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CE-SEC1-EXP1987-N445

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

REGISTRO DE EXPORTACION DE CAFE. SU REGLAMENTACION

SOLO CABE HACERLA POR LEY, AL INCOMEX.

Decreto ley 444 de 1967. Decreto extraordinario 151 de 1976 SUSPENSION de los efectos de la Resolución numero 9 de 8 de noviembre de 1984, proferida por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 445. Actor: Mario López Valencia.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en su propio nombre acude a esta Corporación el ciudadano Mario López Valencia en demanda de la declaración de nulidad de la Resolución número 9 de fecha 8 de noviembre de 1984, expedida por el "Comité Nacional de Cafeteros" de Colombia y suscrita por el Presidente y el Secretario de dicho comité, Como la demanda satisface los requerimientos meramente formales que al respecto traza la ley, aquella será admitida.

Suspensión provisional: En escrito que acompaña a su demanda, el actor solicita a esta Corporación la declaratoria de suspensión provisional de los efectos del acto materia de su pretensión, por cuanto a su entender la resolución atacada está quebrantando ele modo ostensible disposiciones de índole superior, tales como el artículo 50 del Decreto - ley número 444 de 1967, el canon 17 de la Super ley, los artículos 3º, y 6º del Decreto - ley número 151

de 1976, etcétera.

El acto acusado: La Resolución 9 de 1984 del Comité Nacional de Cafeteros materia de acusación, traza el procedimiento al cual debe ajustarse todo interesado en obtener el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en orden a satisfacer el "requisito previo para el registro como exportador de Café en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior', determina las sanciones en que incurren los violadores ”de una cualquiera de las normas que rigen en relación con la exportación de café" y dicta otras disposiciones.

Alegando hacerlo "en uso de sus atribuciones" simplemente, el Comité Nacional de Cafeteros profirió su Resolución 9º de 1984 cuya suspensión provisional se impetra con apoyo en este único considerando: "Que el artículo 50 del Decreto - ley 444 de marzo 22 de 1967, estableció el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, hoy Instituto' Colombiano de Comercio Exterior, y dispuso que en el caso de exportadores de café, el correspondiente registro se efectuará con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia". (Subrayas fuera del texto). Evidentemente, en cuanto expresa tiene apoyo legal el considerando acabado de transcribir, pero lo que dice lo indica a medias y naturalmente toda la resolución montada en dicha expresión incompleta participa de la mutilación o truncamiento fundamental de la cuestión en que nos ocupamos, toda vez que ese cercenamiento deja inmerso al acto atacado en el vicio de ilegalidad que, prima facie, resulta de su mero cotejo o simple

comparación con disposiciones de estirpe superior, como en seguida se apunta: En primer lugar, manda el artículo 50 del Decreto - ley 444 de 1967, en que se sustenta la resolución atacada: " Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, establécese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo reglamentará. "El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho. En el caso de exportadores de café el correspondiente registro se efectuará con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia". (Destaca el despacho). Por su parte, el Estatuto reorgánico del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, está contenido en el Decreto extraordinario número 151 de 27 de enero de 1976. Entre otras disposiciones, tal estatuto preceptúa: "Artículo 3º Funciones generales. Conforme al artículo anterior, corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior: (...) b) Fijar las metas y programas de exportación del país con base en los planes sectoriales de desarrollo y adelantar estudios a fin de promover su aumento y diversificación y prestar asistencia a los exportadores en estrecha coordinación con el Fondo de Promoción de Exportaciones. (...) “p) Registrar las importaciones y exportaciones aceptar, cancelar y hacer efectivas en su caso, las garantías que deban constituirse ante el Instituto y llevar las estadísticas correspondientes. (...) "Parágrafo. Además de las funciones anteriores, el instituto tendrá las que le confieren a la Superintendencia de Comercio

Exterior los Decretos 444, 688 y 691 de 1967 y demás disposiciones vigentes en cuanto no pugnen con las disposiciones de! Decreto 2974 de 1968". "Artículo 6º Funciones del Consejo. Son funciones de! Consejo

