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CE-SEC1-EXP1987-N496

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

FACULTAD IMPOSITIVA LOCAL: TASAS TARIFAS. SU

EJERCICIO NO CONSTITUYE CREACION DE UN IMPUESTO.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 496. Asuntos Municipales. Actor:

Humberto Medina. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 29 de agosto de 1986 el señor apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación que, admitido y tramitado en esta Corporación, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones: El señor Humberto Medina demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad de las Resoluciones números 1484 y 1518 de 1981, expedidas por el señor Alcalde Municipal de Medellín, mediante las cuales fueron fijadas tarifas de unos servicios en el Departamento de Bomberos. Se dijo en los hechos de la demanda, que el Municipio de Medellín dictó los actos acusados fijando unas tarifas en el Departamento de Bomberos, estableciendo en el artículo 1º de la Resolución 1484 precios para las inspecciones a los nuevos establecimientos abiertos al público, como parqueaderos, teatros, hoteles y por la Resolución 1518, que adicionó la anterior, se dijo que los servicios de visita que efectúe el Departamento de Bomberos para renovación de patentes de funcionamiento y otros similares a establecimientos abiertos al público,

parqueaderos, teatros, hoteles, con excepción de los graneros, será el siguiente: Griles, discotecas, estaderos, parqueaderos, teatros y hoteles: $ 1.000.00 moneda legal; bares, cantinas, heladerías con venta de licor, restaurantes y tabernas: $ 500.00 moneda corriente; salsamentarias, cafeterías, cafeterías - restaurantes. reposterías, fuentes de soda, heladerías sin venta de licor, ventas al paso, tiendas mixtas: $ 300.00 moneda corriente. Se dispuso igualmente, que las tarifas tendrían un reajuste anual del 25 % yo a partir del 1º de enero de 1983. Como disposiciones violadas se indicaron los artículos 43 y 197 numeral 2º de la Constitución, Nacional, con relación a los cuales se expresó el concepto de la violación. Estimó el actor que lo que hizo el Alcalde al expedir los actos acusados fue crear un impuesto, lo que le está vedado por las normas constitucionales indicadas. Surtido el trámite de la instancia el Tribunal dictó la sentencia Surtido objeto de apelación, en la cual negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa conclusión razonó así el Tribunal con relación a la Resolución 1484 de 1981: "La utilización de una ambulancia para trasladar a un enfermo o el transporte del agua necesaria para llenar la piscina de la residencia de un administrado o el acople de las mangueras de una fábrica. Se trata, pues, de trabajos especiales que requieren algunas personas, no de las funciones generales que

incumben a dicho cuerpo, tales como las de extinguir incendios, surtir de agua los hospitales y concentraciones educativas en épocas de verano intenso, etc. Cabe preguntar entonces: ¿Es un impuesto lo que el Jefe de la Administración impone en la resolución objetada? No lo es, porque: a) No tiene carácter general; b) Se trata de una mera compensación por labores adicionales o extraordinarias del cuerpo de bomberos, y c) Su pago es voluntario: Lo efectúan solamente quienes utilizan dichos servicios". Y con relación a la Resolución 1518 de 1981 expresa que tampoco ella entraña un gravamen general e indeterminado, que no implica retribución, sino de la percepción de una suma de dinero como compensación de un servicio prestado, limitándose el propietario o administrador de un establecimiento abierto al público a cubrir los costos que demanda el desplazamiento de los empleados del cuerpo de bomberos hacia el respectivo local. El apoderado del demandante al sustentar el recurso de apelación insiste en que las resoluciones acusadas configuran un impuesto y no una tasa o tarifa por cuanto el precio que se paga por las visitas realizadas por el cuerpo de bomberos no está a voluntad usuario o beneficiario de la licencia al efectuar tal visita, sino que constituye una situación obligatoria de recibir y pagar la actuación bomberil del trámite de la licencia de funcionamiento. Dice así mismo, que los precios fijados por las normas atacadas no corresponden a servicios que estén a voluntad del usuario el utilizarlos o no, pues es una imposición de las normas al exigir como requisito de trámite de la licencia la visita del cuerpo de bomberos y pagarles por ella, ya que de no hacerlo se les

niega la licencia de funcionamiento.

