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CE-SEC1-EXP1987-N351

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

MUNICIPIOS, CREACION, SEGREGACION.

La Ley 14 de 1969 es la vigente y ella contiene un procedimiento ordinario y uno de excepción para la creación de municipios (arts. 1º y 6º). A ella debió sujetarse el Gobernador.

ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. DESLINDE Y

AMOJONAMIENTO. LEY 62 DE 1939.

El artículo 8º de la precitada ley no se aplica a los casos de creación de municipios, porque la creación misma implica a su vez, segregación de otro u otros municipios. Se deriva esta afirmación, 10, numerales 1º y 2º de la Ley 14 de 1969. Es decir, que el fenómeno de las agregaciones o segregaciones de términos municipales que señala el artículo 8º de la Ley 62 de 1939, se predica de supuestos en que sin que esté de por medio el fenómeno de derecho público de creación de un municipio, una parte o porción territorial de uno de estos entes se anexe a la de otro, quedando así el nuevo aumentado y el otro disminuido geográficamente. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada auxiliar.

Referencia: Proceso número 351. Actor: Fidel Enrique Moreno.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 1986, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la

demanda contenidas en el literal a) del petítum y se abstuvo de emitir pronunciamiento de mérito respecto del restablecimiento solicitado en el literal b) del mismo.

Antecedentes:

A. La demanda.

1. El ciudadano Fidel Enrique Moreno, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo mandó la declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 02 de 27 de octubre de 1983 proferida por la Asamblea Departamental de Santander y del Decreto número 2494 de 23 de diciembre de 1983 expedido por el señor Gobernador del mismo Departamento y en consecuencia solicitó "se restituya a su plena vigencia legal el Municipio de California, creado por el artículo 30 de la Ley 15 de 1869, Ley 1ª de 1908, Decreto reglamentario número 916 de 1908 y Decreto número 1181 del mismo año".

El texto de los actos impugnados es del siguiente tenor: a) Ordenanza número 02 de 27 de octubre de 1983 "por la cual se delega en el Gobernador del Departamento las facultades consagradas en el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución Nacional para la creación de un Municipio", proferida por la Asamblea Departamental de Santander: "Artículo primero. Delégase en el Gobernador del Departamento de acuerdo al ordinal 10 del artículo 187 de la Constitución Nacional, las facultades consagradas en el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución Nacional para la creación del Municipio de 'Vetas' perteneciente a la comprensión Municipal de California.

"Artículo segundo. Las facultades de que trata el artículo anterior, serán ejercitadas por el Gobernador del Departamento mediante el concepto favorable del Consejo de Gobierno Departamental y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1969. "Artículo tercero. Si para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos artículos anteriores se requiere agregar o segregar términos municipales, el Gobernador queda facultado para ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 62 de 1939. "Artículo cuarto. El Gobernador de Santander, dentro de las facultades que se le confieren, preservará la cabecera municipal de California, población que ha escrito parte de la brillante historia minera de nuestro Departamento. "Artículo quinto. Por intermedio de la Dirección Departamental de Planeación y con la colaboración de la Oficina Jurídica y la Contraloría Departamental, se allegarán las documentaciones pertinentes a fin de que la creación del Municipio señalado en el artículo 1º pueda cumplirse en el término de dos (2) meses, fecha en la cual vence la delegación consagrada en esta Ordenanza. "Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Departamental para hacer los traslados presupuestases para el pago de sueldos y demás gastos que demande la operancia administrativa de los Municipios de Vetas y California. "Artículo séptimo. La presente Ordenanza rige desde su promulgación"; b) Decreto número 2494 de 23 de diciembre de 1983 "por el cual se declara sin efectividad el Decreto número 2150 de 1983, da cumplimiento a la Ordenanza número 02 de 1983, se e - rea el

Municipio de Vetas y se restablece el Municipio de California", proferido por el Gobernador de Santander y de cuyo texto se abstiene la Sala de transcribir lo pertinente a delimitación territorial y a creación de cargos en gracia de brevedad y porque además son aspectos que no se cuestionan en el proceso: "El Gobernador de Santander en uso de sus facultades legales, Constitucionales y en especial las que le confiere la Ordenanza número 02 de 1983

