CE-SEC1-EXP1987-N394
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N394
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NACIONALIZACION DE ENTIDADES FINANCIERAS. EFECTOS
(Suspensión provisional). - El Decreto 3125 de 1986 (Cfr. Diario Oficial 37663, pág. 4, octubre 8 de 1986) reglamentario, justamente, de "los efectos que produce la nacionalización de entidades financieras", precisa que esta medida de excepción, la nacionalización, se contrae exclusivamente a cada institución financiera en otras sociedades mercantiles, y dispone en su artículo 1º que “... las resoluciones ejecutivas mediante las cuales se decreta la nacionalización de las instituciones financieras, NO MODIFICAN
LA DENOMINACION, TIPO, REGIMEN LEGAL Y NATURALEZA
JURIDICA DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN CUYO CAPITAL PARTICIPAN LAS ENTIDADES MENCIONADAS...... Suspéndese provisionalmente la Circular externa número 002 de marzo de 1986, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor José Joaquín Camacho Pardo.
Expediente número 394. La anterior demanda de nulidad viene conforme a los presupuestos procesales del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y es admisible, como se dirá. Antes sin embargo, es preciso examinar la procedencia de la suspensión provisional también pedida. Se indica como acto acusado la Circular externa número 002 de marzo de 1986, librada por la Superintendencia de Sociedades “... a los representantes legales de las sociedades de economía mixta .... con el fin de
determinar la situación jurídica de las sociedades comerciales en cuyo capital, en virtud de la nacionalización del Banco de Colombia y tres entidades más (del grupo), participan el Estado y los particulares...". Analízanse en la Circular la estructura y la naturaleza de las sociedades de economía mixta, a partir de las definiciones de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968 y 461 del Código de Comercio, y el probable efecto de los Decretos de emergencia económica 2919 y 2920 de 1982. De ella se extrae que si, como lo pregona la consideración 6ª. del precitado Decreto 2919, una de las finalidades de la declaración de emergencia fue la de contener la expansión de los efectos de la crisis en “... empresas de otros sectores de la economía que contengan contratos con las instituciones financieras respecto de las cuales sea preciso actuar. . . ", es indiscutible que tal motivo incide en forma inmediata en el sector financiero y, consecuencialmente, en compañías industriales o comerciales vinculados a éste. Y que habiéndose efectuado la nacionalización de las instituciones financieras del grupo con la suscripción de capital por el Fondo de Garantías, en proporción que excedía el cincuenta por ciento de sus respectivos capitales, que necesariamente se refleja en las demás compañías del citado grupo, se modifica la estructura jurídica de las aludidas instituciones financieras y compañías, imprimiéndoseles "carácter oficial”, y , según el artículo 6º de la Ley 117 de 1985 que creó el Fondo. La suscripción de capital sería equivalente a los "soportes estatales" de
que habla el artículo 467 del Código de Comercio y llevaría implícita la voluntad del Estado para contratar. Y así, por el principio de que el interés particular cede al general, “... no se circunscribe entonces (la acción gubernamental) a las entidades nacionalizadas, sino (sic) extiende sus efectos a aquellas sociedades de otros sectores que el legislador buscó proteger con la emergencia económica... a las compañías comerciales donde aquellas participan, por existir conexidad jurídica entre ellas e identidad de fines en sus consecuencias' (subrayas de la Superintendencia). Concluye la Circular demandada que a tales compañías comerciales por ostentar semejantes caracteres, les es aplicable el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta de, segundo grado o por lo cual sus estatutos " ... deben amoldarse a las prescripciones del Decreto 130 de 1976 y a las normas del Código de Comercio así como a los presupuestos de la Ley 20 de 1975, respecto al fiscal.'.. y la Superintendencia continuará ejerciendo la inspección y vigilancia que le confieren la Constitución Nacional y la ley ...” Señala el actor como infringidos los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968, 4º, 5º, 6º y 14 del Decreto 2920 de 1982, 1º y 21 del Decreto 130 de 1976, y 461, 462 y 110 del Código de Comercio. Explica que en el evento de las nacionalizaciones de que trata la Circular, no se puede dar la exacta concreción de entes sujetos al régimen de las sociedades de economía mixta, sino cuando exista una ley que los autorice o
cree, se trate de instituciones financieras avocadas a alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5º del Decreto 2920 de 1982, y se haya proferido, respecto de cada una, la Resolución ejecutiva de su nacionalización. Y, así mismo, cuando el acto de su creación conste en escritura pública y aparezcan expresos en ella el acuerdo de voluntades y las condiciones de participación del Estado.. Y que si bien en las nacionalizaciones de que se trata se ha prescindido de algunos de tales requisitos, reafirma esto las restricciones que subordinan la acción gubernamental en el asunto discutido, no pudiendo extenderse la noción de sociedad de economía mixta a simples sociedades comerciales que ni son instituciones financieras ni han sido nacionalizadas, por el mero hecho de que las nacionalizadas sean socias o accionistas de aquellas. Pues bien, independientemente de que, en efecto, aparezca ostensible la contradicción entre los supuestos y conclusiones de la Circular impugnada y los preceptos que se alegan quebrantados, como resultado de una "... sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas...,, (C. C. A.,152), procede aquí la suspensión provisoria una particularísima causa adicional. El Decreto 3125 de 1986 (cfr. Diario Oficial 37663, pág. 4, octubre 8 de 1986) reglamentario, justamente, de "los efectos que produce la nacionalización de las entidades financieras", precisa que esta medida de excepción, la nacionalización, se contrae exclusivamente a cada institución financiera en otras sociedades mercantiles, y dispone en su artículo 1º que "...las resoluciones
ejecutivas mediante las cuales se decreta la nacionalización de instituciones financieras, no modifican la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza jurídica de las personas jurídicas en cuyo capital participan las entidades mencionadas ...”. En consecuencia y sin más consideraciones, se dispone: 1º Admítese la demanda. a) Notifíquese personalmente al señor Superintendente de Sociedades; b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c) Cumplido lo anterior, fíjese en lista por diez días para los efectos del artículo 207, numeral 3º del Código Contencioso Administrativo. 2º Suspéndese provisionalmente la Circular externa número 002 de marzo de 1986, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Notifíquese. José Joaquín Camacho Pardo. Víctor M. Villaquirán, Secretario.