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CE-SEC1-EXP1987-N224

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

MEDIOS DE COMUNICACION. ESPACIOS DE COMUNICACION. DIFUSION

DE PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS REGISTRADOS. USO GRATUITO El uso gratuito de los medios de comunicación sólo puede beneficiar a los "CANDIDATOS PRESIDENCIALES DEBIDAMENTE INSCRITOS, por partidos o agrupaciones cuya personería jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional, Electoral",' como lo decidió este organismo con fundamento en el artículo 17 de la Ley 58 de 1985. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 224. Autoridades Nacionales. Actor: Luis Enrique

Agudelo Pino. El señor Luis Enrique Agudelo Pino, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 25 de 1º de abril de 1986 y en la comunicación distinguida con el número 3133 de 9 del mismo mes y año, originarios ambos del Consejo Nacional Electoral.

Los actos acusados: Mediante la Resolución número 25 de 1º de abril de 1986, "por la cual se regula el uso gratuito de los espacios en los medios de comunicación del Estado por los candidatos presidenciales", el Consejo Nacional Electoral, "en cumplimiento de

lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985", dispuso: "Los candidatos presidenciales debidamente inscritos ante el Registrador Nacional del Estado Civil por partidos o agrupaciones cuya personería ,jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tendrán derecho a exponer sus tesis y programas por la Cadena Uno de la Televisión Nacional en cuatro (4) espacios. de veinte (20) minutos de duración cada uno, que se transmitirán semanalmente entre el 21 de abril y el 16 de mayo de 1986". En comunicación distinguida con el número 3133 de 9 de abril del mismo año, dirigida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su carácter de Secretario del Consejo Nacional Electoral, al señor Luis Enrique Agudelo Pino, candidato presidencial del Partido Demócrata Cristiano, se dice: "En relación con su solicitud del 7 de abril sobre espacios de televisión, informo a usted que el Consejo Nacional Electoral tuvo ocasión de estudiarla en su sesión de ayer. "La regulación de los espacios de televisión para los candidatos a la Presidencia está ya consagrada en la Resolución número 25 proferida el día 1º del corriente mes por el mencionado Consejo. "Es cierto que el Consejo reglamentó en forma separada los espacios de los partidos y los de los candidatos. Ello no desvirtúa la íntima relación que existe entre los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, la cual no sólo se desprende de la alusión expresa que hace el segundo de ellos al primeramente citado, sino de la consideración general y sistemática de la ley referida, que tiene por objeto regular el

régimen de los partidos mediante la expedición del estatuto que les es propio. "Como consecuencia de ello, el Consejo reafirmó el criterio expresado en la resolución aludida: Las ventajas que se derivan de las normas invocadas por usted se refieren a los partidos reconocidos; entre ellos, la de usar los espacios de televisión y radio de propiedad del Estado bien mediante la difusión de programas institucionales, ora presentando a sus candidatos presidenciales".

La demanda: Refiere el actor que, previo el lleno de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley 28 de 1979 se inscribió el 7 de abril de 1986 ante el Registrador Nacional del Estado Civil como candidato a la Presidencia de la República, jurando pertenecer al Partido Demócrata en vista de lo cual solicitó al Consejo Nacional Electoral se le concedieran espacios en la televisión, al igual que a los demás candidatos a la Presidencia de la República, habiéndosele negado la petición, conforme a los actos acusados, por lo cual "se le coloca en inferioridad frente a los otros candidatos a la Presidencia de la República, al desconocérsele un claro derecho que le otorga la ley".

Como normas superiores violadas por los actos acusados, se citan, con el correspondiente concepto de la violación, las siguientes: 1º. Los artículos 10, 11, 15 y 20 de la Constitución Nacional, por cuanto "que al establecer el Consejo Nacional Electoral diferencias entre los candidatos a la Presidencia de la República por el hecho de estar afiliado o no a un partido cuya personaría jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, como

reza el artículo 1º de la Resolución 25 de 1986, para otorgar a unos y a otros no, una garantía de tipo político automáticamente está limitando el derecho de unos ciudadanos a ser elegidos, restricción esta que no está consagrada siquiera en el estatuto de los partidos". 2º. "Los artículos 2º y 5º de la Ley 28 de 1979. El primero recoge el precepto del artículo 15 de la Constitución que, como ya vimos, consagra el derecho de todos los ciudadanos a ser elegidos; y el segundo, predicando imparcialidad de las autoridades electorales, dispone el otorgamiento de plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral, así como que la actuación de las autoridades debe conducir a que ningún partido o grupo pueda derivar ventajas sobre los demás". 3º. "El artículo 1º, numerales 1º, 3º y 4º de la Ley 96 de 1985, que pretende asegurar que las votaciones traduzcan la 'expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos', a cuya finalidad ofrece criterios de interpretación, que también son violados". 4º. " ... las disposiciones acusadas violan la Ley 74 de 1968, la cual en su artículo único aprobó varios pactos internacionales, entre ellos, el 'Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos', en el cual se consagran el compromiso a respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en el pacto, el derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas y la igualdad de todas las personas ante la ley y el derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