CONSIDERANDO: “a) Que según la Ordenanza número 02 del 27 de octubre de 1983, faculta al Gobernador para erigir en Municipio el Corregimiento de Vetas segregado del territorio de California; "b) Que el artículo 2º de la Ordenanza número 02 de 1983, 'las facultades de que trata el artículo 1º, serán ejercitadas por el Gobernador del Departamento mediante el concepto favorable del Consejo de Gobierno Departamental y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1969”; "c) Que la Ordenanza citada anteriormente, en su artículo 4º, faculta al Gobernador para preservar a California como Municipio; "d) Que según artículo 5º, autoriza a la Dirección de Planeación Departamental, en colaboración de la Oficina Jurídica y la Contraloría Departamental, para allegar la documentación necesaria; “e) Que el Departamento Administrativo de Planeación Departamental realizó el estudio socio - económico correspondiente al área del Corregimiento de Vetas; cuya creación en Municipio se ha solicitado con ahínco, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 14 de 1969;

"f) Que el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto favorable a la creación del Municipio de Vetas, cuya alinderación ha sido en observación sobre el terreno; “g) Que según Acta número 022 del 22 de diciembre de 1983 del Consejo de Gobierno, fue dado concepto favorable sobre la creación del Municipio, con los límites que se describen en el presente Decreto.

DECRETA: "Artículo 1º Créase al Municipio de Vetas, sobre el territorio que se segrega del Municipio de California determinado por los siguientes límites: “ ......................... "Artículo 2º El Municipio de California quedará delimitado de la siguiente manera: “................................. "Artículo 3º La Cabecera Municipal del Municipio creado en el artículo 1º será el Corregimiento de Vetas. "Artículo 4º Autorizase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que en caso de encontrar confusión en los límites proceda a hacer los ajustes que se crea conveniente para el cumplimiento de la presente disposición. . "Artículo 5º A partir de la fecha del presente Decreto créanse dos (2) cargos de Alcaldes y dos (2) de Secretarios de Alcalde con una remuneración así: “................................. "Artículo 6º En Decreto separado el Gobierno Departamental fijará las disposiciones necesarias para garantizar la organización y funcionamiento administrativo de los Municipios mientras el Concejo Municipal dispone lo de competencia. "Artículo 7º Comuníquese al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, la creación del Municipio de Vetas y el restablecimiento del Municipio de California a fin de que proceda a organizar la Administración de Justicia de las nuevas entidades

municipales. "Artículo 8º Solicitase al Ministerio de Justicia que proceda a obtener el traslado presupuestal necesario para la dotación y creación de los Juzgados Municipales que deben funcionar en la Cabecera Municipal que se crean por medio de la Ordenanza número 02 de 1983. "Artículo 9º El Gobierno Departamental procederá a solicitar del Ejecutivo Nacional, la creación de los demás cargos de carácter nacional, que por ley deben existir en los Municipios tales como Notaría de Circuito, Registraduría del Estado Civil Municipal, Recaudación de Impuestos Nacionales y demás. "Artículo 10. Autorizase al Secretario de Hacienda para hacer los créditos contracréditos y traslados presupuestases que sean necesarios para el cumplimiento de la presente disposición. "Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

"COMUNIQUESE Y CUMPLASE".

2. Como hechos de la demanda se aducen en síntesis, los siguientes: a) La Asamblea de Santander en el año de 1978 aprobó la Ordenanza número 37 de 11 de diciembre por la cual se creó el Municipio de Vetas y se tomaron otras determinaciones, la cual por sentencia de 27 de enero de 1981 del Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por sentencia de 18 de febrero de 1983 del Consejo de Estado, fue declarada nula; b) Por medio de la Ordenanza número 02 de 27 de octubre de 1983 se delegaron en el Gobernador del Departamento las facultades consagradas en el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución para crear el Municipio de Vetas, comprensión municipal de California, previo

concepto favorable del Consejo de Gobierno Departamental y con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1969. También lo facultó aquella para agregar o segregar términos municipales en caso de ser necesario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 62 de 1939, preservando la Cabecera Municipal de California; c) El Gobernador, a pesar de la reproducción de un acto ordenanzal anulado, sancionó la Ordenanza y creó el Municipio de Vetas segregándolo del Municipio de California, cuya vigencia pretendió revivir la Asamblea al derogar la Ordenanza número 37 de 1978, no obstante que ya había sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose el Decreto de creación del citado Municipio en la autorización ordenanzal, el concepto favorable del Consejo de Gobierno, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1969, la preservación de California como Municipio, la autorización a la Dirección de Planeación Departamental en colaboración con la Oficina Jurídica y con la Contraloría Departamental para allegar la documentación necesaria el estudio socio - económico realizado por el Departamento de Planeación Departamental y el concepto favorable de Planeación Nacional; d) Para la creación del nuevo Municipio ni la Asamblea ni el Gobernador cumplieron los requisitos establecidos por la Ley 14 de 1969, pues no se aportaron las certificaciones detalladas procedentes del Departamento Nacional de Estadística sobre el número de habitantes de la nueva entidad y de aquella de la cual se segregó; la certificación de la Contraloría de Santander sobre los aportes rentísticos; el concepto de los organismos departamentales de