Concepto fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación es del parecer que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada y en su lugar disponerse la nulidad: a) Del artículo 1º de la Resolución 1484 de 1981 en relación con las inspecciones a establecimientos abiertos al público; y b) De los artículos 1º y 2º y 1º pertinente del 3º de la Resolución 1518 del mismo año. Al efecto razona luego de citar el Código Fiscal y sentencia de esta Corporación, que el cobro para efecto de proveer al sostenimiento y reparación de los equipos se entiende frente a los demás servicios que presta el cuerpo de bomberos y para los cuales se fijaron tarifas en la Resolución 1484, por cuanto ellos sí conllevan un desgaste técnico, humano y de equipos que demandan una contraprestación para mantener el de ut des, pero en ningún momento frente a una simple visita de inspección a un establecimiento, para la cual únicamente se demanda la presencia física del inspector correspondiente. Una de las características fundamentales de las tasas o tarifas, dice, es que son voluntarias, solamente las deben pagar quienes aceptan el servicio que se les ofrece, y así, cualquier usuario del servicio telefónico paga por el servicio que algún día solicitó o recibió en cesión de otro usuario, pues dicho usuario voluntariamente se sometió a pagar la cantidad que consuma. Pero en el caso presente, arguye, las tarifas que deben pagar los establecimientos abiertos al público por las visitas que deben recibir de los bomberos, no son voluntarios sino que constituyen la

contraprestación por un requisito que deben cumplir para obtener o renovar su licencia de funcionamiento, desvirtuándose así el principio de voluntariedad que caracteriza a las tarifas. La Sala no comparte el concepto del señor Fiscal. En el impuesto, como lo sostiene los entendidos en la materia, aparece una relación política entre el Estado y el contribuyente, comoquiera que no está subordinado a una determinada contraprestación, al paso que en la tasa prevalece una relación de tipo económico expresada en el pago del costo mismo que hace el usuario de un servicio específico que presta el Estado. Por manera que hay que clasificar los impuestos, tasas, etc., atendiendo no a la caprichosa denominación que le dé el acto que los establece, sino a lo que realmente representan dentro de la organización tributario del país. El elemento esencial que caracteriza la tasa es la noción de contraprestación, de voluntariedad; la persona entrega dinero a la Administración pública y en cambio recibe una compensación concreta, un servicio determinado; pero no se puede decir que si la Administración por las condiciones ventajosas en que se encuentra con respecto a los particulares exige una remuneración exorbitante por los servicios que presta, está estableciendo un impuesto paralelo a la tasa. Es preciso para la determinación de la tasa, para descubrirla y graduarla, exigir en cada caso particular una confrontación de contraprestaciones; pero no decir que si lo exigido es superior a los gastos de prestación del servicio, se está frente a un fenómeno de impuesto. El impuesto como bien lo apunta el Tribunal, es general e impersonal puesto que se aplica a todos los individuos que se encuentren en una determinada situación; y no

implica una compensación o retribución especial. En el artículo 1º de la Resolución número 1448 de 1981, el valor de los servicios de inspecciones a nuevos establecimientos abiertos al público se fija en la suma de $ 2.000.00. Y en los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución 1518 del mismo año, se precisan los establecimientos afectados con esos servicios y se fijan los valores de los mismos con base en esa clasificación. Es decir, claramente se ve en los actos acusados que el señor Alcalde de Medellín quiso establecer mediante ellos un tipo especial de tasa o tarifa para los propietarios de establecimientos abiertos al público, por los servicios que presta el cuerpo de bomberos con relación a los mismos. Porque, es indudable que en el caso presente las tarifas que conforme a las Resoluciones acusadas deben pagar los establecimientos abiertos al público en razón de las visitas que deben recibir de los bomberos para obtener o renovar su licencia de funcionamiento, son voluntarias y constituyen la contraprestación por un servicio, un requisito que deben satisfacer esos establecimientos para poder funcionar y ofrecer mejores garantías de seguridad en el servicio mismo que prestan al público. No tienen pues esas tarifas un carácter general, sino que corresponde sufragarlas exclusivamente a los propietarios de ese tipo de establecimientos. Es cierto que los bomberos cuando acuden a visitar y establecer si un establecimiento abierto publico es apto para tales fines desde el punto de vista de seguridad, no están haciendo otra cosa que cumplir con una de las funciones que constitucionalmente se les ha atribuido a las autoridades de la, República como es la de velar por la vida honra y

bienes de los asociados, sobre todo esa entidad que cuenta con los elementos técnicos para establecer las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos. Por manera que el caso es simple: Se paga por un servicio que presta el Municipio de Medellín a través del cuerpo de bomberos, como es el de establecer las condiciones de funcionamiento de un establecimiento para poder prestar sus servicios al público. Y como lo anota el Tribunal, en ese caso específico, no se trata de un gravamen general e indeterminado que no implica retribución, sino de la percepción de una suma de dinero que tiende a compensar un servicio prestado. En ésta como en la Resolución anterior, el propietario o administrador de un establecimiento abierto al público se limita a cubrir los costos que demanda el desplazamiento de los empleados del cuerpo de bomberos hacia el respectivo local. Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquía por estar ceñida a derecho. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en desacuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: confirmase la sentencia apelada proferida por Tribunal Administrativo de Antioquía el 29 de agosto de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que el anterior proyecto de fallo lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 3 de agosto de 1987. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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