CE-SEC1-EXP1987-N570
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N570
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTO ADMINISTRATIVO. SUSPENSION PROVISIONAL Y NULIDAD (Suspensión provisional. Confirmación). - Facultades del juez en la declaración. Excepción: Lo que no podría pedirse es que se suspendan disposiciones del acto que no han sido objeto de la pretensión de nulidad. CONTRALORIAS. GASTOS. Límites (Ley 69 de 1958). Suspensión provisional (Confirmación) del Capítulo I de la Ordenanza número 09 de 1985, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., nueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Proyectó: Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada Auxiliar.
Referencia: Proceso número 570. Actor: José Félix Turbay Turbay.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora señor Arturo Facio Lince López contra el auto de 28 de mayo de 1986 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto decretó la suspensión provisional del Capítulo I de la Ordenanza número 09 de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar.
Antecedentes:
A. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda (fl. 4) el actor impetró la suspensión provisional del acto impugnado en ejercicio de la acción de simple nulidad, que lo es la Ordenanza número 09 de 15 de noviembre de 1985 "sobre presupuesto de rentas e ingresos y presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 1986" del Departamento de Bolívar, proferida por la Asamblea de dicha entidad territorial, fundamentándola en los planteamientos que se resumen así: a) El artículo 6º de la Ley 6ª de 1958 limitó los gastos totales de las Contralorías Departamentales al 2% del respectivo presupuesto Departamental; b) La Ordenanza acusada aumentó ilegalmente el presupuesto de la Contraloría Departamental de Bolívar, al rebasar el porcentaje antes mencionado.
B. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 28 de mayo de 1986 resolvió admitir la demanda y suspender provisionalmente el Capítulo I de la Ordenanza número 09 de 1985 "sobre presupuesto de rentas e ingresos y de apropiaciones del Departamento para la vigencia al del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986" expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar.
Aduce el Tribunal en sustento de la suspensión provisional decretada, lo siguiente: a) La Ordenanza número 09 de 15 de noviembre de 1985, publicada en la Gaceta Departamental allegada al expediente, fijó el Presupuesto de Rentas e Ingresos del Departamento de Bolívar para la vigencia fiscal de 1986 en la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($ 2.849.799.889.oo); b) En el Capítulo I de la citada Ordenanza se aprobó un presupuesto total para la Contraloría General del Departamento por la suma de doscientos cuatro millones ciento noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos
($.204.195.879.oo); c) El articulo 6º de la Ley 6ª de 1958 dispone: "Articulo 6. Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales, no podrá exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos"; d) La operación aritmética resultante de dividir $ 2.840.799.889.oo por el 2% arroja un resultado de $ 56.995.997.78, lo que implica que el acto acusado violó la norma antes citada al excederse en ciento cuarenta y siete millones ciento noventa y nueve mil ochocientos ochenta y un pesos con veintidós centavos, violación que aparece clara u ostensible como lo exige el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 para que proceda la suspensión provisional en lo que respecta al Capitulo I de la norma impugnada sobre la cual se alegó y demostró subvertirse el orden jurídico establecido (fls. 226 a 235).
C. El recurso de apelación La parte impugnadora reconocida como tal en el proceso interpuso recurso de apelación contra el auto antes mencionado en cuanto a él se decretó la suspensión provisional de la parte de la Ordenanza número 09 de 1985 referente al Presupuesto de la Contraloría Departamental de Bolívar para la vigencia fiscal de 1986, argumentando en síntesis lo siguiente: a) En el contencioso de anulación puede demandarse la nulidad del acto total o parcialmente, de uno o más artículos, de una frase o de una palabra,
pero el Juez Administrativo debe decidir dentro del marco que le fije la demanda y no podrá por tanto decretar la nulidad parcial de un acto cuando se le ha pedido la nulidad de la totalidad del mismo. De la misma manera no se puede decretar la suspensión provisional parcial, en este caso de la Ordenanza número 09 de 1985, cuando la demanda pide la suspensión provisional de la integridad; b) Si es necesario hacer una operación aritmética para determinar si hay violación legal, no puede afirmarse que ésta sea manifiesta y por tanto no procede la suspensión provisional (fls. 242 y 243).
Consideraciones:
I. Como bien lo anota el recurrente es factible demandar la declaratoria de nulidad total o parcial de un acto administrativo.
