CE-SEC1-EXP1987-N40
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N40
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
INSPECCION JUDICIAL. SOLICITUD Y DECRETO.
Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. DE COSAS MUEBLES O DOCUMENTOS. Artículo. 247 ibídem. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 40. Autoridades nacionales. Actor:
Hernán Guillermo Aldana Duque. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de Sala Unitaria fechado el 19 de febrero del año en curso, dictado en el presente proceso sobre nulidad de "las Resoluciones números 25 - 000 - 026 - 84 y 25 - 000 - 0032 - 84, fechadas el 28 de diciembre de 1984 y expedidas por el Director de la Oficina Seccional del Catastro de Cundinamarca, organismo integrante de Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi ".
Antecedentes: Admitida la demanda, formulada por el ciudadano colombiano Hernán Guillermo Aldana Duque, y surtidos los demás trámites legales, dio oportuna respuesta el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de apoderado, en escrito presentado el 13 de junio de 1986, en el cual solicitó, entre otras pruebas, la siguiente: "4.3. Que se ordene la práctica de una inspección judicial en las dependencias de la Oficina Delegada de Catastro de Girardot ... para hacer un examen judicial de todos los documentos que allí reposan sobre la formación
del catastro de aquel municipio y que dado su volumen o naturaleza no puedan allegarse al expediente. Es de anotar que también servirán para probar el cumplimiento del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' a las normas sobre formación del catastro, para lo cual ruego señalar fecha y hora para la práctica de la diligencia pedida". Se pronunció el señor Consejero sustanciador en su providencia de 19 de febrero del año en curso, contentivo del decreto de pruebas, decidiendo en uno de sus apartes: "La solicitud de inspección judicial de documentos a que se refiere el numeral 4.3. del mismo escrito no satisface a cabalidad los requisitos de los artículos 247 y 284 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha pedido previamente la exhibición de tales documentos, ni estos aparecen debidamente identificados por su clase y demás características, ni se ha explicado concretamente los hechos materia de verificación. En consecuencia, se deniega". Contra la anterior decisión interpuso el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", como ya se dijo, el recurso de súplica. Lo decide el resto de la Sala, previas las siguientes Consideraciones: Reza el artículo 247 de la ley de enjuiciamiento civil, norma que sirve de sustento jurídico a la decisión suplicada: "Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición" (Subrayas de la Sala). Una atenta lectura de la norma transcrita permite concluir sin lugar a dudas que las situaciones allí descritas son harto diferentes a las del caso de autos.
El artículo en cuestión consagra una garantía procesal en favor de la contraparte o de terceros, quienes en tal virtud no están obligados a mostrar muebles o documentos en su poder, para efectos de ser judicialmente inspeccionados, si previamente no se decreta su exhibición, una vez culminados los trámites regulados en el artículo 284 ibídem. Y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha pedido inspección judicial alguna sobre documentos en poder de la parte contraria o de terceros, por cuanto los documentos a examinar se hallan precisamente en una de sus dependencias, como es la Oficina Delegada de Catastro de Girardot. En tales circunstancias, carece de toda justificación legal exigir el cumplimiento de requisitos destinados únicamente, se repite, a amparar garantías de la otra parte o de terceros. Por lo mismo, tampoco podía exigirse al peticionario que se ciñera a las prescripciones del artículo 284 citado, que estatuye sobre el trámite de la exhibición, visto como ésta no es de recibo en el presente caso. Aquí sólo cabía invocar el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa "Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar... ". Estas exigencias mínimas se cumplen con creces en la solicitud de la prueba, como lo demuestra con toda nitidez la transcripción antes hecha. Asiste por consiguiente la razón al recurrente en los reparos efectuados a la decisión impugnada, por lo cual ésta habrá de retocarse para en su lugar decretarse la prueba denegada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Revócase la decisión suplicada, contenida en el auto de Sala Unitaria fechado el 19 de febrero de 1987, y en su lugar se decreta la inspección judicial pedida por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" en el punto 4.3. del escrito petitorio de pruebas. Oportunamente el señor Consejero sustanciador fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia. Cópiese y notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión el día 8 de mayo de 1987. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.