CE-SEC1-EXP1987-N197
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N197
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA IMPOSITIVA (Nulidad).
1. No existen derechos adquiridos frente al Estado y mucho menos en materia impositiva.
2. Reiteración jurisprudencias de fallos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: “... En materia de derechos adquiridos no puede hablarse del mismo plano, cuando, a ellas se refiere la legislación civil, o cuando a las situaciones jurídicas se refieren las normas de derecho público. CIAT
"CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL”..
1. Ley 24 de 1959 acuerdo entre Colombia y la Fundación
Rockefeller. Finalidad. Características.
2. Decreto ejecutivo 301 de 1968: Determina de acuerdo a las prescripciones de la Ley 24 de 1959 los privilegios y prerrogativas a que tienen derecho el CIAT y su personal técnico y científico.
Exenciones' DECRETO EJECUTIVO Y DECRETO REGLAMENTARIO.
Han de correr la suerte de la ley . que le sirva de fundamento.
APORTES AL SENA. ENTIDADES Y PERSONAS QUE EN CARACTER
DE EMPLEADOS ESTAN OBLIGADAS A PAGAR APORTES. Ley 21 de 1982. Artículo 7°. DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA IMPOSITIVA. No existe constitucionalmente traba o estorbo alguno para que en cualquier tiempo el legislador disponga lo que encuentre conveniente y necesario en materia impositiva. TRATADOS O CONVENIOS QUE CELEBRE EL GOBIERNO. Han de ser sometidos a la aprobación del Congreso, sin cuyo consentimiento no pueden tener vigencia. CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Afiliación y recaudo de aportes.
Sanciones que deben imponer el Ministerio de Trabajo cuando las entidades que deben afiliarse no lo hacen. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. Inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones de subsidio familiar. Decrétase la nulidad del artículo 3º de la Resolución 112 del 23 de junio de 1983 expedida por el Gerente del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Valle. Decrétase la nulidad de las Resoluciones 293 de 19 de agosto de 1983 dictada por el mismo funcionario y 3035 de 14 de octubre de 1983 expedida por el Director General del Sena, pero sólo en cuanto confirman el artículo 3º anulado, de la Resolución 172 de 1983 (junio 23). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 197. Actor: Centro Internacional de Agricultura
Tropical, CIAT.
1. Antecedentes: El Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT - , demandó en acción de plena jurisdicción (febrero 8 de 1984) la nulidad de las Resoluciones números 172 (junio 23), 293 (agosto 19) y 3035 (octubre 14), todas de 1983, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y por medio de las cuales fue impuesta y confirmada en sede administrativa la siguiente
obligación pecuniaria: "Artículo primero. Ordénase al Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT - , el pago de la suma de ocho millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos moneda corriente ($ 8.816.448.00), por concepto de los aportes causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por la vigencia de 1982 (02 - 12) y 1983 (0104). "Artículo segundo. El pago deberá efectuarse al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - , Regional del Valle dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución. "Artículo tercero. A partir de la fecha el Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT - , deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, afiliándose a una Caja de Compensación Familiar, que funcione en la ciudad de Palmira donde causan los salarios de sus trabajadores. "Artículo cuarto. La presente Resolución debidamente y ejecutoriada prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria'. El artículo quinto indica los recursos que proceden en la vía gubernativa y que fueron utilizados por el CIAT para agotar aquella. Consideró el actor que al expedir los actos materia de la acusación, el SENA violó las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 30, y 120 numeral 20; del Código Civil, los artículos 71 y 72; de la Ley 57 de 1887, el artículo 5º; de la Ley 25 de 1981, los artículos 3º y 9º literal e); de la Ley 21 de 1982, el artículo 41 numeral 19; y del Decreto 2337 de 1982, el
artículo 5°. Adelantado el proceso hasta la presentación de los alegatos de conclusión, sobrevinieron los hechos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, durante los cuales el expediente fue consumido por las llamas del incendio del Palacio de Justicia. La parte actora solicitó la reconstrucción, la cual fue decretada en oportunidad, quedando los autos listos para dar traslado al señor Fiscal Primero de la Corporación, a fin de que formulara su concepto de fondo, visible a folios 108 y siguientes del proceso reconstruido. Como no se encuentra causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto a través de las siguientes
