Para la Corporación es harto claro y por ende acoge plenamente cuanto se expresó tanto en la providencia que decretó la suspensión provisoria del acto acusado, como en el proveído que la confirmó al resolver la impugnación suplicatorio, arriba transcritos en parte. De suerte que no es menester apelar a la excepción de ilegalidad del Decreto 550 de 1981, en su artículo 80, como sustitutivamente lo propone la actora. Para esto ha de tenerse presente, además de lo dicho en las
providencias antes incorporadas, que la ley material (Decreto extraordinario número 1174 de 1980) ha de primar y prima obviamente sobre el Decreto 550 de 1981, por ser aquella de superior imperio en la escala piramidal kelseniana de categorías jurídicas y éste apenas un simple decreto ejecutivo. Además el Decreto 857 de 1981, también ejecutivo meramente, es posterior al 550 de 1981. De igual modo ha de anotarse el clarísimo yerro o impropiedad en que incurre la resolución acusada cuando en su postrer considerando expresa "que la Junta Directiva Nacional tuvo conocimiento del contenido de esta resolución según consta en el Acta número 210 de 9 de agosto de 1983", cuando la copia del Acta que a pedido del Consejero conductor del proceso hubo de aportar la parte impugnadora es de fecha 9 de agosto de 1984 (Ver fls. 100 a 126). Así, pues, el acto administrativo materia de este proceso no solamente viola el Acuerdo 857 de 1981 aprobado por el Decreto 2465 de 1981 y el Decreto - ley 1174 de 1980, sino el precepto número 20 de la Constitución Política, al responsabilizar a los funcionarios públicos por la infracción de la Carta Suprema y de las leyes y por la extralimitación de sus funciones, como ocurre en el caso en cuestionamiento con el Gerente General de Colpuertos. Las consideraciones precedentes mueven al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que a través de su Sección Primera, en consonancia con el Fiscal Primero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelva: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución número cuatrocientos noventa y seis (496) que con fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) profirió el Gerente General de la Empresa Puertos de
Colombia. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la misma a la Gerencia General de Colpuertos y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de septiembre de ni¡] novecientos ochenta y siete. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.