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CE-SEC1-EXP1987-N645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COMUNICACIONES DE LA ADMINISTRACION: No constituyen actos administrativos, SI NO TIENEN

CAPACIDAD DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 645. Actor: José Jesús Laverde

Ospina. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 30 de abril del presente año, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío y mediante el cual inadmitió la demanda contra el Oficio número 667 de 1987 suscrito por el Secretario General de la Contraloría del Quindío.

Para resolver se considera: El texto demandado dice: "Armenia, abril 15 de 1987. Señores Compañía La Previsora S. A., Armenia. Cordialmente me permito solicitarles, se sirvan expedir una póliza a favor del Departamento del Quindío, en cuantía de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos M / cte.), a nombre del señor Jorge Fernando Laverde Quiñones, Auxiliar de Agencia de la Subsección de Almacén de la Sección de Rentas y Bienes del Departamento, amparándolo en el manejo de fondos. Atentamente,

Humberto Marulanda Flórez - Secretario General". Tiene razón el a quo en su razonamiento y en la invocación que hace de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que el Oficio transcrito no es un acto administrativo, por cuanto, evidentemente

no reúne los requisitos que para ser tal establecen la doctrina, la jurisprudencia y el texto del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo en su inciso segundo. En efecto, la comunicación enviada por la Contraloría a la compañía de seguros, no tiene la virtualidad, por sí misma, de producir efectos jurídicos, ni constituye una conducta capaz de crear situación jurídica alguna, sino que se dirige a provocar una acción o comportamiento de un tercero, ajeno a la administración, de donde puede deducirse que no participa, por tanto, de la naturaleza del acto administrativo. Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que el oficio de marras fuera acto administrativo, su contencioso no sería el de nulidad sino el de restablecimiento del derecho, gobernado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no por el 84 como pretendió hacerlo el demandante al instaurar su demanda en nombre propio y no en el de Jorge Fernando Laverde Quiñones o en el Departamento del Quindío, personas a las cuales se refiere el Oficio 667 de 1987 expedido por la Contraloría Departamental. De manera que, por este otro aspecto, y teniendo en cuenta la fecha de esta providencia, tampoco sería admisible la demanda, toda vez que han transcurrido más de cuatro meses desde el 15 de abril del presente año, fecha de expedición de la póliza de seguro individual por parte de la Compañía La Previsora, hasta hoy asumiendo que ese día fue comunicado el Oficio materia de la demanda. Transcurrido ese plazo, la acción habría caducado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Confirma el auto apelado. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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