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CE-SEC1-EXP1987-N324

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVASFunciones / SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION - Procedencia respecto de actos preparatorios o de trámite

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 324

Actor: UNION COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO UCONAL

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

COOPERATIVAS DANCOOP Referencia: Proceso número 324.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de abril de 1987 con la finalidad de que éste sea adicionado en su numeral 2º en el sentido de ordenar notificación personal al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP y revocado en sus numerales 4º y 5º accediendo a decretar las suspensiones provisionales solicitadas.

Antecedentes:

1. La Unión Cooperativa Nacional de Ahorros y Crédito "UCONAL" por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad del Oficio número 3-0437-R de 14 de marzo de 1986, proveniente de la Jefatura de la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, dirigido a la Junta de Directores y al Gerente de "UCONAL", en cuya parte decisoria se dispone

textualmente lo siguiente: "La División de Asuntos Legales manifiesta que imprueba el Acta número 064 de la reunión llevada a cabo el 31 de enero de 1986 por la Junta de Directores de 'UCONAL' en lo referente a las sanciones adoptadas, imprueba las Resoluciones números 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055 y 056 del 31 de enero de 1986, expedidas por la Junta de Directores, declara que las dieciocho (18) entidades cooperativas socias de UCONAL de que trata el presente pronunciamiento, conservan para todos los efectos legales el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones que le otorgan la ley y las disposiciones estatutarias a los socios, y formula a manera de observación que el monto total del salario superior a los $ 280.000.00 aprobado para el representante legal se perfila dentro de lo consagrado en el artículo 5o del Decreto-ley 1598 de 1963". b) Se declare la nulidad de la comunicación fechada el 7 de abril de 1986, procedente del Jefe de la División de Asuntos Legales del DANCOOP, cuya parte dispositiva reza así: "En mérito de las consideraciones expuestas el Jefe de la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de 'UCONAL' mediante apoderado, contra su Oficio 3-0437-R del 14 de marzo de

1986 que improbó el Acta número 064 de la Junta de Directores de 'UCONAL' del 31 de enero de 1986, y, en consecuencia ordena el desglose y la devolución del respectivo memorial y sus anexos contenidos en treinta y dos (32) folios". c) Se declare la nulidad del auto de 23 de abril de 1986, proferido por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, por medio del cual se desata un recurso de queja, resolviendo declarar improcedente dicho recurso e inhibirse, en consecuencia, para avocar su conocimiento y decisión.

2. Igualmente solicita el demandante se decrete la suspensión provisional de los actos acusados con fundamento en los cargos que se sintetizan, así:

1. Primer cargo.

De conformidad con el artículo 10 de la Resolución número 0600 de 12 de abril de 1985 proferida por el Jefe del DANCOOP, compete a la Sección de Registro el estudio y aprobación de actas de asambleas y organismos directivos de cooperativas, fondos de empleados, asociaciones y demás entidades bajo control del Departamento y a la luz del artículo decimocuarto de la misma, tal Resolución entró en vigencia el 12 de abril de 1985, luego la decisión contenida en el Oficio número 3-0437-R de 14 de marzo de 1986 está viciada de incompetencia, pues fue expedida por el Jefe de la División de Asuntos Legales, cuando la competencia radicaba en el Jefe de la Sección de Registro.

2. Segundo cargo.

El conocimiento de la impugnación de actos o decisiones de asambleas, de juntas

directivas, o de socios, compete a la justicia ordinaria en el ramo civil, mediante el trámite específico del proceso abreviado consagrado en los artículos 414-14 y 438 del Código de Procedimiento Civil. La División de Asuntos Legales tiene atribuciones para conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades sometidas a la acción del Departamento a tenor del artículo 25 numeral 2 de la Ley 24 de 1981, pero no las tiene para definir, determinar, resolver, fallar o declarar si tales actos son legales o ilegales, campo que corresponde privativamente a la Rama Jurisdiccional. Cita el actor en apoyo de sus planteamientos numerosos fallos de esta Corporación relativos a la competencia de la justicia ordinaria para dirimir conflictos internos de las sociedades cooperativas, con específica mención a la aplicación de los artículos 414-14 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Las normas acusadas invocan como fundamento los artículos 1o, 49, 50, 52, 53, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo; 2-5, 25-5, 26, 28-2 y 41 de la Ley 24 de 1981; 5o del Decreto-ley 1598 de 1963. En dichas normas no se encuentra la más remota alusión al traslado de competencias de la justicia ordinaria al

DANCOOP.

