CE-SEC1-EXP1987-N683
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N683
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES: ACTO DE INTEGRACION
DE LA JUNTA QUE CONCEDE LA DISTRIBUCION Y VENTA DE
LICORES.
LA ADJUDICACION DEL CONTRATO CORRESPONDE AL JEFE
DEL ORGANISMO, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO.
Acto acusado, una Ordenanza departamental que reforma parcialmente otra, en el sentido de integrar una Junta que otorgue la concesión de distribución y venta de licores en el Departamento de la cual se señala, hace parte, entre otros funcionarios, el Gobernador. La demanda considera que el actor desconoce la condición de Jefe de la Administración Departamental al Gobernador (arts. 181 de la C. N. y 34 del Decreto legislativo 222 de 1983). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 683. Apelación Interlocutorios. Actor:
Jaime García Chadid. Mediante providencia del 15 de junio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de nulidad promovida por el doctor Jaime García Chadid contra la Ordenanza número 012 expedida por la Asamblea de ese Departamento el 30 de noviembre de 1986, "por la cual se reforma parcialmente la Ordenanza número 07 de 1984". En el mismo proveído se decretó la suspensión provisional del acto en mención, medida contra la cual se interpuso el recurso de apelación por los doctores Rafael A. González Guerrero y Enrique Carlos Sampayo
Paniza, reconocidos como parte impugnadora de la demanda. Al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala de plano a resolver la apelación.
Consideraciones: Se demandó la nulidad de la Ordenanza número 012 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre el 30 de noviembre de 1986, en cuyo artículo primero se dijo que el inciso C) del artículo 130 de la Ordenanza número 07 de 1984 quedaría así: "La concesión de la distribución y venta de licores se hará por una Junta integrada así: “1. El Gobernador del Departamento o su Delegado. “ 2. El Secretario de Hacienda.
“3. El Secretario de Desarrollo. “4. El Secretario de Educación. "5. Dos representantes designados por la Asamblea, los cuales serán designados por la Mesa Directiva de ésta, si no se encontrase sesionando". En sentir de la demanda, el acto mencionado viola de manera ostensible el artículo 181 de la Constitución Nacional en cuanto desconoce la condición de Jefe de la Administración Departamental al Gobernador de Sucre y viola el artículo 34 del Decreto 222 de 1983, "cuando le coloca obstáculos a la facultad legal de adjudicar contratos, exclusivamente y para nuestro caso en cabeza del Gobernador del Departamento". El Tribunal de Sucre acogiendo los planteamientos de la demanda suspendió provisionalmente el acto acusado, pues consideró que confrontando el mandato ordenanzal con las normas de mayor jerarquía que regulan la materia sobre adjudicación de contratos, es fácil afirmar
que la Asamblea del Departamento no tenía atribuciones para crear una junta con funciones que la ley le asigna al Gobernador, "imponiéndole limitaciones como jefe de la administración seccional". Si se deseaba conformar una junta para tales fines, agrega, "bien pudo establecer los requisitos previos a la adjudicación de la distribución y venta de los licores, pero sin pretender ser la adjudicataria". El artículo 181 de la Constitución dice que en cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será al mismo tiempo agente del Gobierno y jefe de la administración seccional. Y el artículo 34 del Decreto 222 de 1983, expresa que: "Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que los sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, la entidad contratante podrá adoptar entre abrir una nueva licitación o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al proponente calificado en tercer lugar". No obstante la aparente simplicidad del problema, según los planteamientos que hace el Tribunal, no puede perderse de vista que de las disposiciones invocadas como término de confrontación, la primera
ciertamente que no viene al caso porque en parte alguna la ordenanza impugnada está desconociendo al Gobernador su condición de agente del Gobierno y jefe de la administración del Departamento de Sucre. Fuera de ello, la confrontación que ha de hacerse no es con la simple letra de la norma, sino con la norma misma. Si el tenor literal expresa inequívocamente el sentido de la norma, ello no quiere decir que el juzgador deba aplicar la letra del texto sino su contenido normativo, el cual sólo fluye de la interpretación sistemática del mismo de acuerdo con los métodos de interpretación que se adopten. Pero todo esto supone, como es obvio, una serie de análisis que de suyo excluyen la posibilidad de la suspensión provisional, porque entrañan apreciaciones de fondo de imposible acomodo dentro del limitado marco de una medida de excepción como la que se estudia. Además, se hace importante observar, que el mismo Decreto 222 de 1983 señalado como segundo término de confrontación en su artículo 34, no aparece violado prima facie. Dicha disposición expresa que corresponde adjudicar el contrato al jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo. La norma acusada se limita a señalar lisa y llanamente cómo estará integrada esa Junta, de la cual forma parte el señor Gobernador del Departamento, lo que indica, que en modo alguno se le ha despojado de su facultad de intervenir en 1a adjudicación de los contratos que celebre la administración departamental. En otros términos, el Gobernador conforme la ordenanza acusada cuenta con la
asesoría de una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, que bien podría tener otras denominaciones, pero que ante todo es una junta técnica que hace el estudio detallado de las propuestas, y realiza las operaciones matemáticas pertinentes, tendientes a aplicar los criterios de adjudicación que deba seguir la entidad para la concesión de la distribución y venta de licores. No obstante lo anterior, es menester dejar en claro que a términos del artículo 211 del Código de Régimen Departamental, "en desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios, sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley así como las inhabilidades e incompatibilidades"; y solamente son aplicables a ese nivel, las normas del Decreto 222 de 1983, conforme su artículo 212, en cuanto se refieren a "tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación, e interpretación unilaterales. . . " Lo antes expresado es razón de más para afirmar que la suspensión provisional impetrada en el presente asunto no era procedente, Por último, no sobra advertir, que no es permitido, sin grave perjuicio de la jurisdicción y severidad de las decisiones judiciales, que el juzgador aborde el estudio profundo de la controversia anticipando conceptos que deben ser la base misma de la decisión final, puesto que los criterios que informan la suspensión provisional, impiden que se
escudriñe y ahonde con razonamientos más o menos complejos sobre lo que será materia de un debate que apenas se inicia. La actitud del juzgador deberá en consecuencia, encaminarse por senderos de suma cautela y mesurada prudencia. De allí precisamente que el Consejo siempre ha insistido en que la evidencia y claridad de la contradicción de la norma censurada con la superior, resalte con la confrontación para destruir la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo y hacer posible la orden de no aplicarlo. Las ideas precedentes indican que el auto apelado, en cuanto decretó la suspensión provisional de la ordenanza acusada, debe ser revocado para en su lugar negarse esa medida excepcional. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve : Revócase la providencia dictada contra el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de junio de 1987, en cuanto por medio de ella se decretó la suspensión provisional de la Ordenanza número 012 expedida por la Asamblea de ese Departamento, el 30 de noviembre de 1986 y, en su lugar, niégase la suspensión en acto en mención. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 4 de agosto de 1987. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez, Ausente con excusa. Víctor M. Villaquirán, Secretario.