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CE-SEC1-EXP1987-N330

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración (en el caso sub júdice por declaración de inexequibilidad de la ley en la cual se apoyaba el acto administrativo).

ACTO ADMINISTRATIVO. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA (art. 66 del

C. C. A.).

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 330. Resoluciones Ministeriales. Actor: Andrés

Calle López. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y mediante apoderado judicial, el señor Andrés Calle López solicitó en demanda presentada el 20 de mayo de 1986, que con citación y audiencia del señor Presidente de la República y del señor Agente del Ministerio Público, se declarare la nulidad de las Resoluciones números 334 y 46 de noviembre 18 de y febrero 12 de 1986, en su orden, expedidas por el señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia, mediante las cuales se concedió su extradición, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, y cuya entrega a las autoridades de ese país se aplaza hasta tanto cumpla la sanción que le fue impuesta por el Comando de la Cuarta Brigada con sede en Medellín. Como consecuencia de esas declaraciones pide se le restablezca en los siguientes derechos: a) El de libertad de que le privó la providencia del 22 de mayo de 1984 del

señor Ministro de Justicia, a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia; b) El de permanecer en territorio Colombiano, si a bien lo tiene, o en el de desplazarse de él, si las limitaciones provenientes de la detención preventiva solicitada por el gobierno estadounidense, as! como de cualquier otro requerimiento que en ese sentido se encuentre relacionado con la entrega del señor Calle López, fundado en el Tratado de Extradición que aprobó la Ley 27 de 1980. Los hechos de la demanda pueden resumirse así:

1. Mediante nota verbal número 286 del 15 de mayo de 1984, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia la detención provisional del señor Andrés Calle López conforme el artículo 11 del tratado de extradición suscrito por ambos países.

2. En providencia del 22 de mayo de 1984 el señor Ministro de Justicia ordenó la detención provisional con fines de extradición del actor, por los cargos que en la nota se indican.

3. Con nota verbal 722 del 20 de septiembre de 1984, la Embajada de los Estados Unidos solicitó al Gobierno Nacional la extradición del demandante por ser el sujeto del auto de llamamiento a juicio número 83 - 142 - PHX de septiembre 15 de 1983 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Phoenix en el Estado de Arizona acusado por asociación para importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y por la asociación para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 845 del

mismo Código. Una orden de detención contra el mismo Calle fue expedida el 15 de septiembre de 1983, por auto de la misma Corte.

4. Con la nota mencionada antes la Embajada adjuntó una serie de documentos para fundamentar la petición de extradición, pero se omitió adjuntar el texto en inglés y la correspondiente traducción al idioma español de otros documentos y pruebas fehacientes verbigracia sobre la identidad de la persona reclamada al amparo del tratado y las que según las leyes del Estado requerido constituyan motivo, fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que se solicita la extradición. Con estas graves omisiones tanto el Gobierno de los Estados Unidos como el de Colombia, violaron el tratado de extradición y las normas superiores que se indican en el libelo.

5. El Ministerio de Justicia omitió examinar detenidamente la documentación

anexa al requerimiento de extradición del señor Calle López y no solicitó al Estado requirente los documentos faltantes, y con violación del artículo 10 de la Ley 27 de 1980 y del artículo 744 del Código de Procedimiento Penal resolvió enviar a la Corte Suprema de Justicia esa incompleta documentación.

6. El 9 de julio de 1985 la Corte Suprema (Sala Penal) emitió el concepto favorable número 63 respecto a la extradición del demandante.

7. El Gobierno americano no formula la extradición del señor Calle por el delito de narcotráfico o conducta punible tipificada en el Decreto 1188 de 1974 como erróneamente se afirma en las resoluciones acusadas, sino por el delito de "CONJURA", figura exótica a nuestro ordenamiento punitivo y que se concreta en la

acusación del Gran Jurado del Distrito de Arizona en el auto de cargos, en la forma allí indicada. En la demanda se indicaron las disposiciones violadas por los actos acusados y se explicó con toda amplitud el concepto de la violación. Mediante providencia del 6 de junio de 1986 se admitid la demanda y se dispuso la tramitación que en ley le correspondía. Contra dicha providencia el señor Fiscal Primero del Consejo interpuso recurso de reposición pues en su opinión esta Corporación no era competente para conocer y decidir en única instancia la acción instaurada por mediar una pretensión por cuantía y territorialmente por el lugar en que fueron expedidos los actos. El suscrito Consejero no repuso el auto cuestionado, e interpuesto contra esta decisión el recurso de súplica la Sala de Decisión lo declaró improcedente. Así mismo, el señor Ministro de Justicia se constituyó como parte impugnadora en el proceso por conducto de apoderado. Las pruebas solicitadas por las partes fueron practicadas en su oportunidad y al surtirse los traslados para alegar, las partes hicieron uso de tal derecho y el señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo pidiendo fueran negadas las súplicas de la demanda.