2. Consideraciones: 2.1. Los derechos adquiridos. Para una mejor comprensión de las razones consignadas en el presente fallo, considera la Sala Conveniente iniciar el examen de los cargos por el identificado con el número 2 del capítulo sobre concepto de la violación, en el texto de la demanda. Tanto allí como en el alegato de conclusión, considera el CIAT que los actos administrativos expedidos por el SENA envuelven una transgresión del artículo 30 de la Constitución Nacional por cuanto el Decreto 301 de 1968, expedido en desarrollo del articulo 4º de la Ley 24 de 1959, a través del artículo 6° creó una exención tributario a favor del Centro, que hacía imposible el cobro de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje. Considera el actor que frente a la disposición citada,, según la cual "el Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT - y las operaciones que éste ejecute estarán exentos de
toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes", los actos materia del proceso constituyen una violación de verdaderos derechos adquiridos, mucho más cuando son la resultante de la aplicación de normas expedidas para regular aspectos que se refieren a convenios internacionales, traducidos en la imposibilidad de exigir los aportes ,de que se ha hecho mención y que constituyen un impuesto. Dice el demandante: “El SENA ha violado el articulo 30 de la Constitución Nacional porque la exención de que goza el CENTRO constituye un derecho adquirido con justo título, con arreglo a las leyes civiles que no puede ser desconocido ni vulnerado por una ley posterior como es el articulo 7º de la Ley 21 de 1982, sobre Subsidio Familiar. "El ejercicio de la función recaudadora de los organismos del Estado debe cumplirse respetando aquellos privilegios y favores concedidos para estimular ciertas actividades de interés nacional, los cuales constituyen derechos adquiridos por la persona a quien se otorgaron, salvo que tales privilegios y favores sean derogados o revocados por una ley de las mismas características de aquella en que se concedieron. "Los privilegios de que goza el CIAT están vigente en la actualidad por no haber sido revocados ni derogados por el Gobierno Nacional" (folio 12). Por su parte,. el señor Agente del Ministerio Público, apoyado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, considera que no siendo los aportes al SENA, impuestos, resulta equivocado el planteamiento de la demanda en cuanto los considera tales. Contrariamente a lo supuesto por el actor, no existen derechos adquiridos
frente al Estado, y mucho menos en materia impositiva (asumiendo que los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje participan de la naturaleza de esta clase de tributos), toda vez que ni el artículo 30 de la Constitución Política ni norma alguna de este ordenamiento supralegal establecen restricciones para que el legislador en cualquier tiempo disponga sobre tal materia. De allí que resulte de la mayor importancia recordar planteamientos y precisiones hechas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, a través de los cuales se señala cómo en materia de derechos adquiridos no puede hablarse en el mismo plano, cuando a ellos se refiere la legislación civil, o cuando a las situaciones jurídicas se refieren las normas de derecho público. En efecto, dijo el Consejo de Estado, en jurisprudencias que merecen plena confirmación: "En la disposición inicial del artículo 30 de la Carta se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, ‘con arreglo a las leyes civiles', los cuales no pueden desconocerse ni vulnerarse por leyes posteriores. No obstante el contenido de esa regla, generalmente se considera que toda situación subjetiva de derecho, cualquiera que sea la naturaleza de la norma que la ampare, goza, en idéntico grado, de aquella tutela jurídica especial. Aceptada corrientemente sin discriminaciones ni matices, esa interpretación ha logrado dominar el pensamiento jurídico nacional hasta el extremo de convertirse en algo semejante a un dogma jurídico ajeno al derecho positivo y contrario a sus ordenamientos. Pero en razón de que ordinariamente se enuncia esa doctrina en términos tan