3. Tercer cargo.

Se violó el artículo 96 del Decreto-ley 1598 de 1963, según el cual las funciones de inspección y vigilancia de las cooperativas que ejerce el Gobierno a través del DANCOOP, "no implican, por ningún motivo, facultad de congestión o intervención

en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas". La Junta de Vigilancia, según informe anexo al Acta número 0064 en ejercicio de sus atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias, solicitó la aplicación de sanciones por los hechos allí pormenorizados y la decisión de la Jefatura de Asuntos Legales ignora tal pronunciamiento, con lo que quebranta la estructura orgánica, las funciones de los órganos competentes de "UCONAL", su autonomía jurídica y la autonomía democrática mhrente a los poderes, atribuciones y responsabilidades conferidas por los socios a sus representantes en los cuerpos de dirección, administración y control. De otra parte, cualquier actuación del DANCOOP que tienda a agravar, disminuir o revocar las sanciones impuestas por la Junta de Directores, que a más de la norma antes citada, implica desconocimiento del artículo 641 del Código Civil. También presupone congestión y patente intervención en la autonomía jurídica de "UCONAL" cualquier decisión del DANCOOP que glose, ordene aumento o solicite rebaja respecto de la fijación de la remuneración del Gerente General de aquella, pues es una función que por Estatutos (art. 46 literal 1) corresponde a la Junta de Directores.

4. Cuarto cargo.

Se infringieron los artículos 3º, inciso octavo y 35 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales en las actuaciones administrativas rige el principio de contradicción que presupone dar a los interesados oportunidad para conocer, expresar sus opiniones y controvertir las decisiones respectivas y a "UCONAL" no se le dio por parte de la Jefatura de la División de Asuntos Legales del DANCOOP

la más mínima oportunidad de conocer las actuaciones adelantadas, mucho menos de expresar opiniones sobre ellas, como se desprende de la simple lectura del Oficio número 3-0437-R en el que no se hace alusión alguna a opiniones o planteamientos de "UCONAL", por la sencilla razón de que ellos no existieron. A más de lo anterior, en escrito de 7 de abril de 1986, el mismo Jefe de la División Legal no su superior jerárquico consideró improcedente el recurso de apelación, decisión que fue ratificada en auto de 23 de abril del mismo año, en el que el Jefe del DANCOOP resolvió el recurso de queja expresando último considerando, "las anteriores consideraciones explican la falta de notificación personal, por no tratarse de un acto que pusiera fin a una actuación administrativa".

5. Quinto cargo.

Se desconocieron los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto las decisiones contenidas en el Oficio 3-0437-R jamás se notificaron al actor ni personalmente, ni por edicto, como lo reconoce expresamente el Jefe del DANCOOP en el auto de 23 de abril de 1986 antes citado, razón para que proceda la aplicación de los artículos 48 y 153 numeral 2 del mismo Estatuto.

6. Sexto cargo.

Se infringió el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo al negar los recursos de reposición, apelación y queja, considerándolos improcedentes bajo una novedosa, sorpresiva y arbitraria interpretación del artículo 41 de la Ley 24 de 1981 que transformó la Superintendencia del ramo en el actual DANCOOP.

La Superintendencia de Cooperativas creada en desarrollo de la Ley 134 de 1931 y hasta su transformación en el actual DANCOOP, se rigió en materia de vía gubernativa por las disposiciones sucesivas generales permanentes, es decir, las Leyes 130 de 1913, 167 de 1941 y el Decreto 2733 de 1959 que establecían los recursos de reposición y apelación para el control interno de los actos, decisiones y providencias proferidos por los funcionarios de la misma. En 1963, el Decreto 1598 aún vigente, reformó la legislación cooperativa y en su artículo 103 contempló el sometimiento al Decreto 2733 de 1959. Como complemento del primero de los Decretos citados, se reorganizó la Superintendencia Nacional de Cooperativas en virtud del Decreto-ley 1587 de 1963 que en su artículo 9o contempla los recursos de reposición contra las decisiones del Superintendente Nacional de Cooperativas y los de reposición y apelación contra las decisiones de los Superintendentes Delegados Regionales. Las posteriores reestructuraciones de la Superintendencia Decretos 3134 de 1968 y 611 de 1974 no contemplaron norma expresa y por lo tanto, las decisiones del Superintendente eran susceptibles del recurso de apelación ante el Ministro del Trabajo. La Ley 24 de 1981 que transformó la Superintendencia en el actual DANCOOP en su artículo 41 reprodujo el artículo 9º del Decreto 1587 de 1963, lo que no significa en modo alguno que las decisiones distintas a las tomadas por el Jefe del Departamento o por los Jefes Regionales no sean susceptibles de recursos de vía

gubernativa, como lo comprueba el hecho de que durante los primeros cinco años de su existencia se atendieron recursos contra decisiones de estos funcionarios, sin que jamás se planteara la interpretación contenida en el auto de 23 de abril de 1986.