Consideraciones de la Sala: El señor apoderado del actor Andrés Calle López en el alegato que ha presentado al descorrer el traslado que para el efecto se le hizo, reitera su petición de nulidad de los actos demandados y plantea en esta oportunidad su inquietud en torno a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, aprobatorio del

tratado de extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, hecha por la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 1980. Esa declaratoria significa en opinión del señor apoderado, que en el momento de aplicación del tratado en el caso presente no estaba incorporado al derecho interno, puesto que la ley que le servía de sustento era inconstitucional y así fue declarado por la Corte, lo que significa que el decreto de extradición fue ilegal y contrario a la Constitución. Y agrega: "Es cierto que la ley inexequible en comento trató de ser reproducida horas después de su declaratoria de inconstitucionalidad, por la Ley 68 de 1986, pretendiéndose de esta manera incorporar al derecho interno el tratado de extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos. Pero esa Ley 68 no convalida las resoluciones atacadas, porque a su vez es inconstitucional o, por lo menos, no se halla vigente y si lo estuviera tampoco tendría el poder de legalizar las resoluciones de extradición, por los siguientes motivos: “a) Hay solución de continuidad entre la Ley 27 de 1980 y la Ley 68 de 1986 que pretendió sustituirla; "b) La nueva Ley 68 es contraria a la Carta, porque no recibió el trámite en ella previsto para la aprobación de una ley en la República de Colombia. Se ha pretendido considerar que el trámite legislativo que se operó respecto de la Ley 27 puede servir para la ley 68, por tratarse del mismo tema. Pero esto no es así, ya que la carta no indica excepciones para que un proyecto de ley, en ese caso aprobatorio de un tratado, se convierta en ley del País. Este trámite no lo sufrió la

pretendida Ley 68 de 1986, el establecido en el artículo 81 de la Carta,; “c) Pero si lo anterior no fuese cierto, es decir, que esa ley no hubiera necesitado de trámite legislativo en el Congreso de la República para su aprobación, además por las razones anotadas, tampoco se podría aplicar para convalidar las resoluciones que se dictaron con fundamento en una ley que no puede producir efectos jurídicos, por haber sido declarada inexequible. Estas nuevas razones es que esa ley de todas maneras no está vigente, porque no se han cumplido los requisitos de que habla su artículo 2º que a la letra dice: "'Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el tratado que por esta misma ley se aprueba"'. Las razones expuestas por el señor apoderado del actor son valederas, más aún ahora cuando la Ley 68 de 1986 a su turno, fue declarada inexequible por la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de junio de 1987 por vicios en su formación o trámite como profusamente se dio a conocer del país, siendo por ello un hecho notorio. Así como el artículo 9º del Código Civil expresa que "la ignorancia de la ley no sirve de excusa", esto es, que su ignorancia no puede alegarse para excusarse de cumplirla, a contrario sensu, no puede alegarse tampoco la ignorancia de su decaimiento, de su desaparición del escenario jurídico, para cumplirla. Fuera de lo anterior, conforme el inciso 2º del artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con el 168 del Código Contencioso Administrativo, "los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". Es un hecho notorio suficientemente conocido, que la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de diciembre de 1986, declaró inexequible la Ley 27 de 1980, por medio de la cual se aprobaba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de 1979; y que esa ley por disposición del Ejecutivo Nacional vino a ser sustituida por la Ley 68 de 1986, la que a su turno, el día 25 de junio de 1987 fue declarada inexequible por la honorable Corte por vicios en su formación o trámite, conforme se lee, entre otras publicaciones oficiales, en el "Boletín Informativo" de la Procuraduría General de la Nación número 4, páginas 44 y siguientes. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dice: "Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: “........................................ "2º Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". Según la disposición transcrita, los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los

tratadistas han denominado "decaimiento del acto" o forma de extinción de los actos administrativos, que puede producirse como ha ocurrido aquí, por haber desaparecido del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad hecha por La Corte Suprema de Justicia, las Leyes 27 de 1980, que sirvieron de fundamento de las actos administrativos que aquí se acusaron y mediante los cuales se dispuso la extradición el señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Por manera que las decisiones tomadas por la Corte, obviamente que producen situaciones jurídicas nuevas en este proceso que obliga a dejar sin efectos las Resoluciones números 334 y 46 de noviembre 18 de 1985 y 12 de febrero de 1986, respectivamente proferidas por el señor Presidente de la República Y su Ministro de Justicia, autorizan o la extradición del señor Andrés Calle López. Consecuencialmente, como el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, según se ha visto, prevé la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", y en el caso de autos han desaparecido los fundamentos de derecho que servían de sustento a las resoluciones ejecutivas que concedieron la extradición del actor, es procedente con arreglo a la disposición en cita, declarar que no son obligatorias y, consecuencialmente, el Gobierno no puede ejecutarlas. Además, no sobra advertir, que la extradición del señor Calle López no ha tenido operancia en la práctica, por cuanto ella fue aplazada en los mismos actos

enjuiciados, hasta cuando aquél cumpliera la pena de dos años de misión que le fue impuesta por el Comando de la Cuarta Brigada y el Tribunal Superior Militar por infracciones al artículo 202 del Código Penal, el 1º de agosto de 1986. Y en razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto Fiscal y en desacuerdo con él y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º. Por haber perdido su fuerza ejecutoria las Resoluciones números 334 y 46 expedidas los días 18 de noviembre de 1985 y 12 de febrero de 1986, en su orden, por el Señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia, resoluciones por medio de las cuales se concedió la extradición del señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, no son obligatorias Y, consecuencialmente, el Gobierno no puede ejecutarlas. 2º. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin vigencia alguna las órdenes de captura que Para fines de extradición se hubieren librado contra el señor Andrés Calle López. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 11 de septiembre de 1987. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario

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