CE-SEC1-EXP1987-N176
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
MARCAS. REGISTRO (Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a la legislación nacional por Decreto 1190 de 26 de junio de 1978 y los artículos 584, inciso 1º y 586, inciso 1º del Código de Comercio).
NULIDAD.
El derecho a REGISTRO, se aplica a las marcas que se encuentren registradas o protegidas por uno de los Estados firmantes de la Convención y que se pretendan registrar o depositar en otro u otros de los Estados contratantes.
1. Artículo 3º de la Convención Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington aprobada por la Ley 59 de 25 de marzo de 1936 en sus numerales 1, 2 y 6.
2. Artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena aprobada por el Decreto 1900 de 1973.
3. Artículos 584 y 586 ordinal 1º del Código de Comercio.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar,. Magistrada auxiliar.
Referencia: Proceso número 176. Actor: Kennametal Inc.
Adelantado el procedimiento de reconstrucción previsto por el Decreto número 3825 de 27 de diciembre de 1985 para los procesos desaparecidos con ocasión de los sucesos del 5 y 6 de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia, se procede a
decidir la demanda que en acción de plena jurisdicción instauró la sociedad Kennametal Inc con la finalidad de obtener se declare la nulidad de las Resoluciones números 2589 de 21 de julio de 1980, 4149 de 18 de diciembre de 1981 y 0545 de 29 de marzo de 1983, las dos últimas. en cuanto concierne a su artículo primero, proferidas todas ellas por la Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Desarrollo Económico y se declare que la marca solicitada sí tiene las características exigidas para ser registrada en la División de Propiedad Industrial de tal entidad. Antecedentes
A. La demanda.
1. La sociedad Kennametal Inc., en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagraba el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, formuló las siguientes peticiones: a) Se decrete la nulidad de la Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980, mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de industria y Comercio, Por intermedio de la 'visión de Propiedad Industrial., negó el registro de la marca "K" a favor de la demandante; b) Se decrete la nulidad del artículo primero de la Resolución número 4149 de 18 de diciembre de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, negó la revocatoria de la Resolución número 2589 antes mencionada'; c) Se decrete la nulidad del artículo l° de la Resolución número 0545 de 29 de marzo de 1983, mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico por
intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió confirmar las Resoluciones números 2589 y 4149 antes citadas; d) De conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativoley 167 de 1941 - , hoy artículo 170, inciso segundo, del Decreto 01 de 1484 - , se declare que la marca solicitada sí tiene las características de ser novedosa, especial y distintiva y que en consecuencia se ordene el registro de ella en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico.
2. Como hechos de la demanda se aducen en síntesis los siguientes: a) En escrito presentado el 29 de agosto de 1978 ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio, la demandante solicitó el registro de "la marca de producto consistente en la figura de la letra 'K', caracterizada porque sus trazos son muy gruesos y el trazo derecho tiene la figura de punta de flecha y se sobrepone sobre el trazo izquierdo,, solicitud presentada pare distinguir máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura. incubadoras, artículos de la clase 7 del Decreto 755 de 1972"; b) Mediante auto de 17 de abril de 1979, la División de Propiedad Industrial dispuso que la marca solicitada no es susceptible de registro, al tenor de lo dispuesto por el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena,
auto que fue recurrido según memorial de 15 de mayo de 1979; c) En Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980, la División de Propiedad Industrial negó el registro de la letra “K” para amparar productos de la clase 7 del Decreto 755 de 1972, aduciendo que dicha solicitud (expediente número 176181) es confundiblemente semejante con la letra "K" (etiqueta) registrada a nombre de persona distinta; d) En escrito de 11 de agosto de 1980 interpuso la interesada recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 2589 notificada el 1º de agosto de 1980; e) En Resolución número 4149 de 18 de diciembre de 1981, la División de Propiedad Industrial desató el recurso de reposición negando, en su artículo primero el registro de la marca y en su artículo segundo, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo; f) En escrito presentado el 8 de marzo de 1982 sustentó la recurrente el recurso concedido, el cual fue desatado por Resolución número 0545 de 29 de marzo de 1983, que en su artículo primero confirma las Resoluciones números 2589 y 4149, en su artículo segundo, declara agotada la vía gubernativa y en el tercero, ordena devolver las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo.
