CE-SEC1-EXP1987-N327
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. DEMANDA.
ADMISION.
No constituye incompetencia el hecho de que la admita una de las Secciones siendo la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 327. Actor: Occidental de Colombia Inc. y otra. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado principal de las sociedades demandantes en el proceso de la referencia, contra el auto del 28 de noviembre del año pasado proferido por el Consejero ponente del proceso, doctor Guillermo Benavides Melo, únicamente en cuanto dicha providencia dispuso, en su ordinal primero, declarar sin valor el auto del 19 de junio de 1986 por medio del cual fue admitida la demanda.
Antecedentes: Las mencionadas sociedades, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, han solicitado, entre otras cosas, la nulidad de los artículos 1º a 4º del Decreto 196 del 17 de enero de 1986, emanado de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, "por ser violatorios de la Constitución y la ley y por haberse expedido con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los dictaron y sin motivación real y seria".
Dicha demanda fue admitida por el citado auto del 19 de junio de 1986, el cual,
además, ordenó las notificaciones y actos procesales contemplados en el artículo 207 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Contra este auto interpuso recurso de reposición el señor Fiscal Primero de la Corporación, con las argumentaciones de que la competencia radica en la Sección Tercera de esta Corporación, puesto que la materia de que trata la demanda es sobre "asuntos petroleros"; o bien, por cuanto la demanda tiene pretensiones cuantificables, la competencia radica en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cuantía y por el lugar en el cual fue expedido el acto acusado. Solicita, en consecuencia, al señor Consejero ponente, se sirva revocar el auto admisorio de la demanda y decidir enviarlo a cualquiera de las Corporaciones que corresponda. El señor Consejero sustanciador profirió la providencia objeto del recurso de súplica, la cual es del siguiente tenor: "Tiene razón el señor Agente del Ministerio Público, cuanto afirma que el asunto materia de este proceso no es de competencia de la Sección Primera, sino de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según prescribe el Acuerdo número 1 de 1971 expedido por la Corporación. El señor apoderado de la parte actora manifiesta - .tenerse 'al buen juicio de los señores Magistrados sobre el tema'. En consecuencia, el Despacho, DISPONE: Primero. Declárase sin valor el auto de junio 19 de 1986 por medio del cual fue admitida la demanda. Segundo. En firme esta providencia, pase el expediente a la Sección Tercera de la Corporación".
Recurso de súplica:
El señor apoderado principal de las sociedades demandantes interpuso en término recurso de súplica contra la providencia anterior, de fecha 28 de noviembre de 1986, "a fin de que se revoque y en su lugar se declare que queda en firme el auto admisorio de la demanda, proferido por el mismo honorable Consejero ponente el 19 de junio de 1986". Y argumenta que si el señor Consejero ponente ha considerado que la competencia corresponde a la Sección Tercera, "o sea a la Sala de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de carácter petrolero, respecto del cual es competente de manera privativa el honorable Consejo de Estado ... la circunstancia de que un negocio corresponda a una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se reparta y se tramite por otra, no constituye causal de incompetencia de la Sección que la ha venido tramitando".
Agrega: " ... todas las providencias que dicte cualquiera de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo son actos de esta Sala v. en consecuencia, si ella es competente para conocer del negocio es perfectamente válido lo actuado por cualquiera de sus Secciones, aunque según la distribución de trabajo del negocio pudiera corresponder a otra de ellas". En consecuencia, afirma lo siguiente: "Si el honorable Consejero ponente estimaba, como lo hizo en el auto del 28 de noviembre de 1986, que la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del negocio y que éste debe tramitarse por la Sección Tercera, lo único que podía hacer era decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda; confirmarlo, pues admite la competencia de la Sala, y
ordenar que, una vez ejecutoriado, pasara a la Sección Tercera para continuar el trámite del proceso".
Consideraciones de la Sala: El Consejo de Estado se halla dividido en Salas o Secciones para separar las funciones que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de las demás, que le asignen la Constitución y la ley. Y dentro de sus atribuciones está la de darse su propio reglamento (arts. 137 y 141 de la Carta).
Dicho reglamento o acuerdo de la Corporación, determina la distribución de negocios entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, pero no fija la competencia por cuanto ésta la determina únicamente la ley; en el presente caso y en única instancia según el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo anterior que la Sección Primera de esta Corporación, como Sala de lo Contencioso Administrativo que es, tiene competencia para tomar la decisión que produjo mediante el auto del 19 de junio de 1986, o sea, haber admitido la demanda, reconocido a unos apoderados, solicitado antecedentes administrativos y ordenado notificaciones y fijación del negocio en lista por el término legal, así dicho negocio esté atribuido por el reglamento interno del Consejo a otra de sus Secciones. En consecuencia, resulta perfectamente válido todo lo actuado en el proceso por la Sección Primera de esta Corporación, pues lo debatido no conlleva a determinar realmente el factor competencia, y por ello habrá de revocarse el artículo 1º del auto suplicado. En cambio se mantendrá el artículo 2º de esta providencia, porque según el reparto interno de trabajo del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo número 1
de 1971 de la misma Corporación, es su Sección Tercera la competente para conocer de asuntos mineros y petroleros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, REVOCA el auto proferido por el señor Consejero sustanciador del proceso, de fecha 28 de noviembre de 1986, en cuanto hace relación al contenido íntegro del ordinal 1º que dispuso declarar sin valor el auto del 19 de junio de 1986 por medio del cual fue admitida la demanda y, en su lugar CONFIRMA la providencia anteriormente mencionada por ser ley del proceso. En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, envíese el expediente a la Sección Tercera de la Corporación para que allí continúe el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado. Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario