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CE-SEC1-EXP1987-N54

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N54
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RESTITUCION DE INMUEBLES POR AUTORIDADES DE POLICIA

(Nulidad. Confirmación). - Requisitos exigidos por el artículo 132 del C. N. de P. BIENES DE

USO PUBLICO Y BIENES FISCALES. Diferencias.

Nulidad (Confirmación) de las Resoluciones 004 de 17 de febrero de 1983, de la Alcaldía Menor de la Candelaria y 278 de agosto del mismo año, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor José Joaquín Camacho Pardo.

Expediente número 54. Actor: Graciliana Díaz de López. Viene este asunto al Consejo de Estado, en virtud de apelación concedida a la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, contra la providencia de fecha 29 de julio de 1985, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las Resoluciones números 004 de 17 de febrero de 1983, de la Alcaldía Menor de la Candelaria y 278 de 9 de agosto del mismo año, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El recurso jerárquico tuvo en el Consejo el trámite que le es , dentro del cual la Fiscalía Primera pide en su vista de fondo confirme la sentencia apelada.

Consideraciones de la Sala: Los actos acusados, en acción de plena jurisdicción que contemplaba el

artículo 67 del Código Contencioso Administrativo anterior, las Resoluciones números 004 de 17 de febrero de 1985, proferida al Alcaldía Menor del barrio de la Candelaria, Zona 17 del Distrito Especial de Bogotá y la Resolución 278 de fecha 9 de agosto de 1983, dictada por el Alcalde Mayor de esta ciudad, para confirmar la primera, por la vía de la apelación, ratificando así la orden dada "a los señores Graciliana Díaz de López y demás familiares de ésta", de hacer "la entrega del inmueble ubicado en la carrera 3ª número 10 - 49, de la nomenclatura del Distrito...". Como antecedente de esta controversia, debe anotarse que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, creada por medio del Acuerdo número 12 de 1970 del Concejo de Bogotá, mediante escritura pública número 6756 de 8 de octubre de 1973, de la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá, compró, a título de venta, el inmueble ubicado en la carrera 3ª número 10 - 49 de esta ciudad, el cual venía siendo ocupado de tiempo atrás, por los familiares del señor Gonzalo López Burbano. Es así, como en la petición que dio origen a la decisión que se adoptó en los actos acusados, la señora directora ejecutiva de la Fundación, manifiesta al Alcalde Menor de la Candelaria, que requiere desocupación del inmueble, "para poder ampliar sus instalaciones con ello sus actividades sociales, finalidad que se ha entorpecido, que los ocupantes se negaron a entregarlo

voluntariamente...” Y, más adelante la misma interesada y representante legal de la Fundación, anota que "el inmueble objeto de la restitución había sido arrendado por la señora Olga Rey C. al señor Gonzalo López Burbano, personas ya fallecidas, pero este contrato se encuentra terminado unilateral y administrativamente por decisión de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, basada legalmente en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 411 del Código Fiscal Distrital. . . " De otra parte, es pertinente anotar aquí que el señor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en la parte considerativa de la resolución confirmatoria de la decisión adoptada por la Alcaldía Menor de la Candelaria, hace en el punto 3º, la siguiente afirmación categórica: "La Alcaldía jamás es competente para ordenar la restitución y el lanzamiento de sus moradores, por cuanto estas atribuciones legales son de la exclusiva competencia de la justicia ordinaria. Las autoridades de policía solamente están facultades para lanzar, en el caso de invasiones y ocupaciones de hecho..." (fl. 19). En la misma fundamentación del acto acusado también se hace la anotación de que "mediante Oficio número 0019 de 12 de enero de 1983, el Procurador de bienes del Distrito, en respuestas a los Oficios número 011 y 012 de 1983, manifestó a la Alcaldía Menor de la Candelaria que el inmueble de la carrera 3ª número 10 - 49 y calle 10 números 3 - 24 y 3 - 36, son bienes fiscales. . . ” Los cargos formulados en la demanda, pueden presentarse a manera de

síntesis, en la forma que sigue: Los actos acusados disponen la restitución del inmueble, "previo el trámite establecido en el artículo 132 del C. N. de P.", norma ésta que faculta a las autoridades de policía "para dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de 30 días", cuando quiera que se establezca que “se trata de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales para el paso de tren". Pero el inmueble de propiedad de la Fundación no tiene el carácter específico de bien de uso público sino de bien fiscal "que no admite la restitución solicitada por la querellante...” . Por lo que considera el demandante que los actos acusados violan, además de las normas constitucionales que cita, los artículos 674 y 633 del Código Civil; la primera norma, en cuanto que distingue claramente los bienes de uso público de los bienes fiscales y, la segunda disposición en cuanto que establece que las fundaciones son instituciones sin ánimo de lucro, de carácter privado, no de derecho público. La sentencia del Tribunal a quo, llega a la conclusión final de que el Alcalde Mayor de Bogotá, no tenía competencia para proferir los actos acusados, pues, el inmueble no es un bien de uso público, como ente se sostiene en las decisiones enjuiciadas, por lo que es la justicia ordinaria la que debe cumplir válidamente la mencionada función. El representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, al sustentar el recurso jerárquico, insiste en que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño es un

establecimiento de derecho público y que por lo tanto, "sus bienes o son bienes de uso público o son bienes fiscales y en cualquiera de estos dos casos, para efectos de la restitución, debe aplicárseles el procedimiento señalado para la reposición de bienes de uso público". Por último, agrega el apelante que "las resoluciones demandadas fueron dictadas en un proceso policivo de naturaleza civil y de ahí que su nulidad no sea competencia de la jurisdicción contenciosa... ” La Sala aprecia fácilmente que le asiste razón al señor Alcalde Mayor de Bogotá, cuando en la parte considerativa del segundo acto acusado, al referirse al inmueble de propiedad de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, precisó que "la Alcaldía jamás es competente para ordenar la restitución y el lanzamiento de sus moradores, por cuanto estas atribuciones legales son de la exclusiva competencia de la justicia ordinaria". En efecto, según la distinción que hace el profesor Jaime Vidal Perdomo, al explicar el artículo 674 del Código Civil, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, "radica en la forma de su utilización como lo dice el artículo y aparece lógicamente del término; los bienes de uso público son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados". "Los bienes fiscales por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado, pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al

uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada..." (Derecho Administrativo, Jaime Vidal Perdomo, 8ª Edición, pág. 328). De otra parte, según el concepto del Procurador de Bienes del Distrito, quedó demostrado que el inmueble que determinó esta controversia, tiene el carácter de bien fiscal, por lo que, según su régimen es preciso decir que no se trata de un bien de uso público, a los cuales se refiere el artículo 132 del C. N. de P., sino de un bien de Propiedad de la Nación, dedicado a un servicio público que, aunque se encuentre fuera del comercio, se gobierna directamente por el derecho privado. En estas condiciones, no cabía solicitar su restitución por la vía policiva, como si se tratara de un bien de uso público, o por la vía jurisdiccional, pues se trata, en realidad, de un bien de derecho privado, que venía siendo ocupado como vivienda, mediante sucesivos contratos de arrendamiento, perteneciente ahora a una institución cumple un servicio público pero que también tiene en la ley un carácter privado. Y, como la administración distrital autorizó la restitución de dicho inmueble, mediante el acto acusado, cuando no estaba facultada legalmente para ello, esta medida resulta ilegal y su consecuencia tendrá que ser su anulación, tal como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada. Por lo anteriormente dicho, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del

Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: Se confirma la sentencia apelada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 29 de julio de 1985. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Guillermo Benavides Melo, José Joaquín Camacho Pardo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, secretario.

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