absolutos, la Sala Unitaria no la comparte en su integridad, a pesar del respaldo que le ofrece la jurisprudencia colombiana. "Orientados, en buena parte, por la primitiva fórmula constitucional del 86, los reformadores del 36 sólo otorgaron aquella protección, en forma expresa, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos con justo título, 'con arreglo a las leyes civiles'. El nuevo mandato, lo mismo que el antiguo, guardó silencio en relación con las situaciones amparadas por leyes de otra naturaleza. Ello sugiere, en principio, que únicamente los derechos perfeccionados conforme a la legislación privada están garantizados por la primera disposición de la norma analizada. "Los constituyentes del 36, alejándose de la concepción tradicional en cuanto al segundo mandato del artículo comentado, relievaron la importancia que tienen las nociones de utilidad pública y de interés general en el juego de las relaciones jurídicas, afianzaron y extendieron la idea de la prevalencia de los intereses comunes sobre los privados, y consagraron - a manera de ordenación básica de todo el sistema - el principio de que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Toda normación que establezca nexos tan estrechos, directos e inmediatos entre la comunidad y los particulares, crea necesariamente un vínculo jurídico entre el Estado, como sujeto del derecho público y personero de los intereses colectivos, y los propietarios, como titulares de un poder legal que ha de operar forzosamente en función de sus objetivos sociales. Ello implica que tales relaciones, por razón de su naturaleza jurídica, escapan al dominio de la legislación civil. Tanto va de los
conceptos de utilidad general, interés común y función social al concepto de interés particular, cuanto pueda ir de la noción de derecho público a la de derecho privado. Y precisamente, porque las leyes expedidas para satisfacer necesidades y requerimientos colectivos tienen motivos determinantes y finalidades que las dictadas para regular situaciones puramente individuales, la primeras prevalecen sobre las últimas y están sujetas a un régimen jurídico más elástico y flexible en cuanto al principio de la irretroactividad. " Así pues, el artículo 30 en su primera parte, carece de los ilimitados alcances que generalmente se le atribuyen y no permite la generalización indiscriminado de su tutela. Y como la inclusión expresa de una materia conlleva la tácita exclusión de las otras, puede decirse que en el ordenamiento constitucional comentado juegan dos categorías jurídicas diferenciadas: Los derechos adquiridos con justo título ‘con arreglo a las leyes civiles', y las situaciones concretas organizadas conforme a estatutos de carácter distinto. Los primeros están amparados directamente por aquella norma constitucional, en tanto que las segundas sólo las protege la doctrina de la irretroactividad consagrada en varias Disposiciones de la Ley 153 de 1887 y de otros estatutos. "Y es apenas lógico que así sea, ya que las reglas de derecho Público, en razón de los objetivos superiores que persiguen, de la índole propia de los fenómenos normados en ellas y de la inmensa gama de matices y modalidades que ofrecen, rechazan la posibilidad de que se les sujete a un régimen jurídico uniforme en cuanto a su aplicación o a un sistema rígido e
inflexible de irretroactividad. Sólo el legislador, en cada caso, está en condiciones de apreciar la urgencia de ejecutar los ordenamientos de esta naturaleza y de determinar la incidencia directa e inmediata que ellos Puedan tener sobre las situaciones creadas. Por tales motivos, precisamente, el concepto de derecho adquirido no tiene la misma trascendencia en los estatutos administrativos, fiscales, de baldíos, etc., que en las leves puramente civiles (Auto de 9 de septiembre de 1964, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo ' Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta). Anales
1964. Tomo 68, página 208. “En materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos. Esta noción admitida por el derecho universal, se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las Personas privadas. Pero es contraria a la dinámica del Estado, a la necesidad permanente de modificación de los instrumentos de gobierno, al mismo buen gobierno. Sería la estaticidad, el estancamiento, el anquilosamiento de las instituciones, la creación de cuerpos extraños que harían permanentemente imposible la función rectora de la Constitución y el poder del Congreso” (Auto de 15 de Diciembre de 1965. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente doctor Guillermo González Charry) . Anales 1965. Tomo 69, números 407 - 408, páginas 435.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia así sobre el mismo tema, pero refiriéndose directamente a la materia impositiva:
