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CE-SEC1-EXP1987-N475

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N475
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DELEGACION DE FUNCIONES. Artículo 135 de la Constitución Nacional (Suspensión provisional). "Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley". Por ello una norma de estirpe inferior a la legal, COMO sería por ejemplo un Decreto reglamentario o ejecutivo, no podría sin incurrir en ostensible vacío de nulidad, disponer una delegación de funciones presidenciales PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. NO

DELEGACION DE LA "FUNCION DE PRESIDIR LA JUNTA DIRECTIVA

DEL FONDO DE RECONSTRUCCION - RESURGIR - ".

Confírmase la providencia de marzo 27 de 1987, por la cual se SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE el artículo 1º del Decreto 2816 de septiembre 9 de 1986, dictado por el señor Presidente de la República. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 475. Decretos del Gobierno. Actor: Jorge

Alberto Guerrero Lozano. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Sala Unitaria fechado el 27 de marzo del año en curso por el cual se decretó "la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción 'Resurgir"'.

Antecedentes: En libelo presentado el 18 de octubre de 1986, solicitó el ciudadano

colombiano Jorge Alberto Guerrero: “1º. Declarar nulo el Decreto número 2816 expedido por el Presidente de la República. "2º. Suspender provisionalmente el artículo 1º del Decreto 2816 de 1986, en cuanto dispone: "'Delégase en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la presidencia de la Junta Directiva del establecimiento Público Fondo de Reconstrucción «Resurgir», creado mediante Decreto legislativo 3406 de 1985' “. Como norma de rango superior violada adujo, para efectos de la medida impetrada, el artículo 3º literal a) del Decreto Legislativo número 3406 de 1985, que reza: “ La Junta Directiva estará integrada por: a) El Presidente de la República, quien la presidirá”. Expresa el peticionario que la norma transcrita es una Ley y el Decreto 2816 es un decreto de menor jerarquía que aquél. Si el Decreto legislativo 3406 de 1985 no autorizó la delegación de las funciones de integrar y presidir la Junta Directiva del Fondo, no podía el Presidente autoconferirse competencia para delegar las funciones asignadas”. Se pronunció el señor Consejerosustanciador en su auto de 27 de marzo del año que corre, en el cual, a la par que admitió la demanda, dispuso la suspensión provisional del artículo en estudio, decisión que motivó así: "La delegación de funciones administrativas por parte del Presidente de la República tiene, según la Constitución Nacional, estos límites: Por una parte, sólo pueden ser delegatarios los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos como autoridades superiores de la administración y los

Gobernadores como agentes del poder central; y por otra, las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. Así lo dispone el artículo 135 de la Carta, además de indicar cómo en estos casos la responsabilidad por el ejercicio de la función corresponde al delegatario. "El Decreto legislativo 3406 de 1985 por medio del cual fue creado el Fondo de Reconstrucción - Resurgir - , como establecimiento público, señaIó en el artículo 3º que el Presidente de la República lo sea de la Junta Directiva del Fondo, así que otra norma de igual jerarquía a la ley haya dispuesto la posibilidad de delegación de tal competencia asignada a la suprema autoridad ejecutiva de la Nación, lo cual conduce a concluir que dicha delegación resulta contraria al precepto legal y a la norma constitucional". Contra la anterior decisión interpuso el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, el recurso de súplica, aduciendo que no ha sido "violado el Iiteral a ) del artículo 3º del Decreto 3406 de 1985 pues como la función de presidir una junta o consejo directivo es de origen legal y no constitucional y el Decreto 3406 de 1985 no prohibió la delegación, debe concluirse que la función de presidir la junta directiva del Fondo de Reconstrucción Resurgir, es delegable". Añade que, por otra parte, "las normas que va fueron citadas, en especial el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968, autorizan la delegación de la presidencia de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos". Procede la Sala de decisión a decidir la súplica incoada, para lo cual

anticipa las siguientes Consideraciones Efectivamente, como lo anota el recurrente: “La función de presidir una junta o consejo directivo es de origen legal". Y lo es, precisamente, por imperativo mandato contenido en la parte final del inciso primero del artículo 135 de la Carta: "Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley". Por ello, una norma de estirpe inferior a la legal, como sería por ejemplo un decreto reglamentario o ejecutivo, no podría, sin incurrir en ostensible vicio de nulidad, disponer una delegación de funciones presidenciales. El argumento del suplicante, relativo a la no prohibición por parte del Decreto 3406 de 1985, de delegar la función allí encomendada al Presidente de la República, no es valedero, pues lo que se requiere, para la delegación, es precisamente la norma legal que expresamente autorice tal acto. Consecuencialmente, como ni el referido Decreto 3406, ni ninguna otra disposición con rango de ley, permiten al Presidente de la República Delegar en sus inferiores jerárquicos la función que se le ha encomendado de presidir la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción - Resurgir - , como acertadamente lo analiza el honorable Consejero sustanciador, el Presidente no estaba facultado para hacer la delegación convenida en el artícuIo 1º del Decreto acusado. Tampoco es cierto que el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968 autorice al Presidente de la República para delegar la función de que se trata. Esta norma prevé que, la junta o consejo directivo puede ser presidida - por un delegado del ministro o jefe de departamento administrativo, cosa por cierto

muy distinta a la situación que plantea el caso sub judice. No se requieren más consideraciones para concIuir que mediante la decisión contenida en el artícuIo 1º del Decreto 2816 de 1986 se incurrió en manifiesta violación, captable prima facie, del artículo 39 literal a) del Decreto legislativo número 3406 de 1985, por lo cual se imponía la suspensión provisional del acto acusado. Así las cosas ha de confirmarse la providencia suplicada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confírmase en todas sus partes la providencia de 27 de marzo de 1987, por la cual se suspendió provisionalmente el artículo 1º del Decreto 2816 de septiembre 9 de 1986, dictado por el señor Presidente de la República. Cópiese, notifíquese y devuélvase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 17 de julio de 1987. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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