planeación sobre la capacidad para organizar un presupuesto anual no inferior a $ 200.000.00; el concepto de los mismos organismos sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad según su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo; e) La solicitud para la creación no fue hecha por no menos de 4.000 ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, ni las firmas autenticadas por el Juez del Municipio de los cuales se segrega el que se pretende crear, ni a la solicitud se acompañaron los documentos y certificaciones previstos en los numerales 1 a 6 del artículo 1º de la Ley 14 de 1969, ni a ésta se le dio el trámite respectivo, en el sentido de que, si estaba incompleta así lo declarara el Gobernador por resolución motivada o de lo contrario la pasara a la Asamblea; f) Al delegar la Asamblea en el Gobernador la función prevista en el ordinal 4º del artículo 187 de la Carta precisó que para la creación del Municipio de Vetas debían llenarse los requisitos exigidos por la Ley 14 de 1969, por lo cual, no podía éste apelar a la excepción consagrada en el artículo 6º de dicha ley y al hacerlo excedió las facultades por la Asamblea, a más de que al utilizar el procedimiento de excepción del artículo 6º tampoco cumplió con las exigencias allí contempladas, pues al solicitar el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el cual lo emitió según Oficio número 602 de 29 de agosto de 1983, lo hizo con anterioridad a la expedición de la Ordenanza y no

por conducto de la Asamblea sino de la Gobernación, usurpando así las funciones de aquella, además de que tal concepto no obedeció a un estudio directo de tal organismo nacional sino que se expidió sobre un estudio realizado por Planeación Departamental adscrita jerárquicamente al propio Gobernador solicitante, lo que no se compadece con la objetividad técnica que debe orientar tal concepto; g) La Ordenanza que delegó la función sujetó su ejercicio al artículo 8º de la Ley 62 de 1939 atinente a la segregación o agregación de términos municipales, cuyos requisitos fueron incumplidos al no haber petición formulada a la Asamblea por los Concejos Municipales respectivos y por la mitad al menos de los ciudadanos allí residenciados; ni el estudio de un ingeniero cajas asistido por los personeros de los municipios interesados y por el Gobernador del Departamento, respecto de los límites; ni hubo informe del Gobernador, por lo cual al segregar del Municipio de California una porción territorial para crear el Municipio de Vetas se infringió tal disposición, además de que el primero no queda con la población y rentas municipales exigidas en la Ley 14 de 1969 y en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 62 de 1939.

3. Como normas violadas y concepto de violación de las mismas, plantea el actor en síntesis, lo siguiente: a) La Ordenanza número 02 de 27 de octubre de 1983 y el Decreto 2494 de 23 de diciembre de 1983 son violatorios de la Constitución Nacional al no cumplirse estrictamente los requisitos establecidos en los

artículos 1º, 3º y 6º de la Ley 14 de 1969; 8º de la Ley 62 de 1939; 1º y 2º de la Ley 45 de 1931; 158 y 159 del Decreto número 01 de 1984; b) La Ordenanza mencionada facultó al Gobernador para reproducir y éste reprodujo un acto declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la Ordenanza número 037 de 1978 que suprimió el Municipio de California y creó el de Vetas y la primera, además, con desconocimiento del artículo 1º de la Ley 45 de 1931 al facultar al Gobernador para efectuar tal reproducción lo hizo sin que exista disposición legal que la autorice para ocuparse de esos asuntos; c) El Decreto no se sujetó al propio mandamiento de la Asamblea contenido en Ordenanza número 002, ni a las Leyes 14 de 1969 y 62 de 1939, a más de que utilizó el procedimiento de excepción del artículo 6º de la primera de las leyes mencionadas cuando la Asamblea no lo facultó para ello, siendo necesaria tal previsión en forma expresa y precisa al delegar una función, máxime cuando se trata de la aplicación de una norma de carácter restrictivo.

