CE-SEC1-EXP1987-N199
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
MINISTERIO PUBLICO. INTERVENCION EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: COMO "ACTOR" O COMO
"AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO".
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones F., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 199. Actor: Alvaro León Cajiao, Fiscal Primero del Consejo de Estado.
El Fiscal Primero del Consejo de Estado, sin recurrir contra el auto de 30 de abril de 1987 mediante el cual el Consejero ponente determinó asignarle a aquél el conocimiento del presente proceso, se declara impedido para conocer del mismo por cuanto en su condición de Agente del Ministerio Público figura en el proceso referido como demandante y además como solicitante de la reconstrucción procesal correspondiente (Ver fls. 179 - 180).
Se considera: El doctor Alvaro León Cajiao, en su calidad de Fiscal Primero del Consejo de Estado demandó ante esta Corporación, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución número 1362 de 1983 expedida por el INDERENA.
Desaparecido el expediente a causa de los insucesos de 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, el doctor Cajiao alegando su cargo de Fiscal Primero de esa Corporación, en uso de la facultad conferida por el Decreto legislativo número 3825 de 1985, impetró ante esta institución la
reconstrucción procesal en referencia. Contra el auto de 28 de abril de 1986 (fls. 147 - 148), sobre traslado de la solicitud de reconstrucción que ordenara, el citado agente del Ministerio Público, alegando su calidad de demandante interpuso el recurso de reposición con el fin de que tal proveído se ordenara notificar, además, a las firmas Mendal Hermanos y Prodelta Ltda., a lo cual el Consejero ponente accedió mediante providencia de 8 de julio siguiente (fls. 153 - 154). A folios 166 - 167 aparece un escrito de la Fiscal Segunda de la Corporación, en donde en síntesis dice y pide que, sin que importe que el Fiscal Primero figure como demandante, el mismo Fiscal Primero puede conocer de este negocio como agente del Ministerio Público; que las providencias que se han dictado han sido notificadas en forma personal a los particulares, mas al doctor Alvaro León Cajiao no se le han notificado en forma alguna - personalmente ni por estado - , ni como demandante ni como Fiscal; y que en el evento de que se ordene que sea la Fiscal Segunda quien deba actuar en este proceso como agente del Ministerio Público, desde ahora solicita la declaratoria de nulidad de este proceso, por falta de notificación al Fiscal, desde el auto de 8 de julio de 1986. Mediante providencia fechada el 30 de abril de 1987, el Consejero conductor del proceso decidió asignarle el conocimiento de éste al Fiscal Primero de la Corporación, esto es, al mismo que figura como demandante y solicitante de la reconstrucción (Ver fls. 177 - 178).
Por último, a folios 179 - 180 aparece un escrito del Fiscal Primero en donde manifiesta su impedimento para actuar como Fiscal en este proceso "porque mal podría hacerlo al haber sustentado todos los argumentos que sostuvo al actuar como parte demandante y que, lógicamente no podrían garantizar un criterio imparcial como el que implica la acción de un Fiscal en este tipo de procesos, ya que, por el contrario, demostró tener un interés definido y declarado en la presente acción". Afirma además que tal impedimento ya lo había manifestado antes y que el Despacho lo había aceptado y ordenó pasar el negocio a conocimiento de otro agente del Ministerio Público (el Fiscal Segundo), de suerte que "no podría ordenarse nuevamente el conocimiento de la Fiscalía Primera sin revocar el auto de 7 de diciembre de 1984 en que se aceptó el impedimento y se designó nuevo Fiscal", como lo manifestó en su solicitud de reconstrucción (fl. 140). Así, pues, sin que lo advierta de modo expreso, el Fiscal Primero pretende situarse en la causal primera de recusación que establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precepto 161 del Código Contencioso Administrativo. Por diversas razones la Sala comparte lo dispuesto por el Consejero ponente en su providencia del 30 de abril pasado que obra a folios 177 y 178, en donde se afirma que correspondiéndole al Fiscal "actuar en defensa del ordenamiento jurídico del Estado y perseguir su cabal cumplimiento", según el mandato número 143 de la Carta fundamental, eso no impide que simultáneamente pueda actuar como demandante y agente del Ministerio