3. Como normas violadas y concepto de violación de las mismas plantea la actora, en resumen, lo siguiente: a) Los artículos 56 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, asimilada a
legislación nacional mediante Decreto 1190 de 1978 y 584 del Código de Comercio, según los cuales los signos que se usen como marcas deben ser novedosos, visibles, suficientemente distintivos y citan entre ellos letras, cifras y combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo, agregando que para apreciar la distinta actividad que posea el signo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran en él, citando como ejemplo la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros. Una simple letra o un simple número pueden ser objeto de registro en favor de varias personas, si en cada caso la letra o el número de que se trata tienen una apariencia especial y característica que los haga diferentes o distintivos unos de otros, o están acompañados de trazos o figuras que les den una apariencia novedosa. La marca consistente en la letra "K" a que se refiere el Certificado número 81303 que se citó como antecedente para no acceder al registro de la marca solicitada, se refiere únicamente a una letra "K" en caracteres mayúsculos y con la única característica especial de que se halla encerrada dentro de un rectángulo. La marca solicitada en su figura total da la idea de la letra "K", pero el sector izquierdo de la figura se halla constituido por un rectángulo de fondo oscuro, en cuya parte central se inserta una figura asaetada o en forma de flecha de costados gruesos, fondo claro y rodeada por una línea de color oscuro. Además el ordinal (sic) segundo del artículo 584 del Código de Comercio
determina que debe apreciarse un signo para ser distintivo, por el hecho de que se encuentre usado o registrado como marca en algún país distinto a Colombia o que se ha tenido como distintivo en medios nacionales o extranjeros, lo que se demostró para este caso ante la División de Propiedad Industrial, según escrito de 6 de agosto de 1981, ya que la marca solicitada se encontraba amparada en los Estados Unidos de América por el Certificado de Registro número 841201 de 26 de diciembre de 1967 y también se demostró que la Oficina de Patentes de los Estados Unidos con posterioridad al registro anterior, registró la misma marca con la característica adicional de que la letra "K,, se encuentra rodeada 'Por un rectángulo, según consta en Certificado número 1016525 concedido el 22 de julio de 1975 a nombre de la sociedad Koehring Company; b) Artículo 3º, ordinales 1º, 2º y 6º, de la Convención Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial de Washington, ratificada mediante Ley número 59 de 1936, ya que la marca solicitada es un diseño totalmente diferente y distintivo, - que hace imposible que puedan violarse derechos adquiridos por el propietario de la marca - letra "K” - , amparado por el Certificado número 81303. La letra "K" es precisamente la letra inicial de la solicitante - Kennametal Inc. - y al negarse el registro, desconociendo el ordinal 6º citado, se deja de tener en cuenta que la marca tiene entre sus elementos distintivos principales, una parte esencial del nombre de la peticionaria.