B. Contestación de la demanda.

El Departamento de Santander, en su carácter de demandado y por conducto de apoderado, procedió a contestar la demanda en los términos que se resumen así: a) De la simple lectura de los ordinales e) y f) del Decreto número 2494 demandado, se deduce que el Gobernador creó el Municipio de Vetas en desarrollo del artículo 6º de la Ley 14 de 1969 y que por tanto

el lleno de los requisitos a que aluden algunos de los hechos de la demanda no eran exigibles; b) La elaboración del estudio socio - económico y la solicitud del concepto al Departamento Nacional de Planeación no se mencionan en la Ordenanza que otorgó facultades al señor Gobernador, pues la Asamblea no tenía por qué saber que para su creación no se necesitaba el lleno de los requisitos ordinarios, lo cual sólo se dedujo después del mencionado estudio que fue el que motivó la solicitud del Gobernador ante Planeación Nacional. En consecuencia, mal podía ser la Asamblea la que solicitara el referido concepto cuando ella le había delegado la facultad a ésta, es decir, lo había autorizado para adelantar todo el procedimiento conducente a su cumplimiento; c) Los habitantes de Vetas presentaron la solicitud ante la Gobernación el 12 de julio de 1983 y con base en ella el Gobernador ordenó el estudio socio - económico en el mismo mes y sobre sus resultados se pidió el concepto al Departamento Nacional de Planeación y se llevó la inquietud a la Duma Departamental, que decidió delegar la facultad en el Gobernador según Ordenanza número 02 de 1983; d) Era imposible dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 62 de 1939, puesto que a la fecha de ser erigido Vetas como Municipio, hacía parte del Municipio de Suratá y según el Decreto de creación, articulo 1º, se segregó de California que era Corregimiento y por tanto, no existía ninguna posibilidad de petición por parte del Concejo Municipal por cuanto los corregimientos carecen de él. Lo anterior en razón a que la Ordenanza número 37 de 1978 fue declarada nula por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 1983 (fls. 107 a 110).

C. Parte interviniente.

El ciudadano y abogado Alfonso Gómez Castaño, parte interviniente en el proceso con el carácter de impugnador de la demanda, procedió a contestarla aduciendo, en síntesis, los siguientes planteamientos: a) El señor Gobernador jamás reprodujo un acto anulado o suspendido. La circunstancia de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa hubiera anulado la Ordenanza número 37 de 1978, no impedía la expedición legal de una nueva normación al haber desaparecido o corregido el vicio de que adolecía la primera, que fue exactamente lo que ocurrió en el caso en estudio; b) El señor Gobernador dio exacto cumplimiento al mandato de la Asamblea del Departamento al obtener concepto favorable del Consejo de Gobierno Departamental, allegar autorización de la Dirección de Planeación Departamental en colaboración con la Oficina Jurídica y la Contraloría Departamental para la obtención de la documentación necesaria, contar con un estudio socio - económico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental y el concepto favorable del Departamento Administrativo Nacional de Planeación en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 14 de 1969; c) No tenían por qué llenarse los requisitos del artículo 1º de la Ley 14 de 1969 puesto que la creación del Municipio se hizo sobre la previsión legal del artículo 6º de la misma ley y la delegación conferida en la Ordenanza número 02 no quedó condicionada a prescindir de tal procedimiento de excepción;

d) No existe norma alguna que prescriba que el único organismo competente para solicitar concepto al Departamento Nacional de Planeación sea la Asamblea Departamental y por tanto, bien podía hacerlo el Gobernador mismo; e) La Ley 62 de 1939 no es aplicable al caso sub júdice pues se trata de la creación de un Municipio en aplicación del artículo 6º de la Ley 14 de 1969 y no de la agregación o segregación de términos municipales que es el fenómeno que regula la primera de las normas mencionadas (fls. 96 a 106).

D. La sentencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 22 de abril de 1986 denegó las súplicas de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad solicitada y se abstuvo de proferir pronunciamiento de mérito en cuanto al restablecimiento impetrado, con fundamento en las consideraciones que se resumen, así:

1. La Ley 14 de 1969 regula lo concerniente a los requisitos para la creación de municipios por parte de las Asambleas Departamentales, la cual puede tener lugar acogiéndose a lo dispuesto en sus artículos 1º y 6º que, respectivamente, contemplan la forma ordinaria y la especial para ello.

En el caso de estudio interesa la última de ellas y opera cuando el territorio en cuestión carezca de medios de comunicación con la Cabecera del Distrito del cual forma parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.