Público en un proceso como el de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción pública de nulidad. Además de esto, en diferentes procesos en curso un mismo Fiscal del Consejo de Estado aparece figurando de modo simultáneo como actor y como agente del Ministerio Público. Parejamente, y esto es lo fundamental en el caso sub examine, si en Colombia al Fiscal corresponde "defender los intereses de la Nación y promover la ejecución de las leyes". Conforme lo dispone el canon 143 de la superley, y si los intereses de la Nación están necesariamente reflejados en las leyes que por voluntad del estatuto máximo vota o profiere el legislador ordinario o extraordinario, y siempre en búsqueda del bien de la comunidad nacional, entonces es en evidente defensa de ese aparato legal, en actuación ciertamente favorecedora del orden jurídico del Estado, como aparece actuando el Fiscal Primero de la Corporación cuando demandó ante ésta la nulidad de un acto administrativo (Resolución 1362 de 1983 del INDERENA), al juzgar que tal acto de la administración contraría mandatos de superior estirpe. Y es apenas natural que se parta de tal supuesto cuando incoó su demanda, porque así lo pregona en el libelo. Por ello la Sala encuentra en su manifestación de impedimento una postura contradictoria del Fiscal Primero, ya que, por una parte, expresa que al haber sustentado unos argumentos en su demanda y tener un interés definido en la litis y consecuencialmente libertad tomado partido en este proceso entonces no podría ser imparcial si en forma simultánea actuara como Fiscal. No hay alternativa: El Fiscal, ya opere como actor o bien como agente
del Ministerio Público o en ambas calidades coetáneamente, siempre deberá actuar en defensa de la ley, por lo cual su actuación en doble condición, como en el caso sub júdice, mal puede ser contradictoria. Es que un Fiscal, ya figure en un proceso como este en su calidad de demandante o como agente del Ministerio Público o bien simultáneamente no puede ser imparcial frente a los dos extremos procesales; siempre tomará partido en pro de la juridicidad, en defensa de los intereses de la Nación, del bien común y del mantenimiento del orden jurídico. En defensa de la legalidad, el señor Fiscal Primero ha demandado en este proceso la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que reputa lesivo de normas de rango superior. No se ve por qué razón no pueda actuar como actor que se identifica con el agente del Ministerio Público, cuando precisamente en ello consiste una de sus funciones principales, toda vez que en forma alguna está previsto que el Fiscal para tener tal calidad en el proceso, sin que pueda tachársele de interesado en asunto diferente a la defensa de la ley y la sociedad, deba comparecer únicamente convocado a través de notificación de providencias que encuentren su origen en pretensiones de los particulares o de la misma administración Finalmente, la lectura del artículo 127 del Código Contencioso Administrativo acredita la verdad de lo consignado antes. En efecto, el mencionado texto legal al consagrar la legitimidad de la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, en interés del orden jurídico, los autoriza para intervenir como "parte" que, además, puede "incoar cualquiera de las acciones consagradas" en el código,
sin perder su calidad de Fiscal y por tanto, sin tener que renunciar a su participación en el proceso en una de las dos calidades, o a saber, actor y agente del Ministerio Público. Nada se resolverá respecto del proveído de 7 de diciembre de 1984 que alude el Fiscal Primero, por cuanto copia de aquél no obra en autos y además porque no se ha decretado aún la reconstrucción procesal solicitada. En mérito de las consideraciones precedentes, el Consejo de Estado, de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, Decide: 1º No se admite el impedimento manifestado por el Fiscal Primero. 2º El Fiscal Primero de la Corporación, doctor Alvaro León Cajiao, parte demandante en este proceso, deberá conocerlo además en su calidad de agente del Ministerio Público, tal como lo dispuso el proveído de 30 de abril de 1987 (fls. 177 y 178). Por tanto, al Fiscal Primero habrá de notificársela personalmente todas las providencias que se emitan en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 127, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo. Notifíquese. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.