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CE-SEC1-EXP1987-N338

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO DE APELACION / SUSTENTACION – Omisión - Consecuencia NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20 DE 1983 (9 de diciembre) CONCEJO DEL

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 338

Actor: FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES

Demandado: Concejo del Distrito Especial de Bogotá

Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 338. Asuntos municipales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 20 de 1986 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso sobre nulidad del Acuerdo número 20 de 1983 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

Antecedentes: En libelo presentado el 25 de abril de 1984, solicitó el ciudadano colombiano Fernando Sarmiento Cifuentes se declare la nulidad del citado acto administrativo, "por el cual se autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá para organizar un Servicio de Administración de Rutas y Frecuencias de Despacho para el Transporte urbano de pasajeros en vehículos tipo bus y busetas".

Puso el Tribunal del conocimiento fin a la primera instancia mediante su sentencia de 20 de febrero de 1986, decidiendo así: "Por violar la Constitución y la ley, es nulo el Acuerdo 20 de 1983, por medio del

cual el Concejo del Distrito Especial de Bogotá autorizó al Alcalde Mayor para organizar un servicio de administración de rutas y frecuencias de despacho para el transporté urbano de pasajeros en vehículos de tipo bus y buseta". No conforme con la anterior decisión, interpuso" contra ella recurso de apelación el señor Fiscal 7º del Tribunal, sustentándola en escrito dirigido a esta Sección, que obra a folios 86 y 87. La primera parte de la sustentación está concebida en los siguientes términos: "Para sustentar el recurso, me basta remitirme a lo que expuse en el alegato de la Fiscalía visto' a los folios 59 a 64 del expediente, al descorrer el traslado fiscal con fecha 15 de octubre de 1985. Considero que las razones que di entonces para pedir que, salvo en cuanto al artículo 6º, no fueran atendidas las peticiones de la demanda, siguen siendo valederas, y por lo tanto, pido sean tenidas en cuenta para decidir el recurso interpuesto". La segunda parte del escrito sustentatorio está destinada a plantear una posible nulidad en que se habría incurrido, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Presidente del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

Concepto fiscal: Concluye el señor Fiscal Primero de la Corporación que, dados los términos en que está concebido el escrito sustentatorio suscrito por el señor Fiscal del Tribunal, "no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el colaborador fiscal del a quo". Dice en síntesis el representante del Ministerio

Público: "Sobre este punto esta Fiscalía considera que una 'sustentación' como la que pretendió hacer el recurrente no se compadece con los fundamentos y las razones' . ontológicas del recurso de apelación; en efecto, la posibilidad que tienen las partes de recurrir una sentencia, además de cumplir con el principio fundamental de las dos instancias, tiene como objeto único, garantía del derecho de defensa, que la parte que considera indebidamente estudiadas y falladas sus pretensiones en la sentencia, exponga en su escrito de sustentación los argumentos que en su sentir hacen revocable la sentencia emitida, o sea, explicar por qué lo que se dijo en la sentencia, no concuerda con su forma de interpretar las normas, o con las pruebas aportadas o, en fin, con los elementos de juicio tenidos en cuenta para emitir el fallo; en otras palabras, el escrito de sustentación de un recurso de apelación de una sentencia debe confrontar siempre los razonamientos del recurrente con los de la providencia, lo cual indica que necesariamente debe referirse a esta última y no pretender, como se hizo en el escrito objeto de estudio, que es suficiente con reiterar planteamientos esbozados antes de dictarse la misma. Este Despacho considera que la anterior es la forma que técnicamente se debe utilizar para sustentar válida y adecuadamente un recurso, puesto que volver a estudiar lo que el a quo ya tuvo en cuenta sobre lo cual fundamentó el fallo recurrido sin hacer un cargo específico a la sentencia no es más que un desgaste inútil de la jurisdicción". "La segunda petición que formula el recurrente en el escrito de 'sustentación' tiene

que ver con que se declare la nulidad de lo actuado por cuanto no se le notificó el auto admisorio de la demanda al Presidente del Concejo Distrital. "A este respecto baste con decir que una petición como la comentada fue objeto de un incidente, dentro de la segunda instancia (fls. 20 a 26, cuaderno No. 4), que concluyó con providencia del 27 de noviembre de 1986 en la que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió no decretar la nulidad solicitada por el Presidente del Concejo Distrital".

Consideraciones de la Sala: Comparte la Sala en un todo la tesis expuesta por el señor Fiscal Primero, que interpreta a cabalidad la naturaleza jurídica y fines del instituto de la sustentación del recurso de apelación. En efecto, si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado o sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmada por el inciso subsiguiente, al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca

de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, debe entender la Sala que el recurso que interpone el señor Fiscal del Tribunal se contrae, en rigor, a las razones expuestas en la segunda parte del escrito de sustentación, esto es, a la nulidad en que habría podido incurrirse en la primera instancia por la carencia de notificación del auto admisorio de la demanda al Presidente del Concejo del Distrito de Bogotá. Ocurre sin embargo que, como lo anota el colaborador fiscal, sobre este asunto ya se pronunció la Sala en auto de 27 de noviembre de 1986 (fls. 52 y ss. ), al decidir incidente de nulidad propuesto por el Presidente del Concejo, concluyendo que el hecho alegado no era constitutivo de nulidad procesal. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que debe ser confirmada la sentencia recurrida y así se decidirá. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: Confirmase la sentencia de febrero 20 de 1986 dictada en este proceso sobre nulidad del Acuerdo número 20 de 9 de diciembre de 1983 originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y devuélvase. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada por la

Sección Primera el día 5 de junio de 1987.

GUILLERMO BENAVIDES MELO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JOSE

JOAQUIN CAMACHO PARDO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ - VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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