3. Impetra el demandante, además, la suspensión provisional en prevención de los actos preparatorios o de trámite por actuaciones que se adelanten dentro del DANCOOP, derivadas de los actos demandados, dirigidas a producir un acto definitivo inconstitucional o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso.

Aduce que en memorial fechado el 9 de abril en Cali, doce personas como socias de algunas de las cooperativas sancionadas con la adhesión de los Gerentes de cuatro de estas, han impugnado la validez de la Asamblea Regional celebrada en la ciudad de Cali, la cual cursa en la División de Asuntos Legales del DANCOOP, así como la validez de la Asamblea General del 25 y 26 de abril de 1987. Se tiene también conocimiento de impugnaciones ante el DANCOOP contra la validez de la Asamblea General de "UCONAL" realizada en Bogotá los días 25 y 26 de abril de 1987, con fundamento en que mediante el Oficio número 3-0437-R de 14 de marzo de 1986 se dejó sin efecto las sanciones impuestas por la Junta de Directores de "UCONAL" y se declaró que las cooperativas sancionadas conservan para todos los efectos legales el pleno ejercicio de sus derechos. "Si la División de Asuntos Legales resolviera favorablemente las pretensiones contra la validez de Asambleas Regionales verificadas el 5 de abril último, y/o

contra la Asamblea General realizada los días 25 y 26 del mismo mes, se produciría un acto definitivo que será: a) Inconstitucional por violación de los artículos 20, 26, 55 y 58 de la Carta Fundamental; b) Ilegal por quebrantar los artículos 414-14, 438 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25-2 de la Ley 24 de 1981, el artículo 96 y disposiciones concordantes del Decreto-ley 1598 de 1963, el artículo 641 del Código Civil entre otras normas legales; c) Incompetencia del DANCOOP por la consideración adicional de que el artículo 3º de la Resolución número 0759 bis. de 1977, emanada de la entonces Superintendencia de Cooperativas fue anulado por el honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de marzo de 1981, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera, Consejero ponente doctor Jacobo Pérez Escobar, Expediente número 3266, actor Ismael Enrique Márquez; d) El acto así proferido no sería susceptible de ningún recurso por la vía gubernativa, bajo los criterios contenidos en las providencias emanadas del DANCOOP, escrito del 7 de abril de 1986 y auto del 23 del mismo mes". Agrega el actor que el Oficio número 3-0437-R de 14 de marzo de 1986 según lo que se expone en el escrito de 7 de abril y en el auto de 23 del mimo mes, ha sido considerado por el DANCOOP como un acto de ejecución, tesis que de ser acogida por esta Corporación daría lugar y así lo pide expresamente, a la suspensión provisional en prevención de dicho Oficio, pues el acto definitivo no se

ha producido y en caso de existir no ha sido notificado legalmente a "UCONAL".

El auto recurrido: El auto de 20 de abril de 1987, en la parte que es materia del recurso, se resolvió: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público; negar la suspensión provisional de los actos demandados; negar la suspensión provisional en prevención de los actos administrativos no acreditados en el proceso, para lo cual se exponen en síntesis los siguientes razonamientos: a) Aunque la acción ejercitada es la de simple nulidad, de resultar exitosa, a más de la protección de la legalidad abstracta, implicarla el reconocimiento de unos derechos subjetivos de que es titular la actora, luego se trata de una pretensión de plena jurisdicción, que en el presente caso no compromete los presupuestos formales de la acción; b) La suspensión provisional de los actos cuya nulidad se demanda presupone que " 'la manifiesta violación es aquella que se advierte a primera vista, sin necesidad de emprender un estudio de fondo' para llegar a la conclusión de que el acto acusado se opone flagrantemente a la norma superior que lleva implícita la presunción de legalidad". "Lo anterior quiere decir que cuando existan situaciones especiales de hecho, que el juez administrativo no está en condiciones de precisar desde el primer momento, antes de que le corresponda desatar la controversia de fondo, no sería procedente la aplicación de esta medida que es de carácter excepcional". "El demandante sustenta su petición mediante una extensa argumentación que oportunamente tendrá que ser analizada '... lo cual conduce a la conclusión de que