“2. La potestad de decretar impuestos es característica esencial de la soberanía del Estado, sin que exista en la Constitución precepto que, en forma alguna, limite o condicione esa facultad en cuanto a los sujetos de la obligación tributario o en cuanto a los bienes, rentas, hechos u operaciones gravables. En otras palabras, no hay en la Carta normas que consagren exenciones impositivas de cualquiera naturaleza. "En efecto, los únicos preceptos que en materia impositiva trae la Constitución son los siguientes: El artículo 31, que sólo autoriza los monopolios del Estado como arbitrio rentístico, previa indemnización de quienes resulten afectados; el 38, que permite exigir la presentación de libros para la tasación de impuestos y, de modo expreso, que pueda gravarse la circulación de impresos por los correos; el 43, que trae la regla general de que en tiempo de paz sólo el Congreso, las asambleas y concejos pueden decretar contribuciones; el artículo 76, numerales 13, 14 y 22, sobre facultades al Congreso para establecer las rentas nacionales, decretar impuestos extraordinarios o señalar pautas sobre gravámenes arancelarios; el artículo 79, sobre iniciativa gubernamental o del legislador en materias impositivas; el 120, numeral 22, sobre facultades del Presidente en cuanto a aranceles y tarifas de aduanas; los artículos 204, 205, 206, sobre tributos indirectos, de aduanas y percepción de impuestos, en general, y el artículo 210 que reitera, a propósito de la expedición del presupuesto, la potestad del Congreso para establecer las
rentas nacionales. Finalmente, en cuanto a rentas, o impuestos departamentales y municipales, la Constitución contempla ciertas regulaciones, que no vienen al caso, en los artículos 183, 187, 191 y 197. "Y en ninguna de esas reglas normativas de la potestad impositiva del Estado, ni en otras de la Carta, existe implícita o expresa la prohibición de gravar cualesquiera clase de bienes o ingresos, o garantía de exención respecto a algunos de ellos o de cierto grupo de personas, salvo lo que pueda inferirse en cuanto a los bienes y rentas de los departamentos y municipios, conforme al artículo 183. "3. El hecho de que el artículo 30 de la Constitución garantice la propiedad privada y en general los derechos adquiridos, significa simplemente, como lo enuncia el mismo texto, que una ley posterior al momento en que tuvieron nacimiento o en que quedaron constituidos, no puede borrar su existencia, desconocerlos a su titular, vulnerarlos en su esencia, lo cual, empero, no obsta a que el interés particular deba ceder al público o social. "Pero de esa norma protectora de los bienes e intereses privados, básica para los derechos individuales y sociales, no puede derivarse, por interpretación extensiva que nada autoriza, una limitación directa o indirecta, a la fundamental e incondicionado potestad impositiva del Estado, que para la atención de sus cargas de toda índole necesita, de manera forzosa e ineludible, gravar precisamente los bienes y derechos, entre ellos cualquier ingreso, amparados por el artículo 30, y en orden, entre otros fines, a asegurar esa protección.
“............................................ "Otra cosa es que por motivos de conveniencia, de estímulo a la actividad económica, por razones sociales o aún por dificultades para la tasación o recaudo, en ocasiones el Estado se abstenga de gravar determinados bienes o ingresos, o expresamente los declare exentos, no obstante pertenecer a categorías bien definidas y siempre suceptibles de imposición, toda vez que, como se dijo, el legislador no está sometido a mandatos imperativos ni a limitaciones constitucionales en estas materias. Y cabe afirmar que la omisión o abstención inmemorial del Estado en gravar ciertos bienes o rentas, no le impide cobijarlos con el impuesto, cualquier momento, extendiendo a ellos los tributos conocidos, o creando unos nuevos al efecto, ni tampoco la exención expresamente decretada en un momento lo cohíbe para derogar total, o parcialmente en el futuro, ni una tarifa dada lo vincula eternamente. Porque, se repite, si no existe limitación constitucional alguna en estas materias, no puede hablarse de que esas situaciones previas conformen de por sí, para sus eventuales beneficiarios, derechos adquiridos” (Fallo de 17 de junio de 1970. Corte Suprema de Justicia, Consejero ponente doctor Hernán Toro Agudelo). Gaceta Judicial, número 2338, Tomo 137 Bis., páginas 241 - 242. A la luz de los anteriores planteamientos, puede concluirse de la siguiente manera para el caso materia de esta decisión: La Ley 24 de 1959, cuyo objetivo, como lo dice su artículo 1º, consiste en asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica, o el suministro de elementos,