Directivo de Comercio Exterior: (...) “h) Determinar los requisitos que deban cumplirse para el trámite de las exportaciones e importaciones, especialmente en lo relacionado con el señalamiento de los vistos buenos previos que para efectos de dichos trámites sea conveniente exigir. (... ) “. "Artículo 8º Funciones del Director. El Director de instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones: Expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del

Instituto; (... ) "Parágrafo. Corresponde igualmente al Director del Instituto las funciones asignadas al Superintendente de Comercio Exterior en los Decretos 444 y 688 de 1967". (Lo que aparece destacado es ajeno al texto de las normas transcritas). Así, pues, de conformidad con las disposiciones acabadas de insertar y más específicamente en consonancia con las partes subrayadas de las mismas, surge de modo espontáneo y obvio lo siguiente: a) Las funciones y atribuciones dadas por la ley a la Superintendencia de Comercio Exterior, las tiene ahora y las tenía en 1984 el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, cuando el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia expidió su Resolución número 9; b) Dicha entidad de índole oficial, el INCOMEX, lleva el registro de exportadores y en especial el registro de exportadores de

café; c) El INCOMEX es el ente oficial al cual la ley material le ha encargado en Colombia la atribución propia y singular de "reglamentar" el mentado registro de exportadores de café: es, pues, el Consejo Directivo de Comercio Exterior del INCOMEX el organismo que tiene como atribución o función legal especialísima la de reglamentar dicho registro, registro en el cual ha de "determinar los requisitos que deban cumplirse para el trámite de las exportaciones e importaciones, especialmente en lo relacionado con el señalamiento de los vistos buenos previos que para efectos de dichos trámites sea conveniente exigir"; d) El registro de exportadores de café que reglamente el Consejo Directivo de Comercio Exterior del INCOMEX deberá llevar "el visto bueno" de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; e) Naturalmente ese "visto bueno" de Fedecafé debe ser puesto a posteriori, esto es, que lo dará la Federación después de que el INCOMEX haya elaborado el pertinente reglamento del registro de exportadores de café y se lo haga conocer a la entidad cafetera; f) por último, el mentado "visto bueno" lo deberá dar no el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, sino la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así aquel sea "órgano rector” de Fedecafé. Consecuencia entendida y forzosa de cuanto queda apuntado es pues, que del simple cotejo o enfrentamiento comparativo entre el acto acusado y las disposiciones superiores, - transcritas en parte, surge de bulto la grosera transgresión en que incurre la Resolución 9 de 1984

atacada, el abierto maltrato señalado en el libelo por el actor. Tan ruidoso quebranto que el acto impugnado hace de los mandamientos legales en mención, amerita el decreto de la medida cautelar extraordinaria impetrada por el demandante, siguiendo las pautas que sobre el particular determina el Código Contencioso Administrativo, en vista de lo cual el despacho Decide: 1°. Admitir la demanda presentada. 2°. Tener al ciudadano Mario López Valencia como parte demandante. 3°. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es parte demandada. 4°. Notificar personalmente esta providencia al Fiscal Primero del Consejo de Estado. 5°. Notificar igualmente de manera personal este proveído al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6°. Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 207 - 3 del Código Contencioso administrativo. 7°. Por Secretaría se solicitarán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y al Comité Nacional de Cafeteros los respectivos antecedentes administrativos. 8º. Suspender provisionalmente los efectos de la Resolución número nueve (9) que con fecha 8 de noviembre de 1984 profirió el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia de que trata esta providencia. 9°. Prevenir a la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaComité Nacional de Cafeteros - de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción alguna de contenido idéntico, semejante o equivalente al de la Resolución 9 de 8 de noviembre de 1984 cuyos efectos quedan suspendidos.

10. Enviar copia in integrum de esta providencia a la Nacional de Cafeteros de Colombia, al Comité Nacional de Cafeteros y al Director del

Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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