la pretensión de suspensión provisional no puede prosperar, porque no se cumple en este caso con los objetivos de la ley”. c) "Los Departamentos Administrativos fueron creados por la Reforma Constitucional de 1945, como organismos técnicos, con estructura jerárquica similar a la de los Ministerios. Sus funciones están previstas en el manual general de los mismos o en las reglas de el ordenamiento interno, las cuales ostentan un nivel de jerarquía, por encima de los otros actos del Jefe del Departamento o de su subordinado", por lo cual no se ve claro cómo si el Oficio número 3-0437-R del Jefe de la División de Asuntos Legales del DANCOOP expedido con base en la competencia que otorga el artículo 25 de la Ley 24 de 1981, pueda infringir una simple Resolución como lo es la número 0600 de 12 de abril de 1985 que no puede "fijar la competencia, a menos que se trate de un evento de delegación de funciones, lo cual se precisará en su oportunidad procesal". d) El primer acto acusado, "al improbar el Acta número 064 de la reunión de fecha de 31 de enero de 1986, referente a la sanción allí impuesta, invoca facultades expresas, derivadas de la misma Ley 24 de 1981, las cuales confrontadas 'mediante una sencilla comparación' como lo quiere la ley, con la norma invocada como de mayor jerarquía, no presentan en forma clara su contradicción, por lo que es preciso decir que las actas (sic) acusadas tampoco en este aspecto violan, ostensiblemente, la preceptiva del enjuiciamiento civil

invocado por la actora". e) "no es procedente demandar, ni menos pedir que se sus penda, provisionalmente, en prevención, actos que a tiempo de la presentación de la demanda no se habían producido, o cuya existencia simplemente no se probó".

El recurso interpuesto: Sustenta el recurrente la impugnación en los planteamientos que se resumen así:

1. El artículo 207 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los funcionarios señalados en los artículos 149 y 150 ibídem, así como prevé la forma de efectuar tal notificación, por lo que ella debe hacerse al Jefe del DANCOOP, so pena de incurrir en causal de nulidad, como lo previenen los artículos 165 de dicho Estatuto en concordancia con el artículo 152-8 del Código de Procedimiento Civil, razón para que proceda la adición de lo dispuesto en el punto 2º del auto recurrido.

2. De los seis cargos aducidos como sustento de la suspensión provisional solamente se analizaron dos, quedando pendientes de considerar los restantes planteamientos.

De otra parte, respecto de los cargos que fueron materia de pronunciamiento, observa el recurrente lo siguiente: a) La Resolución número 0600 de 12 de abril de 1985 en su numeral décimo atribuyó a la División de Registro la función que en el presente caso ejerció la División de Asuntos Legales y ella está amparada por la presunción de legalidad, por lo cual mientras no sea suspendida, anulada o revocada, es a la Sección de Registro a la que compete "aprobar o improbar actas de organismos directivos de

las entidades bajo control del DANCOOP"; b) Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de sostener que si bien "la División de Asuntos Legales de, DANCOOP tiene atribuciones para 'conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades sometidas a la acción del Departamento', según el artículo 25, numeral 2º de la Ley 24 de 1981, carece de competencia para definir, determinar, resolver, fallar o declarar si tales actos son legales o ilegales, válidos o inválidos, campo... que corresponde privativamente a la Rama Jurisdiccional".

Consideraciones: Procederá la Sala en primer lugar, a analizar los cargos que fueron materia de pronunciamiento en el auto recurrido, luego se referirá a los restantes planteamientos aducidos como fundamento de la suspensión provisional y finalmente a la petición de adición del segundo punto de dicho auto, así: Primera parte.

I. Primer cargo.

A efectos de determinar con toda precisión a cuál de las dependencias División de Asuntos Legales o Sección de Registro que hacen parte de la estructura orgánica del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde el ejercicio de la facultad desarrollada con ocasión de la expedición del Oficio número 3-0437-R acusado, sería preciso efectuar una minuciosa labor de interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos décimo que el recurrente aduce como infringido y noveno de la Resolución número 0600 de 12 de abril de 1985 proferida por el Jefe del DANCOOP de una parte, y de otra del artículo 25 ordinales 1o, 2o y 5o de la Ley 24 de 1981.