De la misma manera al solicitarse la suspensión provisional podrá pedirse que ella abarque la totalidad o solamente parte del acto. Lo que no podría pedirse es que se suspendan disposiciones del acto que no han sido objeto de la pretensión de nulidad.
II. No acierta el recurrente cuando afirma que si se demanda la totalidad de un acto y se pide la suspensión provisional integral del mismo, el juez no puede declararlo parcialmente nulo y suspenderlo provisionalmente sólo en parte, en otras palabras suspender y luego declarar ilegales solamente algunos de sus artículos o disposiciones y no hacerlo respecto de otras normas contenidas en el mismo acto. Aunque se pida la suspensión provisional de la totalidad de un acto, que es el punto que el recurrente discute frente al auto impugnado, bien puede el juez decretarla solamente para aquellas disposiciones respecto de las cuales se reúnan los requisitos del artículo 152
del Código Contencioso Administrativo y denegarla para aquellas otras que no los llenen.
III. El artículo 152, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, exige como presupuesto para la procedencia del decreto de suspensión provisional en tratándose de la acción de simple nulidad, a más de que se solicite la medida y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de ésta y que no esté prohibida por la ley, requisitos que se llenan el caso sub júdice, "que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas".
En el caso de autos se invoca como norma violada el artículo 6º de la Ley 6ª de 25 de septiembre de 1958 únicamente aplicable al Capítulo que en el respectivo presupuesto de cada Departamento establezca la apropiación para cubrir los gastos totales de las respectivas Contralorías Departamentales, razón para que el análisis del cargo formulado deba contraerse al examen de lo previsto en el Capítulo I de la Ordenanza número 09 de 1985 en el cual se regula precisamente la apropiación para gastos generales de la Contraloría Departamental de Bolívar en la vigencia fiscal de 1986, para luego concluir si en efecto hubo o no violación de la norma invocada, debiendo desecharse tal cargo en lo que respecta a los Capítulos y Partes distintos de la mencionada Ordenanza, como en efecto lo hizo el Tribunal en la parte Considerativa del auto recurrido.
IV. El hecho de que, como en el caso sub lite, el examen del cargo
formulado implique efectuar una operación aritmética para de su resultado concluir si hubo o no violación de la norma superior invocada, no significa que tal violación no pueda ser manifiesta, como lo pretende el recurrente, máxime cuando como en el caso sub examine, la norma superior que se dice infringida - artículo 6º de la Ley 6ª de 1958 - , tiene un contenido que solamente puede precisarse o desentrañarse en su cumplimiento o infracción para cada caso precisamente a través de una operación matemática, cual es la de sacar el 2% al presupuesto del respectivo Departamento para concluir si la partida asignada en el mismo para gastos totales de la respectiva Contraloría Departamental excede o no de ese 2%.
V. Comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal que lo llevaron a decretar la suspensión provisional del Capítulo I - Apropiaciones - de la Ordenanza número 09 de 15 de noviembre de 1985 por exceder del presupuesto para gastos totales de la Contraloría Departamental de Bolívar del 2% del presupuesto de este Departamento en la vigencia fiscal de 1986 con violación del artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, la que surge de bulto, prima facie, ostensiblemente, por lo cual habrá de confirmarse el auto recurrido.
VI. Considera conveniente la Sala llamar la atención del Tribunal sobre la necesidad de impartir y observar el debido orden en la tramitación de los procesos, ya que en el caso de autos sin haber culminado las diligencias notificatorias del auto de 28 de mayo de 1986 (fl 235 vto.), la Secretaría pasó el expediente al Despacho para decidir sobre reconocimiento de personaría
adjetiva al señor apoderado del Departamento y del carácter de impugnadores a quienes concurrieron como tales y en efecto se decidió sobre ello en auto de 8 de julio de 1986 y una vez notificado éste, sí se pasó a culminar la notificación por estado el día 9 de julio de 1986 del primero de los autos citados. Tal desorden incide en forma por demás negativa en la rápida y fácil comprehensión y decisión de los asuntos sobre los cuales deba pronunciarse el juzgador e induce a las partes a la comisión de errores sobre todo en lo que mira al cómputo de los términos procesales. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confírmase el auto de 28 de mayo de 1986 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto decretó la suspensión provisional del Capítulo I de la Ordenanza número 09 de 1985, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987). Guillermo Benavides Melo, Joaquín Camacho P., Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.