CE-SEC1-EXP1987-N21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
AUTO DE CITACION PARA SENTENCIA - No pervivió bajo el nuevo Código, artículo 1° del Decreto 01 de 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 21
Actor: SIMON CASTRO BENITEZ Referencia: Expediente número 21
Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición propuesto por la actora contra el auto de 11 de agosto pasado (fl. 89), para que sea revocado en su integridad. Son antecedentes Por reputar el apoderado de la parte demandada que concurren los requisitos exigidos por la ley, en memorial que obra a folio 88 solicita acumular al proceso en referencia los radicados bajo los números 279, 179 y 605. Ante este pedimento y con base en la relación de que trata el Informe Secretaria! del folio 85, el Despacho profirió el auto atacado ahora en reposición, el cual dispone que, previa citación a las partes, se oficie por Secretaría al Consejero Alvarado Pantoja con el fin de que se sirva remitir a este Despacho el expediente distinguido con el número 179, del cual es Ponente, en desarrollo de lo que manda el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil El impugnador impetra la revocatoria total del auto que ataca, por cuanto éste es violatorio del inciso 4° del artículo 130 de la Ley 167 de 1941, que prohibe
expresamente admitir incidentes o alegaciones, en los procesos en donde se hubiere proferido auto para sentencia" (Se ha destacado). Respecto de este mismo precepto del anterior Código Contencioso Administrativo, dice el recurrente que sobre esta prohibición, no dice nada deja al vacío el Decreto extraordinario 01 de 1984 (sic). Agrega que como el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 1984 dejó vigente el Código Contencioso Administrativo expedido por la Ley 167 de 1941, en con secuencia rige el artículo 130 de tal estatuto y su acatamiento obliga. Se considera En primer lugar, en el proceso en referencia no existe, por no haberse proferido, auto de citación para sentencia, como lo preveía el anterior Código Contencioso Administrativo en su artículo 130, pero que el nuevo y vigente Código Contencioso Administrativo desconoce. Y no se emitió proveído de tal naturaleza, por cuanto para el Despacho el bajo referencia es un proceso ordinario que se encuentra regulado por la Parte Segunda, Libro 4° Título XXIV, artículos 206 a 211, del Código Contencioso Administrativo imperante, que fue expedido mediante el Decreto extraordinario número 01 de 2 de enero de 1984. Este proceso se encuentra para sentencia. Dice el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo que evacuados que sean los traslados a las partes o vencido el término para alegar, "el proceso entrará al Despacho para sentencia. El artículo final del Título XXIV regulatorio del proceso ordinario, únicamente prevé registrar en Secretaría el proyecto de sentencia. Nada más
Sólo en aquellos casos claramente no previstos en el Código Contencioso Administrativo que nos rige, podrá aplicarse la Ley 167 de 1941 si es pertinente. Porque la mera enunciación de coexistencia paralela de los Códigos sobre la misma materia, vale decir, la simple afirmación de que puedan convivir jurídicamente y por ende regir de modo simultáneo dos (2) Códigos Contencioso Administrativos que contienen disposiciones diferentes y en varios casos antagónicas, repugna con los enunciados elementales de la lógica. Dice bien al respecto el mandatario judicial de la parte demandada: No es de recibo jurídico pretender la aplicación simultánea de dos Códigos: La Ley 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Si el Código Contencioso Administrativo en vigencia nada dijo respecto del vicioso auto de citación para sentencia, es porque no quiso repetir el vicio del estatuto que lo antecedió. Como ciencia viva que es, ínsita o connatural al Derecho es su dinamicidad y por ende debe progresar, que si no avanza, retrocede. No prospera el recurso. En consecuencia, el Despacho decide a) Confirmar el auto de 11 de agosto de 1987 atacado en reposición b) En firme esta providencia, dé se cumplimiento a lo que ordena el auto confirmado Notifíquese