Lo anterior en razón a que si bien la Resolución mencionada, en su artículo décimo atribuye la función de estudiar y aprobar actas de asambleas y organismos directivos de cooperativas a la Sección de Registro, en su artículo noveno dispone que la División de Asuntos Legales cumplirá las funciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 24 de 1981 y éste en sus ordinales 2o y 5o preceptúa que compete a la División de Asuntos Legales "conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades o personas sometidas a la acción del Departamento" y "estudiar y aprobar las actas de Asambleas de Afiliados, Juntas Directivas y organismos directivos de las asociaciones" siendo preciso además, en el caso de este último ordinal, determinar a qué tipo o tipos de asociación se refiere la norma, en la medida en que son varias las formas asociativas cuyo control ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a la luz del artículo 1º de la ley mencionada. De lo expuesto se desprende que aunque la Resolución número 0600 de 12 de abril de 1985 se encuentre amparada por la presunción de legalidad, como lo esgrime el recurrente, no es evidente o manifiesto su desconocimiento por el Oficio número 3-0437-R acusado, no siendo por este aspecto procedente acceder al decreto de suspensión provisional del mismo.

II. Segundo cargo.

Los artículos 414 numeral 14 y 438 del Código de Procedimiento Civil que se invocan como vulnerados prevén el término de caducidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, o

de juntas directivas, o de socios y contra quién debe dirigirse ella, así como la sujeción en la tramitación de la misma a las reglas del proceso abreviado, pero en parte alguna, en forma expresa determinan que sea a la Rama Jurisdiccional a quien corresponda improbar actos de los organismos directivos de sociedades o asociaciones que es precisamente la decisión contenida en el Oficio número 30437-R demandado. Además, como ya se anotó en el punto anterior la Ley 24 de 1981 en su ordinal 2o atribuye al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a través de la División de Asuntos Legales, como el mismo recurrente lo reconoce expresamente, la facultad de conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades o personas sometidas a la acción del Departamento y, en su ordinal 5o que el recurrente no menciona, en forma expresa le asigna la atribución de estudiar y aprobar las actas de juntas directivas y de organismos directivos de asociaciones. De lo anterior se deduce que no se configura la violación directa y flagrante de las normas superiores invocadas, que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo exige como presupuesto de la medida de suspensión provisional y que será en el momento de la sentencia cuando se pueda precisar el alcance y el radio de aplicación exactos de las normas antes mencionadas. Segunda parte.

I. Tercer cargo.

Es verdad que el Decreto-ley 1598 de 1963, en su artículo 96, prescribe que las funciones de inspección y vigilancia que corresponde ejercer al Gobierno respecto de las cooperativas y que en la actualidad desarrolla a través del DANCOOP (Ley

24 de 1981), no implican cogestión, ni desconocimiento o mengua de la autonomía jurídica de que estas gozan y que el artículo 641 del Código Civil contempla el carácter obligatorio de los Estatutos que las rigen y la obligación correlativa que tienen los miembros de ellas de acatarlos, pero no lo es menos que la Ley 24 de 1981 en su ordinal 5o confiere al DANCOOP, dentro del desarrollo precisamente de las funciones de inspección y vigilancia sobre las cooperativas, la de aprobar las actas de juntas directivas y organismos directivos de estas, de donde se desprende que concluir respecto de si la improbación de un acta implica o no cogestión o desconocimiento de la mencionada autonomía, presupone pronunciarse sobre la vigencia misma de tales normas o por lo menos sobre la forma de interpretarlas de manera armónica y congruente para que puedan producir sus efectos, lo que no es propio en el momento de decidir sobre la aplicación de la suspensión provisional, sino en el fallo que ponga fin al proceso. De otra parte, de la simple lectura del Oficio número 3-0437-R no se desprende que haya glosa, orden de rebaja o de aumento de la remuneración del Gerente de "UCONAL", como lo pretende la demandante, interfiriéndose así la mencionada autonomía, ya que en dicho Oficio se consigna expresamente al respecto; "... a manera de observación, que el monto total del salario superior a los $ 280.000.00 aprobado para el Representante Legal se perfila dentro de lo consagrado en el artículo 5o del Decreto-ley 1598 de 1963", lo cual no permite inferir en forma

manifiesta la transgresión de las normas aducidas por la actora.

