CE-SEC1-EXP1987-N366
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N366
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COOPERATIVA ACREEDORA. DEDUCCIONES O RETENCIONES
QUE TODA PERSONA, EMPRESA 0 ENTIDAD OFICIAL O PRIVADA
ESTÁRA OBLIGADA SOBRE "CUALQUIER CANTIDAD" QUE HAYA
DE PAGAR A SUS TRABAJADORES, POR SUMAS QUE ESTOS ADEUDEN A LAS COOPERATIVAS. Artículo 85 del Decreto - ley 1598 de 1963 (Suspensión provisional). Suspéndese provisionalmente y en forma parcial las circulares 19175 CEDEI - SD - 029; 30562 CEDEI - SD - 029 y 25383 CEDEI - SD029, de fechas 7 de marzo y 24 de agosto de 1984 y 10 de septiembre de 1985, respectivamente, proferidas por el Comando del Ejército, pero solamente en cuanto establece el límite del 50% con destino a las cooperativas para descuentos de los sueldos del personal adscrito a las Fuerzas Militares. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 366. Actor: Nelson Parra Leyva. Cumplida la exigencia que sobre la copia de los actos acusados señala el artículo 139, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo, ordenada en los autos del 22 de septiembre y 1º de abril, del pasado y corriente año, respectivamente, se resuelve la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad, establecida en el artículo 84 ibídem, presentó en su
propio nombre el actor de la referencia con el fin de que se declare, por esta Corporación, la nulidad de las circulares 19175 CEDEI - SD - 029; 30562 CEDEI - SD - 029 y 25383 CEDEI - SD - 029, de fechas 7 de marzo y 24 de agosto de 1984 y 10 de septiembre de 1985, respectivamente, expedidas por el Comandante del Ejército. Se decide igualmente acerca de la solicitud de la suspensión provisional de los actos acusados.
I. Viabilidad de la demanda: En atención a que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales, y que para su conocimiento es competente esta Corporación en aplicación del artículo 128, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, será admitida.
II. De la suspensión provisional: En cuanto a la suspensión provisional se tiene lo siguiente. La Circular número 19175 de 7 de marzo de 1984 complementada con las otras dos demandadas número 30562 de 24 de agosto de 1984 y 25383 de 10 de septiembre de 1985 contiene taxativamente estas instrucciones generales sobre descuentos a la nómina de unidades del ejército: "El Comando del Ejército en atención al alto índice de endeudamiento que se registra y que sobrepasa la capacidad económica del personal de la Fuerza, reflejándose en continuos reclamos y embargos judiciales que de hecho menoscaban tanto el prestigio de la institución como la moral del afectado, imparte las siguientes instrucciones que tienen carácter de orden permanente: 1. Los Comandantes de las Unidades son responsables porque la acumulación
de créditos otorgados por libranzas, no sobrepasa el 50% del sueldo líquido del deudor. 2. Para garantizar el cumplimiento de la norma anterior, los Contadores verificarán la nómina del mes, antes de firmar la libranza que acredita la obligación del empleado. 3. No se podrá autorizar los descuentos a favor de dos o más cooperativas y / o dos o más bancos. De igual manera queda prohibido solicitar descuentos por nómina con destino a rifas, regalos y fiestas no oficiales. 4. No se causará el trámite correspondiente a las libranzas que no se ajusten a los requisitos nombrados. 5. Se debe establecer vigilancia sobre los créditos personales no sometidos a libranza para que en ningún caso exceda el porcentaje fijado anteriormente. 6. Las libranzas podrán ser tramitadas al Comando del Ejército, por los bancos y / o cooperativas interesadas. 7. Debe darse instrucciones al personal, para evitar que sean explotados por vendedores inescrupulosos que por todos los medios los inducen a adquirir elementos de baja calidad a precios que sobrepasan el valor real del artículo. 8. Este Comando únicamente autoriza el descuento mensual colectivo por nómina, para actos conmemorativos del Día de las Armas y Cuerpo Logístico para Oficiales y Suboficiales, el cual no podrá exceder del equivalente al 5% del sueldo básico de un Subteniente y un Cabo Segundo respectivamente. 9. El Comando del Ejército no pretende interferir el proceso comercial ni controlar el uso que cada uno de los miembros de la Fuerza dé a su sueldo; pero sí está en la obligación de