B. Los alegatos de conclusión.
1. La parte demandante argumentó en síntesis, lo siguiente:
a) Los artículos 56 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y 584 del Código de Comercio determinan que los signos que se usen como marcas deben ser novedosos, visibles y suficientemente distintivos y la última norma agrega que para apreciar la distintividad de un signo, se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran en él y cita como ejemplo especial la duración del uso que cada signo haya tenido en calidad de marca, tanto en Colombia como en otros países. Para establecer que la marca "K” está formada de manera que la haga distintiva de - otras letras "K” - se determinó en la solicitud de registro de ella, que se encuentra formada en el sector izquierdo “por un rectángulo de fondo oscuro, en cuya parte central se inserta figura asaetada o en forma de flecha, de costados gruesos, fondo claro y rodeada por una línea de color oscuro". De otra parte, para demostrar la duración del uso que este signo ha tenido en otros países, se aportó el Certificado de Registro número 841201 de 26 de diciembre de 1967 expedido por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América, válido por el término de veinte (20) años, que corresponde al registro de la letra "K" concedido a favor de la demandante y que es anterior al Certificado de Registro otorgado por la misma Oficina de Patentes de los Estados Unidos de Norteamérica a la sociedad Koehring Company, cuyo registro anterior en Colombia ha sido la razón fundamental para que la Administración haya negado el registro de la marca de la letra "K" a favor de Kennametal Inc., sin tener en cuenta que el signo
solicitado había sido registrado con anterioridad en los Estados Unidos y que aquél es simplemente una letra "K" enmarcada en un rectángulo registrada en 1975 y que la marca registrada casi ocho (8) años antes es una letra "K" pero formada en su sector izquierdo por un rectángulo de fondo oscuro, en cuya parte central se inserta una figura asaetada o en forma de flecha, de costados gruesos, fondo claro y rodeada de una línea de color oscuro. Al comparar los registros números 81303 expedido por la División de Propiedad Industrial a favor de la sociedad Koehring Company y 1016525 expedido el 22 de julio de 1975 por la Oficina de Patentes Americana a favor de la misma sociedad, se ve que en los dos registros la figura de la letra "K" es exactamente igual y que ella consiste simplemente en la figura de tal letra de trazos gruesos y solamente distintiva en cuanto se encuentra enmarcada por un rectángulo, mientras que la letra "K" solicitada por la actora sí es realmente característica y distintiva; b) No es posible el registro de una simple letra, porque no es por sí misma característica y porque su registro implicaría la apropiación de esa letra por una sola persona. Lo mismo se predica de los números o cifras aisladas, pero sí lo es si a la letra, número o cifra se agregan signos distintivos o característicos, tal como lo comprueban los Certificados de Registro que se aportaron al expediente en relación con las letras "R", "V”, “M”, “C” y con la misma letra “K". Además la letra "K" hace parte del nombre comercial de la actora, pues es su letra inicial, de donde el registro procede por tratarse de la letra "K" en la forma
característica ya indicada y por ser parte esencial del nombre de la demandante; e) El registro de la letra "K" fue efectuado en los Estados Unidos varios años antes del registro de la misma letra a favor de Koehring Company, sin embargo, por un largo lapso - desde julio de 1975 - , las dos marcas han coexistido en el mercado.
2. La parte demandada no hizo pronunciamiento alguno durante el traslado para formular alegatos de conclusión.
D. El concepto de la Fiscalía: Considera el señor Fiscal deben prosperar las súplicas de la demanda y para ello argumenta, así: a) El primero de los actos cuestionados, la Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980, en su segundo Considerando expresa: "2. Que a juicio del Despacho, la letra 'K' (en etiqueta) objeto de las presentes diligencias, es confundiblemente semejante con la letra 'K' (etiqueta) registrada a nombre de distinta persona".
Expone el señor Fiscal al respecto: "Destaca este Despacho que en la fecha indicada (julio 21 de 1980), se estaba afirmando por parte de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que se ha transcrito; pero con fecha 25 de agosto del mismo año es decir, un mes largo después, el Jefe de Registro de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso lo siguiente: "No se encuentra registrada como marca la letra 'K' (etiqueta) conforme a la solicitud presentada, para amparar productos comprendidos en la clase 7ª del Decreto 755 de 1972. su correspondiente al Decreto 1707 de 1931.