convenientes para la formulación y ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario, etc., a través de la celebración de contratos o convenios con organismos o agencias especializadas internacionales, mediante el artículo 4º estableció un tratamiento de privilegio impositivo o tributario en favor de estas personas que celebren contratos con Colombia, en los siguientes términos: "Los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes. "Parágrafo. Los sueldos y emolumentos pagados por las entidades a que se refiere el artículo primero, a los funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos contratos o acuerdos, quedarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios". En desarrollo específico de la Ley 24 de 1959, el Gobierno de Colombia y la Fundación Rockefeller, sociedad norteamericana, sin fines de lucro, domiciliada en Nueva York, con personaría jurídica debidamente reconocida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, celebraron el 7 de noviembre de 1967 un Acuerdo para establecer, mediante esfuerzos conjuntos una organización que se denominó Centro Internacional de Agricultura Tropical, establecido en Colombia como organización autónoma, filantrópico, sin fines de lucro y exenta de impuestos, según reza la cláusula tercera (fl. 49). Mediante Resolución número 4339 de 4 de diciembre de 1967, el Ministerio de
Justicia reconoció personería al jurídica al Centro, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Posteriormente fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto ejecutivo número 301 de 1968 (marzo 7), con el objeto de determinar conforme a prescripciones de la Ley 24 de 1959 los privilegios y prerrogativas a que tienen derecho el CIAT y su personal técnico y científico. Igualmente, mediante tal acto administrativo fueron establecidas exenciones sobre los bienes, elementos y equipos que se importen para atender a las funciones de la institución. Pero el Decreto agregó en el artículo 6º: "El Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), y las operaciones que éste ejecute estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, y los funcionarios internacionales a su servicio estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos que perciban en calidad de sueldos, honorarios, subsidios, viáticos y demás asignaciones similares". Aceptando que el Decreto 301 de 1968 no excede lo dispuesto por la Ley 24 de 1959, cuyo sentido parece dirigirse sólo a facilitar la importación de bienes y servicio y a "privilegiar" esos hechos mediante exenciones tributarías, es evidente que la norma simplemente ejecutiva, como la reglamentaria, en este caso, ha de correr la suerte de la Ley que le sirva de fundamento. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982 al mencionar y enumerar las entidades y personas que en carácter de empleadoras están obligadas a pagar los aportes al SENA no excluye a ninguna que puede asimilarse a la demandante,
ni en disposiciones diferentes a la mencionada establece que continúen en vigencia normas anteriores, sino que, por el contrario, en el artículo 93 deroga expresamente todas las que resulten contrarias a esta reglamentación íntegra del subsidio familiar y de los aportes al SENA, derogatoria que obviamente ha de cobijar lo dispuesto por la Ley 24 de 1959 y por ende lo consignado en el Decreto 301 de 1968, en cuanto implique regulación de aspectos que, como el contemplado, han sido objeto de tratamiento legislativo en textos posteriores. En consecuencia de todo lo dicho y como quiera que, según se ha visto, no existe constitucionalmente traba o estorbo alguno para que en cualquier tiempo el legislador disponga lo que encuentre conveniente y necesario en materia impositiva, no violaron los actos administrativos acusados los artículos 30 de la Constitución Política, 71 y 72 del Código Civil y 5° de la Ley 57 de 1887, porque no hay en este caso derechos adquiridos qué garantizar, ni prevalencia de normas especiales sobre generales, ni estatutos posteriores que deban respetar la vigencia de los anteriores y, en cambio, hay contradicción entre lo dispuesto por la Ley 21 de 1982, artículo 7º y el Decreto ejecutivo 301 de 1968, en cuyas disposiciones pretende ampararse el demandante, no obstante su condición de norma inferior a la ley. Por lo demás, la Ley 157 de 1959 sólo se refiere a exención de impuestos a bienes y servicios que se importen. 2.2. La naturaleza del convenio. Alega el CIAT que las actuaciones administrativas censuradas incurren en transgresión del numeral 11 del
artículo 76, y del numeral 20 del artículo 120 de la Carta, por cuanto el convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller, origen y fundamento del CIAT, no permite exigir a éste pago alguno como el reclamado por el SENA, toda vez que la exención está amparada por la intervención del Presidente de la República, quien en ejercicio de las autorizaciones de la Ley 24 de 1959 (C. N., art. 76, numeral 11) celebró el convenio, que a su turno es aplicación de la facultad que tiene el Jefe del Estado para "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional".
