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CE-SEC1-EXP1987-N409

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONCEJALES MUNICIPALES. CITACION A LAS SESIONES. ¿QUIEN DEBE CITAR? - Requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto número 49 de enero 14 de 1932. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada Auxiliar de la

Corporación.

Referencia: Expediente número 409. Actor: Alfonso Gómez Castaño.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de noviembre de 1985 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó la suspensión del acto acusado.

Antecedentes:

A. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda (fls. 42 a 49) el actor impetró la suspensión provisional del acto impugnado en ejercicio de la acción de simple nulidad, que lo es el Acuerdo número 026 de 15 de mayo de 1985 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, "por el cual se conceden unas autorizaciones al Alcalde Municipal de Bucaramanga" fundamentándola en los planteamientos que se resumen, así: a) Para efectos de la sesión llevada a cabo por el Concejo Municipal de Bucaramanga el día 9 de mayo de 1985, si bien se efectuó la citación a los ediles por conducto del Secretario del Concejo, en forma personal y colectiva,

se omitió la indicación precisa de los asuntos que serían objeto de la sesión, violándose en esta forma, a simple vista, el artículo 1º del Decreto 49 de 1932; b) En la sesión del Concejo antes menciona, 9 de mayo de 1985, participaron Concejales Principales y Suplentes y éstos conforme a los artículos 196 de la Constitución Nacional y 4" de la Ley 30 de 1969, solamente pueden reemplazar a los primeros en sus faltas absolutas o temporales, entendiéndose por faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la declaratoria de nulidad de la elección y por temporales la licencia concedida para no asistir a determinado periodo de sesiones o la excusa para dejar de concurrir a determinada sesión. Cualquier otra ausencia se considera accidental y no puede, por tanto, ser llenada por el suplente (fls. 47 y 48).

B. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 28 de noviembre de 1985 denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las razones que se sintetizan, así: a) "El dicho del Secretario del Cabildo, así sea bajo la gravedad del juramento, no reúne la calidad de plena prueba según lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 232 inciso primero" por lo cual no hay plena prueba en lo que toca con el primer cargo - irregularidad en la citación de los Ediles con indicación precisa del tema a tratarse en la correspondiente sesión - y por tanto, violación manifiesta del artículo 1º del Decreto 49 de 1932; b) En cuanto a la violación de los artículos 196 de la Carta y 4º de la Ley 30 de

1969, en razón de la concurrencia a la sesión del 9 de mayo de 1985 de los Concejales Suplentes, sin que precediera la excusa de los principales, no puede ella establecerse sin contar con la prueba idónea sobre la calidad de los Concejales de Bucaramanga y este carácter no puede probarse tampoco con el dicho del señor Secretario del Concejo Municipal (fls. 57 y 58).

C. El recurso de apelación Al interponer y sustentar el demandante el recurso contra el auto a que antes se hizo relación, reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda como fundamento de la medida impetrada y destaca el error en que a su parecer incurrió el Tribunal al no dar "ninguna clase de respaldo legal a la declaración juramentada rendida ante un Juez de la República" por el señor Secretario del Cabildo (fl. 61).

Consideraciones:

I. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo al regular la institución de la suspensión provisional solicitada con ocasión de la acción de nulidad, establece para su procedencia la manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas.

II. Los requisitos antes mencionados no se reúnen en cuanto concierne a los

cargos de que se da cuenta en los antecedentes: En efecto: a) El artículo 1º del Decreto número 49 de 14 de enero de 1932 dispone: "Artículo 1º La citación de los Concejales a las sesiones del Concejo Municipal se hará por medio de notificación personal y colectiva, hecha por conducto del secretario respectivo y con indicación precisa de los

asuntos que serán objeto de la sesión. La citación la hará el Secretario por medio de un empleado subalterno del Concejo o de un agente de policía. Queda reglamentado así el artículo 3º de la Ley 84 de 1915" (El subrayado no es del texto); b) Al escrito de demanda acompañó el actor fotocopia del Acta levantada con ocasión de la diligencia de inspección judicial practicada a petición suya por el señor Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el día 12 de junio de 1985, en la que aparecen consignadas las declaraciones rendidas bajo juramento por el señor Secretario del Concejo Municipal de Bucaramanga, a las que alude el Tribunal en el auto recurrido. Le asiste la razón al mencionado Tribunal cuando afirma que tales declaraciones no constituyen plena prueba a la luz del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, En verdad, la prueba conducente para el establecimiento de las circunstancias en que tuvo lugar la citación a los Concejales de Bucaramanga para la sesión de 9 de mayo de 1985 es la documental. Del mismo modo, no se puede tampoco asegurar a primera vista que no se haya indicado el temario de los asuntos que se debían tratar en la sesión cuestionada, ya que por lo menos obra a folio 17 el orden del día de la misma. Será con motivo de la sentencia y luego del debido debate probatorio cuando se esclarezca este aspecto.

III. Las razones antes expuestas son suficientes para confirmar el auto recurrido. Considera la Sala conveniente observar que comparte los planteamientos del Tribunal en lo que atañe al segundo de los cargos formulados, ya que la declaración del señor Secretario del Concejo Municipal

de Bucaramanga aunque haya sido rendida bajo, juramento no es prueba idónea para demostrar el carácter de Concejal, como tampoco lo es para acreditar que establecido tal carácter, la persona en cuestión tenga la calidad de Principal o de Suplente. De otra parte, en el caso sub lite, sería preciso examinar además, si se presentó o no la falta absoluta o temporal del Principal, análisis probatorio complejo y minucioso que no se compadece con la institución de la suspensión provisional y debe, por tanto, reservarse para la decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confírmase el auto de 28 de noviembre de 1985 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la suspensión provisional del Acuerdo número 026 de 15 de mayo de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado; Miguel Betancourt Rey, Consejero de Estado, Ausente; Samuel Buitrago Hurtado, Consejero de Estado; Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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