Según certificado número 81303, se halla registrada y vigente hasta marzo 14 de 1984 a favor de la sociedad 'Koehring Company’, domiciliada en Milwaure, Estado de Winconsin, Estados Unidos de América. El registro de la marca consiste en una etiqueta con la letra de imprenta común dentro de un cuadrado para ser usado en cualquier tamaño, color o combinación de colores, que distingue: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha, máquinas parlantes, cajas registradoras, máquinas de calcular, aparatos extintores, productos comprendidos en la clase 7ª del Decreto 755 de 1972’. La ‘etiqueta’ a que hace referencia el interior informe es distinta a la presentada en la diligencia”. "Pues bien, conforme a este informe la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ‘K’ solicitada por la firma o sociedad Koehring Company por haberse encontrado ‘comprobada la diferencia existente entre la etiqueta solicitada y la registrada con el certificado número 81303, admítese la presente solicitud’ (fl. 60), afirmación esta que fue dada por la Administración con fecha 13 de noviembre de 1980, cuando el 21 de julio había dicho algo completamente diferente, y aplicando el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85, porque la letra ‘K’ (en etiqueta) ‘ es confundiblemente
semejante con la letra ‘K’ (etiqueta) registrada a nombre de diferente persona’” (fl. 16). “Pero, encuentra este Despacho a folio 54 un parangón hecho por el señor apoderado de la actora, cuando interpuso oposición contra la solicitud de registro de la marca ‘K’ presentada por la Sociedad Koehring Company, que entre otras cosas la Administración no tuvo en cuenta o la pasó por no hecha, en la cual la diferencia es sustancial (para este Despacho), pero que la División de Propiedad Industrial encontró identidad entre una y otra, pues al decidir sobre la solicitud presentada por actora - que en el tiempo fue primero - , como ya se vio negó la solicitud porque 'es confundiblemente semejante con la letra «K» (etiqueta) registrada a nombre de distinta persona', y no obstante esto, en sólo algo más de 30 días, cambia su criterio cuando al informar para la solicitud presentada el 29 de agosto de 1978, expresa: 'La «etiqueta» a que hace referencia el anterior informe es distinta a la presentada en esta diligencia.'.. “(sic). b) Existen rasgos que diferencian sustancialmente las dos letras .K" para distinguir los productos de marca de las sociedades Kennametal Inc. y Koehring company y, por ello pueden subsistir en el mismo mercado. Tan cierto es esto, que en un país como los Estados Unidos de América, en donde la técnica hace posible todo, no ha sido óbice para que las dos etiquetas estén amparadas por las normas de seguridad industrial, en cuanto a marcas se refiere.
Consideraciones: I.Se hallan plenamente establecidos en el proceso, como se concluye del análisis del acervo probatorio incorporado en él, los siguientes hechos que fueron
aducidos como fundamento de las pretensiones de la demanda: a) Solicitud de registro de "la marca de productos consistente en la figura de la letra 'K', caracterizada porque sus trazos son muy gruesos y el trazo derecho tiene la figura de punta en flecha y se sobrepone sobre el trazo izquierdo, para distinguir máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres)acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura, incubadoras, clase 7 del Decreto 755 de 1972", presentada por la sociedad Kennametal Inc., con domicilio en Latrobe, Pennsylvania, Estados Unidos de América, ante la División (le Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio con fecha 29 de agosto de 1978 (fls. 59 y 163 letra 'a'); b) Expedición del auto de 17 de abril de 1979 por la División de Propiedad Industrial en el que se dispuso que la marca solicitada no es susceptible de registro, a tenor de ].o dispuesto por el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (fls. 23, 61 y 162 letra 'e'), e interposición de recurso con la finalidad de que la decisión fuera reconsiderada (fls. 24 y 25, 62 y 63 y 162 letra 'd'); c) Expedición de la Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980 por la División de Propiedad Industrial, en la cual se negó el registro de la marca solicitada, por considerarla confundiblemente semejante con la registrada a nombre
de distinta persona (fl. 171 y 172 y 165, punto III, letra 'a'); d) Interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 2589 (fls. 27 a 33, 65 y 66, 79 a 83y 162 letra 'e'); e) Expedición de la Resolución número 4149 de 18 de diciembre de 1981 por la División de Propiedad Industrial, por medio de la cual se desató el recurso de reposición confirmando la providencia impugnada y concediendo el recurso de apelación (fls. 173 a 176 y 166 letra 'b'); f) Sustentación del recurso de apelación y expedición de la Resolución número 0545 de 29 de marzo de 1983 en la que se confirmaron las Resoluciones números 2589 y 4149 y se declaró agotada la vía gubernativa (fls. 177 y 178 y 166 letra 'e'). ll. De las peticiones de la demanda, de los hechos que les sirven de fundamento en armonía con el material probatorio allegado al proceso y de las normas que se invocan como violadas, se deduce que en el caso sub lite el debate se centra en torno a la dilucidación sobre la debida e indebida aplicación de los artículos 3º, numerales 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial de Washington, ratificada por la Ley número 59 de 1936; 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, incorporada a la legislación nacional por Decreto número 1190 de 1978; 584 y 586 ordinal 1º del Código de
Comercio. El artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial de Washington aprobada por la Ley 59 de 25 de marzo de 1936 en sus numerales 1,2 y 6, es del siguiente tenor literal: "Artículo 3º. Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados contratantes será admitida a registro o depósito, y protegida legalmente en los demás Estados contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Ley nacional de dichos Estados. Podrá negarse o cancelarse el registro o depósito de marcas:
1. Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente adquiridos por otra personal en el país donde se solicite el registro o depósito.