Razona así el actor: "Conforme al artículo 120, numeral 20 de la Constitución Nacional es facultad exclusiva del Presidente de la República dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional y conforme al numeral 11 del artículo 76 de la misma Constitución, previa autorización emanada del Congreso, puede extender las relaciones comerciales y celebrar contratos o convenios con organismos internacionales y con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Con tal fin el Congreso de Colombia dictó la Ley 24 de 1959 cuyo artículo 1º autorizó al Gobierno Nacional a celebrar esa clase de contratos y cuyo artículo 2º como solo requisito de validez impuso a tales convenios la aprobación del Presidente de República previo concepto favorable del Consejo de Ministros. Su artículo 4º estableció los privilegios de importación 'libre y sin impuestos de capitales, maquinarias y equipos y la exoneración de impuestos a los funcionarios que en desarrollo de tales contratos vengan al país para
cumplir los programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas que pueden ser cubiertas por ese tipo de contratos". Y agrega, para afirmar la vocación de normas superiores: "No es competencia del SENA modificar los contratos y convenios que tiene celebrados el Presidente de la República con entidades extranjeras" (folio 11). Aún aceptando que el Acuerdo Gobierno - CIAT se halle comprendido entre los que son objeto de dirección comercial por parte del Presidente de la República, no establece la Constitución en el artículo 120, numeral 20 que tales relaciones escapen a la regulación legal, como sí ocurre con las relaciones diplomáticas. Y muy por el contrario, el texto señala cómo los tratados o convenios que celebre el Gobierno han de ser sometidos a la aprobación del Congreso, sin cuyo consentimiento no pueden tener vigencia. Pero evidentemente este no es el caso del Acuerdo que aquí aparece como fundamento de la acción. Así lo reconoce el mismo actor implícitamente, toda vez que para nada ha mencionado la existencia o necesidad de ley aprobatorio y, en cambio, apoya su argumentación central en las autorizaciones que se desprenden de la Ley 24 de 1959, que a su turno se apoya en el numeral 11 del artículo 76 constitucional. Ahora bien, ya se vio cómo la ley últimamente citada, así como el Decreto expedido en desarrollo de la misma, no pueden convertirse en valla insalvable para que el Congreso o el Gobierno en reemplazo de aquél, vuelva sobre las disposiciones que regulan la cuestión impositiva creando o suprimiendo tributos, sin que haya lugar a reconocer en este caso derechos adquiridos o
situaciones jurídicas inmodificables. Por consiguiente, no encuentra la Sala que haya sido objeto de transgresión el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque la Ley 24 de 1959, que permitió la celebración del Acuerdo, no podía garantizar exenciones tributarías inmodificables por ley posterior. Luego hay que entender que cuando el artículo 4° de aquella ley estableció la exención tributaría en relación con los convenios que se celebraran en cumplimiento de la misma, lo hizo en el entendido de que cualquier norma posterior, de igual jerarquía, pudiera abolir y suspender el privilegio, que fue precisamente lo ocurrido cuando el Congreso expidió el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, confirmando la derogatoria mediante el artículo 93 ibídem. En consecuencia, no ha sido violado el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional, por los actos administrativos acusados. 2.3. Las facultades del SENA. La parte actora considera que a través de las resoluciones acusadas, el SENA pretende, ilegalmente, ejercer competencia para recaudar los aportes liquidados, por cuanto el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 21 de 1982 y el numeral 1º del artículo 5° del Decreto 2337 de 1982, atribuye esa facultad exclusiva y excluyentemente a las Cajas de Compensación Familiar. Considera la Sala que carece de razón el demandante. Es verdad que en las normas citadas se establece para las Cajas la función recaudadora del subsidio familiar y de los aportes para el SENA. Pero esta atribución, como resulta obvio, sólo puede ser cumplida por las Cajas en relación con los
empleadores afiliados a las mismas, mas no frente a otros que, estando obligados por la ley a serlo, como considera el Consejo que ocurre con el CIAT, resuelvan no llevar a cabo la afiliación. En estos eventos las Cajas no tienen capacidad para obligar al empleador a afiliarse y, por consiguiente, no están en capacidad tampoco para recaudar las sumas que la ley les ha ordenado recibir. Aparece entonces la necesidad de normas legales que eviten la burla a la ley. Mecanismos existen para que el Ministerio de Trabajo por procedimientos adecuados sancione la rebeldía de quienes estando obligados a afiliarse a las Cajas de Compensación, no lo hagan. Y por otra parte, puede también el SENA en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto - ley 3123 de 1968 y que constituye su estatuto orgánico en vigencia, expedir resoluciones como las acusadas, las cuales, conforme al artículo 24 del mismo estatuto y el artículo 4° del Decreto reglamentario 1911 de 1972, prestan mérito ejecutivo ante los jueces civiles. No se violan, en consecuencia, las disposiciones citadas en este punto. 2.4. El concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar. La Ley 25 de 1981 en el artículo 3º atribuye a la Superintendencia de Subsidio Familiar la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de
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