5º. "El artículo 18 de la Ley 58 de 1985, que consagra el derecho para todos los candidatos a la Presidencia de la República, sin excepción de usar gratuita e igualitariamente, espacios de televisión para exponer sus tesis y programas". Añade que la motivación de los actos acusados, relativa a la "íntima relación que existe entre los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985", es equivocada, ya que "mientras 'el artículo 17 de la Ley 58 de 1985 otorga espacios de radio y televisión para los partidos políticos o agrupaciones registrados', el artículo 18 suprime esta condición, y concede el derecho a los 'candidatos a la Presidencia de la República' sin agregar nada más. Si la ley hubiera querido establecer alguna limitación en el artículo 18 lo habría hecho tal como sucedió en el artículo 17".

Alegato del actor: A manera de alegato de conclusión, presentó el demandante a folio 35, un breve escrito, en el cual se remite a lo ya dicho en' el concepto de la violación, recabando una "especial atención sobre el numeral 5, donde se cotejan los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1986, para establecer no sólo sus diferencias sino los verdaderos alcances interpretativos de los mismos".

Concepto fiscal: Concordando en un todo con los planteamientos de la demanda, sostiene el señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo "que el artículo 17 de la Ley 58 de 1985 se refiere a que los distintos grupos o partidos inscritos puedan, como tales, hacer uso de la televisión nacional para sus campañas

electorales y el artículo 18 a que todos los potenciales Presidentes de la República pueden hacer uso del derecho a utilizar los canales de la televisión nacional independiente (sic) de que pertenezcan o no a un partido reconocido, pues para este Despacho es candidato a la primera magistratura del Estado el ciudadano que por cumplir con los requisitos constitucionales y legales es inscrito como tal y de esas inscripciones necesariamente surge una condición de igualdad absoluta ante los electores que por ser pilar fundamental del derecho constitucional a elegir y ser elegido no puede ser conculcada mediante normas que como las que fueron objeto de demanda en el presente proceso". Concluye el señor agente del Ministerio Público que todos los cargos "llevan a la irrefutable conclusión de que" los actos acusados "son abiertamente ilegales e inconstitucionales", por lo cual "es partidario de que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda".

Consideraciones de la Sala: Se fundamentan exclusivamente los actos acusados (Resolución número 25 de 1º. de abril de 1986 y comunicación con número 3133 de 9 del mismo mes y año originarios ambos del Consejo Nacional Electoral) en los artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985. Es por consiguiente el denunciado quebranto de estas disposiciones el que debe estudiarse en primer lugar. Primero, por cuanto son ellas las que regulan en forma inmediata la materia de que se trata. Y segundo, porque sólo la infracción de ellas podría dar lugar, en forma indirecta, a la violación de las restantes normas legales y constitucionales que relaciona el concepto de la violación. Reza pues la

primera de las normas citadas:

"De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional". Y el artículo 18 dispone: "La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá gratuitamente entre los distintos candidatos". Sin esfuerzo alguno puede apreciarse la íntima conexión existente entre las dos disposiciones transcritas. Al paso que la primera sienta la regia general de la gratuidad de los espacios en los medios de comunicación del Estado para la difusión de programas de los partidos o agrupaciones registrados, la siguiente regula la forma como opera dicha disposición gratuita en favor de los candidatos presidenciales en la etapa preelectoral. Que el uso gratuito de los mencionados medios de comunicación sólo puede beneficiar a los "candidatos presidenciales debidamente inscritos...por partidos o agrupaciones cuya personaría jurídica haya sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral", como lo decidió este organismo con fundamento en el artículo 17 de la Ley 58 de 1985, es una conclusión que hay que acoger sin reserva alguna, por las siguientes razones:

1ª. Por la estrecha dependencia en que se halla el artículo 18 citado frente al anterior, lo que se evidencia por la expresa cita que en tal norma se hace del artículo 17. 2ª. Por razones de índole práctica. Pénsese si no en la proliferación de candidaturas presidenciales que brotan al amparo de nuestro sistema democrático, muchas de ellas a título exclusivamente personal o con un exiguo o inexistente respaldo colectivo, situaciones que no justifican en forma alguna la gratitud de los servicios de comunicación oficiales en igualdad de condiciones con agrupaciones partidistas de viejo cuño o de honda raigambre popular. Al disponerse que la candidatura presidencial esté avalada. por "partidos o agrupaciones" con personaría jurídica reconocida, 'se le está exigiendo un mínimo de seriedad a la candidatura, como requisito sine qua non para que amerite el respaldo de los medios estatales implícito en el artículo 18 en estudio. Como la anterior interpretación tiene pleno respaldo jurídico en los susodichos artículos 17 y 18 de la Ley 58 de 1985, es obvio que no puede darse por tal motivo el quebranto de las restantes normas de que da cuenta el concepto de la violación, que en manera alguna tratan del asunto regulado en los actos acusados. No prospera en consecuencia el cargo que contra estos se formula en la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 17 de julio de 1987. Guillermo Benavides Melo, Ausente con excusa; Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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