2. La Asamblea de Santander con fundamento en el artículo 187 numeral 10, autorizó al Gobernador por el término de dos meses para la

creación del Municipio de Vetas y para agregar o segregar términos municipales de ser necesario. Para la fecha en que se produjo la Ordenanza número 02 ya el Departamento Administrativo de Planeación Departamental había adelantado un estudio y conceptuado favorablemente para la creación de dicho Municipio, sobre la carencia de vías de comunicación con el Municipio de California que era la Cabecera Municipal a la que está unido por un camino de herradura, porque no es posible la construcción de carreteras debido a lo quebrado del terreno y de la petición de la misma población que consideraba aplicable para la creación de éste la excepción consagrada en el artículo 6º de la Ley 14 de 1969.

3. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación en Oficio número UDRU - 602 de 29 de agosto dirigido al señor Gobernador, conceptuó favorablemente para la creación del Municipio de Vetas acogiéndose al artículo de excepción establecido en la Ley 14 de 1969. 4 . Vetas es una región que por dedicarse a la exploración, explotación y comercio de metales preciosos, que son recursos naturales, constituye un centro de progreso para el Departamento y que al carecer de comunicación con su Cabecera, California, llena los requisito que el citado artículo 6º exige para el procedimiento de excepción, a más de haberse satisfecho la exigencia adicional del concepto previo y favorable del organismo nacional antes mencionado.

No era necesario que la Ordenanza al delegar las facultades al Gobernador indicara expresamente que podía utilizar tal procedimiento especial. Quiso la Asamblea que el Ejecutivo creara el Municipio de

Vetas y simplemente advirtió que debía darse cumplimiento a la Ley 14 de 1969, de la cual hace parte el citado artículo 6º: "Si el acto de delegación manda que se observe una ley, y se da cumplimiento a una de las disposiciones de ella, no puede el juzgador entrar a desatender el tenor literal dei primero pretextando consultar su espíritu, porque se estaría haciendo lo contrario, desatendiendo el querer de la Asamblea de crear el Municipio de Vetas".

5. Es viable la reproducción de actos suspendidos o anulados, cuando han desaparecido con posterioridad a la providencia los fundamentos que originaron la suspensión o la declaratoria de nulidad.

Cuando tales medidas se originan en la falta de observancia de requisitos para la expedición del acto, puede preferirse uno nuevo en el que estos se observen a cabalidad, pues de lo contrario quedaran las autoridades impedidas para cumplir las funciones que la Carta y en general el ordenamiento jurídico les atribuyen. Exactamente es lo que ocurre en el caso en análisis pues la Ordenanza que creaba el Municipio de Vetas fue anulada porque al utilizar el procedimiento del artículo 6º de la Ley 14 de 1969, se omitió obtener el concepto favorable y previo del Departamento Nacional de Planeación. A subsanar tal omisión desaparece la causa de la nulidad y puede preferirse de nuevo el acto.

6. La ley exige que el concepto mencionado se produzca antes de la expedición del acto que crea el Municipio, pero no es necesario que se emita con posterioridad a la Ordenanza que dispone la creación del mismo delegando facultades para ello. Por tanto, al haberse obtenido

éste con anterioridad a la expedición de la Ordenanza no le quita la validez necesaria para cumplir su efecto.

7. Por tratarse de una acción pública de nulidad, no procede decidir sobre la solicitud de restablecimiento del derecho, que en favor del Municipio de California eleva el demandante como simple ciudadano

(fls. 160 a, 169).

E. El recurso de apelación.

Al sustentar el recurso de apelación, reitera el recurrente los mismos argumentos aducidos en la demanda bajo el acápite de normas violadas y concepto de violación. La parte demandada solicita se confirme el fallo del a quo, para lo cual plantea en síntesis lo siguiente: a) Ubicación histórico - legal atinente al Municipio de Vetas, empezando Por la Ley 23 de 1857 que lo erigió como Municipio y pasando por las Leyes 15 de , 1969,6º de 1975, 1º de 1908, Decretoley 916 y 1181 de 1908 que han tenido incidencia en la vida jurídica del citado Municipio; b) Análisis de los aspectos atinentes a la explotación económica propia del área, cual es la minería su carencia de vías de comunicación con la Cabecera Municipal de California y otros aspectos de orden económico - social; c) Al desaparecer los vicios de forma que originaron la declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 37 de 1978 que creó el Municipio tantas veces mencionado, bien podía preferirse un nuevo acto bajo el lleno de tales requisitos que fue lo que aconteció, pues se allegó el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación

que se echó de menos en aquella oportunidad, a más de que se cumplieron todos los requisitos que el artículo 6º de la Ley 14 de 1969 exige al efecto y cuya utilización no prohibió la Ordenanza que contiene la delegación (fls. 13 a 23).