II. Cuarto cargo.

No es en el momento de la admisión de la demanda, cuando corresponda precisar si al demandante se le dio o no oportunidad de intervenir en la actuación administrativa que constituye el objeto de aquella y de hacer uso, por tanto, del derecho a conocer y controvertir las decisiones que se tomen en ella, tal como lo contempla el artículo 3o inciso octavo del Código Contencioso Administrativo. Tal precisión solamente podrá tener lugar una vez se incorpore al expediente la documentación que conforma tal actuación, es decir, una vez se allegue el material probatorio al proceso. De otra parte, el hecho de que en el texto del acto impugnado no se haga mención a tal intervención de los interesados, no significa en modo alguno que necesariamente ella no haya tenido lugar, como lo pretende la demandante, ni tampoco la falta de notificación personal, cuando ella proceda, aspecto que también es materia de controversia frente a la afirmación por parte del DANCOOP de que no es la decisión impugnada un acto que ponga a fin a la respectiva actuación administrativa, alcanza a configurar ilegalidad del acto, pues ello incide en la vigencia u obligatoriedad del mismo, pero no en su validez, razón para que no conteniéndose pronunciamiento alguno en el acto demandado Oficio número 30437-R sobre la procedencia o improcedencia de su notificación, no puede encontrarse violación manifiesta del artículo 35 del Estatuto mencionado.

III. Quinto cargo.

Como ya se anotó en el punto anterior, en el Oficio número 3-0437-R no se

contiene disposición alguna respecto de la notificación de tal decisión luego mal pueden haberse infringido en forma directa los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo que reglan lo relacionado con las formas de notificación y su procedencia. Tampoco cabe, como lo solicita la actora, dar aplicación al artículo 153, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, porque éste no ha indicado con toda precisión de una parte, entre las decisiones impugnadas, cuál es el acto de ejecución del acto definitivo no notificado legalmente que acusa, luego habría un defecto en la formulación misma de la petición de suspensión provisional, que como medida excepcional requiere el lleno de los requisitos que la ley exige y entre estos la determinación con toda claridad del acto demandado cuya suspensión se solicita. De otra parte, aún en el entendimiento de que tal acto de ejecución lo constituye la parte final del Oficio número 3-0437-R que reza: "...declara que las dieciocho (18) entidades cooperativas socias de 'UCONAL' de que trata el presente pronunciamiento, conservan para todos los efectos legales el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones que le otorgan la ley y las disposiciones estatutarias a los socios...", no cabría tampoco la aplicación del artículo 153 numeral 2 por cuanto si bien el acto o decisión contenido en la primera parte del párrafo final del Oficio citado atinente a la improbación del Acta número 064 y de las Resoluciones números 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052,

053, 054, 055 y 056 de 31 de enero de 1986 provenientes de la Junta de Directores de "UCONAL", no fue notificada en la forma indicada en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo que la demandante invoca, si lo fue en la forma contemplada en el artículo 48 de dicho Estatuto, notificación presunta que tuvo lugar al decir del mismo demandante el 26 de marzo de 1986, fecha en que interpuso ésta el recurso de apelación sobre la base del conocimiento del acto recurrido, según recibo del texto del mismo el día 17 de marzo de 1986 (fl. 72 del escrito de demanda). Si bien los recursos de apelación y de queja fueron inadmitidos por considerarse improcedentes, ello no significa que se dé la causal de suspensión provisional en prevención de que trata el artículo 153 numeral 2o del Código Contencioso Administrativo, cuando como en el caso de autos, precisamente la razón para denegar su admisión se debe a la existencia de normas expresas que contemplan recursos de vía gubernativa para las decisiones que tome el DANCOOP y que habría que estudiar a fondo frente a las disposiciones generales que la regulan y que se contienen en aquel Estatuto. Es decir, será en el momento de proferir el fallo cuando proceda el pronunciamiento respecto de la aplicabilidad o inaplicabilidad de la normación que sobre vía gubernativa contempla el Decreto 01 de 1984 frente a las disposiciones expresas que en la materia trae la Ley 24 de 1981.

IV. Sexto cargo.

Caben los mismos planteamientos expuestos en el punto anterior respecto de este cargo, puesto que él se fundamenta en la presunta violación del artículo 53 del

Código Contencioso Administrativo que contiene reglas relativas a los recursos ordinarios de vía gubernativa, frente a la inadmisión de los recursos de apelación y queja por parte del DANCOOP con fundamento en las disposiciones expresas de la Ley 24 de 1981 en cuya interpretación y consecuente aplicación se basó aquél para rechazarlos.

V. Suspensión en prevención.

Finalmente cabe ano

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