2. Que estén desprovistas de todo carácter distintivo, o consistan exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos, época en producción, o que son o hayan pasado sido a ser genéricas o usuales en el lenguaje corriente, o en la costumbre comercial del país al tiempo en que se solicite el registro o depósito, cuando el propietario de la marca las reivindique o pretenda reivindicarIas, como elementos distintivos de la misma. Para determinar el carácter distintivo de una marca, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias existentes, en especial la duración del uso de la marca, y dicha marca ha adquirido de hecho en el país en que se solicite el depósito, registro o protección, una significación distintiva de la mercancía del solicitante.
6. Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o
lemas que constituyan el nombre comercial o parte esencial o características del mismo, perteneciente a alguna persona dedicada a la fabricación comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los demás país contratantes. Los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena aprobada por el Decreto 1900 de 1973, rezan textualmente: “Artículo 56. Podrán registrarse como marcas de fábrica o de servicios los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. "Artículo 58. No podrán ser objeto de registro como marcas: f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos servicios comprendidos en una misma clase". Los artículos 584 y 586 ordinal 1º del Código de Comercio disponen lo siguiente: "Artículo 584. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos, relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo. Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros".
"Artículo 586. Tampoco podrán registrarse como marcas: 1º. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares".
III. A la luz del artículo 56 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena son materia de registro como marcas de fábrica o de servicios los signos que reúnan tres características, cuales son: Ser novedosos, visibles y suficientemente distintivos y el artículo 58 ibídem en sus once literales, entre ellos el literal f) invocado en los actos acusados, contempla una serie de situaciones que de poderse atribuir al signo, imposibilitan su registro como marca. Y esto en consonancia con el artículo 584 inciso 19 y 586 ordinal 1º del Código de Comercio.
En informe rendido el 5 de octubre de 1978 por la Jefatura de Registro (fls. 22 y 162 letra 'b'), en auto de 17 de abril de 1979 (fls. 23 y 162 letra 'e'), en la Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980 (fls. 171 y 172 y 165 punto III, letra 'a'), en la Resolución número 4149 de 18 de diciembre de 1981 (fls. 173, 174 y 166 letra 'b') y en la Resolución número 0545 de 29 de marzo de 1983 (fls. 177 y 178, 166 letra 'e'), es decir, en todos los actos materia de impugnación en el caso sub lite y en los antecedentes de los mismos, se invoca como fundamento para negar el
registro de la marca solicitada el hecho de que ella es confundible con otra ya registrada, se trata de la distinguida con el Certificado de Registro número 81303 expedido en Colombia a favor de Koehring Company que ampara productos de la clase 7ª del Decreto 755 de 1972 (fls. 22 y 162 letra 'b'), lo que da lugar, en el entender de la División de Propiedad Industrial, a la aplicación del literal f) del artículo 58 antes citado. En otras palabras, en ellos se acepta que el signo solicitado como marca reúne las exigencias de ser novedoso y visible, pero no lo suficientemente distintivo como para no confundirse con otra ya registrada a nombre de un tercero, que ampara productos comprendidos en una misma clase. De la solicitud de registro y de las providencias antes mencionadas, especialmente de la primera de ellas, se desprende que el signo cuyo registro se solicita corresponde a la siguiente descripción: Figura de la letra "K", caracterizada porque sus trazos son muy gruesos y el trazo derecho tiene la figura de punta en flecha y se sobrepone sobre el trazo izquierdo, descripción que aparece reproducida figurativamente en varios de los documentos que obran. 9,1 proceso (fis. 25, 56, 42, 53, 54, 63, 76 y 104) y que fueron tenidos como prueba en auto de 28 de agosto de 1983 (fls. 161 a 168 y en especial 162, letra 'd' y 163 letras 'g', 'h' y 'j'). El signo registrado como marca y amparado por el Certificado número 81303 a fervor de Koehring Company, tal como se desprende de los mismos documentos antes citados, corresponde a la siguiente descripción y características:
Figura de la letra "K" mayúscula, en trazos gruesos, fondo oscuro y encerrada en un rectángulo. Las descripciones antes relacionadas y la visualización de las respectivas figuras o signos, lleva a la Sala a la conclusión de que si bien es cierto que los signos registrados el uno bajo el Certificado número 81303 a favor de Koehring Company y solicitado, el otro, por el demandante Kennametal Inc., consisten en la figura de la letra "K", son entre sí perfectamente diferenciables de manera tal que cada uno de ellos posee identidad propia y por tanto son distintivos, razón para que no pueda predicarse que son confundibles entre sí y que de operarse el registro del segundo de ellos para amparar productos de la misma clase (7ª) del Decreto 755 de 1972 que el primero protege, se induciría al público consumidor a engaño o confusión, configurándose así la situación prevista en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, como lo afirman las Resoluciones impugnadas. Por lo antes expuesto, estima la Sala se ha incurrido en violación de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a la legislación nacional por Decreto número 1190 de 26 de junio de 1978 y los artículos 584, inciso 1º., y 586 inciso 1º. del Código de Comercio.
IV. El artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial de Washington, que por el actor se afirma infringido, en sus numerales 1, 2 y 6, y en armonía con el artículo 584 inciso 2º del Código de Comercio, no son
aplicables al caso sub júdice, pues tales normas parten del supuesto de que la protección marcaría y por tanto, el derecho a registro, se aplica a las marcas que ya se encuentren registradas o protegidas por uno de los Estados firmantes de la Convención y que se pretendan registrar o depositar en otro u otros de los Estados contratantes. Si bien Colombia y Estados Unidos de América suscribieron dicha Convención, como ya se anotó anteriormente, la marca registrada en los Estados Unidos de América bajo el Certificado número 841201 (fl. 32), no es exactamente la misma cuyo registro se pretende en Colombia por la demandante. En efecto, si se compara una y otra marca se advierte fácilmente que la flecha que se inserta en el rectángulo izquierdo de la del caso de autos ofrece trazos gruesos en su borde y en cambio el trazo de la flecha en la marca americana presenta una línea simple (fls. 29 y 162 letra 'c', 32, 53, 54, 163 letra 'h').
V. Se abstiene la Sala de analizar los planteamientos aducidos por el señor Fiscal Primero y a los que hace relación en la letra a) del aparte correspondiente de este fallo, en razón a que los hechos allí expuestos no son materia de controversia de esta demanda, es decir, no se presentaron como sustento de las pretensiones, ni se invocaron a este efecto normas presuntamente violadas que los contemplen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal aunque por razones distintas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
I.Declárase la nulidad de la Resolución número 2589 de 21 de julio de 1980, proferida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio - Ministerio de Desarrollo Económico - , por medio de la cual se negó la solicitud de registro de la letra "K" (etiqueta) formulada por la sociedad Kennametal Inc., para amparar productos de la clase 7ª del Decreto 755 de 1972.
II. Declárase la nulidad del artículo primero d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.