F. Concepto de la fiscalía.

Considera el señor Fiscal Primero debe confirmarse la sentencia apelada y para ello argumenta, así: a) El problema jurídico de fondo reside en concluir acerca de si la delegación que hizo la Asamblea en el Gobernador para la creación del Municipio de Vetas llevaba consigo la posibilidad de hacer uso del régimen de excepción que prevé el artículo 6º de la Ley 14 de 1969. "Con miras a la creación de Municipios la Ley 14 de 1983 (sic) consagró tres vías para efectuarlas”: La prevista en el artículo 1º que se podría denominar vía general y que presupone el lleno de todos los requisitos allí enumerados atinentes a población, aporte de rentas y contribuciones, etc., etc.; la contemplada en el inciso primero del artículo 6º que obvia el cumplimiento de tales requisitos y exige en cambio carencia de vías de comunicación adecuadas con la Cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forme parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales lo aconsejan, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación y la tercera modalidad contemplada en el inciso segundo del mismo artículo que exige tratarse de zonas fronterizas y previo dictamen favorable del Presidente de la República. En el caso de la creación del Municipio de Vetas se utilizó el

procedimiento del inciso primero del artículo 6° de la Ley 14 de 1969, pero con la modalidad de que no fue la Asamblea sino el Gobernador por delegación de ésta quien expidió el acto de creación; b) Es lógico y jurídico el planteamiento del a quo en cuanto a la reproducción de actos anulados o suspendidos, razón para que no puedan prosperar los cargos que por este aspecto se hacen a los actos demandados; c) Las facultades delegadas al Gobernador eran las que a la Asamblea otorga el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución y esto fue exactamente lo que hizo el Gobernador, a más de que la Ordenanza prescribió sujeción a la Ley 14 de 1969 que en su artículo 6º contempla el procedimiento utilizado para la creación del Municipio y si éste fue el procedimiento mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos que la ley prescribe para situaciones distintas (fls. 41 a 47).

Consideraciones:

I. Por razones de claridad, considera la Sala deben analizarse en forma separada los distintos carros que fueron aducidos en la demanda y posteriormente reiterados al sustentar el recurso que ahora se decide,

así:

A. Reproducción de un acto anulado:

1. El cargo consiste en afirmar que la Ordenanza número 02 de 27 de octubre de 1983, artículo 1º, al delegar en el Gobernador la facultad constitucional prevista en el ordinal 4º del artículo 187 de la Carta para la creación del Municipio de Vetas, infringió la prohibición hoy contemplada en los artículos 158 y 159 del Código Contencioso

Administrativo, en armonía con los artículos 1º y 2º de la Ley 45 de 1931, pues dicha autorización versa sobre la reproducción de un acto anulado, como lo es la Ordenanza número 37 de 11 de diciembre de

1978. Consecuencialmente, el Decreto número 2494 de 23 de diciembre de 1983 dictado con fundamento en la precitado delegación es nulo por la misma razón, pues en él se contiene la reproducción de tal acto.

2. Para que la prohibición legal opere se requiere que el acto anulado y el que lo reproduce contengan en esencia las mismas disposiciones y no hayan desaparecido los fundamentos legales que motivaron la anulación del primero.

Lo Ordenanza número 37 de 11 de diciembre de 1978 (fls. 31, cuaderno número 1) "por la cual se crea el Municipio de Vetas y se toman otras determinaciones", fue declarada nula según sentencia de 27 de enero de 1981 del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 72 a 112, cuaderno número l), confirmada por sentencia de esta Corporación fechada el 18 de febrero de 1983 (fls. 113 a 127, cuaderno número l), con fundamento, en lo que atañe a la decisión de creación del Municipio, en que habiéndose utilizado para ello el procedimiento previsto en el artículo 6º de la Ley 14 de 1969, no se dio cumplimiento a los requisitos que allí se establecen, más concretamente, no se obtuvo el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. En efecto, en la parte considerativa del precitado fallo del Tribunal

se lee: "... la Asamblea de Santander para crear el Municipio de Vetas no tuvo intención de proceder en desarrollo de la facultad que le otorga la Ley 14 de 1969 en su artículo 1º y, fue así como no se preocupó por dar cumplimiento a los requisitos que esta norma pr

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