CE-SEC1-EXP1987-N14A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N14A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
DERECHOS DE AUTOR. JURISDICCION COMPETENTE. - Las cuestiones que se suscitan con motivo de la Ley 23 de 1982 "Sobre Derechos de Autor" ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor serán
de COMPETENCIA POR LA JUSTICIA ORDINARIA.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. "... 1 De los contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, una Intendencia, una Comisaría, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta salvo las que corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 14. Actor: Editorial Mercurio S.A.
En el proceso en referencia se demanda a través de apoderado, acción de restablecimiento del derecho, la nulidad de tres actos jurídicos, a saber: a) La Resolución número 001317 de 24 de mayo de 1985, emitida por el Secretario General del Ministerio de Gobierno y el rector General de Derecho de Autor, por la cual se reserva el nombre "La (s) Modelo (s) del Año" como distintivo de un Programa de Televisión, Cadena Uno, de emisión anual, a favor de Patricia Henao T. y Fernando Vásquez Lalinde; b) La Resolución
número 001470 de 6 de junio de 1985, también de la Secretaría General del Ministerio de Gobierno, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición incoada contra la Resolución inicial 001317 de 1985, se confirmó a ésta y se concedió el recurso de apelación contra la misma; y c) La Resolución número 002029 de 5 de agosto de 1985, proferido por el Ministro de Gobierno y a través de la cual se desató el recurso de apelación mencionado y se confirmaron las dos Resoluciones anteriores, número 001317 y 001470. Tales Resoluciones materia de la demanda, se emitió ron en desarrollo de la Ley 23 de 1982, "Sobre Derechos de su Decreto reglamentario número 3116 de 1984. El mandatario judicial de una de las impugnadoras dentro de este proceso, a manera de "respetuosa solicitud" propone al Estado que, aunque a su juicio esta Corporación tiene clara competencia para conocer de la acción contra actos administrativos relacionados con las reservas de nombres de que tratan la Ley 23 de 1982 y el Decreto 3116 de 1984, haga oportuna alusión acerca de la competencia pertinente, frente a lo dispuesto por el artículo 242 de la citada Ley 23. Efectivamente el artículo 242 de la Ley "Sobre Derechos de Autor", conque se inicia el Capítulo XVIII de la Ley 23, bajo el rubro "Del procedimiento ante la jurisdicción civil", dice expresa y claramente lo siguiente : "Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y
hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria". Es cuestionable que los actos administrativos materia de la demanda bajo referencia son actos jurídicos que se fundamentan en las facultades "consagradas en los artículos 7º de la Ley 23 de 1982 y 1º del 3116 del 21 de diciembre de 1984", tal como se expresa en el encabezamiento de la Resolución 001317 de 1985 acusada, "por la cual reserva un nombre para identificar una emisora, programa radial o televisión". La reserva en cuestión se refiere al nombre "la (s) modelo (s) del año", como "distintivo de un programa de Televisión (Cadena Uno) Emisión Anual, a favor de Patricia Henao T. y Fernando Vásquez L." (Cfr.: fl. 9). El articulo 152 del Código de Procedimiento Civil establece como inicial de nulidad de un proceso: “1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción". Del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 transcrito arriba, se evidencia justamente la nulidad de todo lo actuado, por incompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para abocar el conocimiento del asunto planteado en la demanda promovida por la actora Editorial Mercurio S. A., como quiera que tal asunto controvertido se encuentra expresa, específica y especialmente atribuido al conocimiento jurisdicción ordinaria por el pretranscrito artículo 242 de la Ley “sobre Derechos de Autor", de suerte que a esta Corporación no le cabe alternativa diferente al decreto de nulidad ameritada. Se copa de reiteración, la competencia para conocer de la
aplicación de alguna de las disposiciones de la Ley 23 de 1982, así como de las cuestiones suscitadas "como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor", ha sido adscrita por el legislador ordinario a la justicia civil, de manera especialísima y expresa, en desarrollo de las facultades constitucionales que la Carta Política otorga el Organo Legislativo (C. N., art. 76, atribuciones 1ª y 2ª), lo cual forzosamente determina la declaración de la nulidad que envuelve la acción cumplida. Juzga el Despacho que además precise advertir que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, "los jueces de circuito, conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que corresponda la jurisdicción contencioso administrativa". De igual manera se anota que el artículo 268 del actual Código contencioso Administrativo derogaba expresamente, entre otras normas, "el numeral 1 del artículo 16” del Código de Procedimiento Civil acabado de insertar. Empero, mediante sentencia del 19 de julio de 1984, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena declaró inexequible el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo en el aparte en que derogaba "el numeral 1 del articulo 16" del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al carecer de competencia la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para conocer del asunto planteado en la demanda, por haber sido asignado a la jurisdicción ordinaria, según lo dispone de manera expresa una ley especial, como se deja visto, la actuación cumplida en este proceso está atacada o viciada de nulidad insaneable, en consonancia con el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ("No podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción"). En mérito de lo expuesto, el Despacho Decide: 1º. Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso. 2º. En firme este proveído, por Secretaría remítase el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), por competencia (C.C. A., art. 143), junto con los antecedentes administrativos, si obraren. 3º. Se tienen a los abogados Guillermo Zea Fernández y Henry Aristizábal Bustamante como apoderados especiales de Luis Fernando Vásquez Lalinde y Patricia Henao Tisnes y de la Nación (Ministerio Gobierno), en su orden. 4º. Notifíquese personalmente este proveído al Fiscal Primero de la Corporación. Notifíquese y cúmplase. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.