velar por el bienestar de sus subordinados y familiares que de él dependan, lo mismo que por el prestigio y buen nombre de la institución que continuamente se ve menguado por el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el elevado número de sus integrantes... El contenido de la presente Circular deberá ser leído y comentado en reunión de Oficiales, Suboficiales y Civiles". La última de las circulares citadas, en su parte pertinente dice así: "4. Una persona sólo puede tener, por nómina hasta dos descuentos tramitados por el sistema de libranza. Se exceptúan los descuentos a favor de entidades adscritas al Ministerio de Defensa. "5. En todo caso, la suma total de los descuentos de una persona no puede superar el 50% de sus haberes. Se debe ejercer vigilancia sobre los créditos personales, no sometidos a libranza, para que en ningún momento excedan este porcentaje “6. Las libranzas deben tener la firma, postfirma y el sello del Contador y del Comandante titulares de la Unidad de la cual son orgánicos el deudor y el codeudor. "7. No se aceptan borrones o enmendaduras en los documentos. Así mismo se exige completa legibilidad en las postfirmas y en los sellos y las firnas deben ser en original". Consideraciones de la Sala El actor considera que los actos acusados violan flagrantemente el artículo 85 del Decreto - ley 1598 de 1963, citando también los artículos 16 y siguientes de la Constitución Nacional, así como el 44 de la misma obra. El artículo 85 expresa: "Toda persona, empresa o entidad oficial o privada estará obligada
a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores, las sumas que estos adeuden a las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean socios de la cooperativa acreedora y que la deuda y su causa consten en libranzas, pagarés, o cualquier otro documento debidamente firmado por el socio. "Las sumas retenidas deberán ser entregadas a la cooperativa acreedora por los Tesoreros habilitados o Pagadores de tales entidades o empresas, dentro de los diez (10), días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el literal b) del artículo 100 de este Decreto". Se trata, pues, de saber si confrontada esa norma en especial con las circulares objeto de la demanda surge clara y nítidamente una violación de normas superiores que siendo vigentes dan lugar a la suspensión provisional en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo No se necesita de mayor discernimiento para ver que las circulares 19175 CEDEI - SD - 029; 30562 CEDEI - SD - 029 y 25383 CEDEI - SD - 029, de marzo 7 y 24 de agosto de 1984 y 10 de septiembre de 1985 expedida por el Comandante del Ejército desconocieron dicho precepto con la simple comparación en cuanto en aquellas se ordena limitar al 50% los descuentos permisibles por concepto de libranzas de cooperativas y la norma establece la obligación de retener "cualquier cantidad" sin limitación alguna. Se comprende el interés de los mandos superiores para evitar los abusos que puedan someterse con el personas militar a su cargo, especialmente de grados inferiores, pero entre la norma existente general y obligatoria y la
conveniencia general, debe prevalecer aquella. De otra parte, vale la pena anotar que respecto a los empleados públicos y trabajadores oficiales rige sobre el particular el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968 expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967, que excluye de las deducciones ordenadas a los sueldos de empleados y trabajadores, cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario conforme a la misma norma. Pero si esta disposición, no rige para el personal civil de la institución armada (Decreto 3193 de 1968 aclaratorio del 3135), con mayor razón queda fuera del alcance del personal militar al cual se contraen principalmente las circulares cuya nulidad se demanda, siendo que el régimen prestacional de estos últimos obedece a su propio estatuto. Tocante a los otros puntos de las circulares no se ve muy claramente la violación siendo que corresponde a ordenamientos de trámite interno de las Fuerzas Militares. Lo mismo se puede decir respecto a la prohibición de hacer más de dos descuentos por concepto de libranzas, lo cual parece coincidir, más bien con el artículo 56 del Decreto - ley 1598 de 1963. Por manera que correspondería acceder a la petición de suspensión provisional dentro de estos lineamientos. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1º. Admítese en lo pertinente, la demanda de nulidad formulada contra los actos acusados, proferidos por el Comandante del Ejército.
En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero de la
Corporación; b) Notifíquese igualmente en forma personal al señor Ministro de defensa, como representante de la parte demandada en este proceso; c) Fíjese en lista por el término de diez días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítense por Secretaría, al Comando del Ejército, los antecedentes administrativos de las circulares demandadas. 2º. Decrétase parcialmente la suspensión provisional de las circulares 19175 CEDEI - SD - 029; 30562 CEDEI - SD - 029 y 25383 CEDEI - SD - 029, de fechas 7 de marzo y 24 de agosto de 1984 y 10 de septiembre de 1985, respectivamente, proferidas por el Comando del Ejército, pero solamente en cuanto establece el límite del 50% con destino a las cooperativas para descuentos de los sueldos del personal adscrito a las Fuerzas Militares. Notifíquese. Luis Antonio Alvarado Pantoja. Víctor M. Villaquirán, Secretario.