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CE-SEC1-EXP1987-N690

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N690
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. CONTROL NUMERICO DENTRO DEL PROCESO DE DESPACHO DE "MERCANCIAS" (Decreto 2660 de 1984, art. 24).

SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCIONES DE NULIDAD.

(Reiteración jurisprudencias). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez. Auxiliar.

Referencia: Expediente número 690. Actor: Rafael Rodríguez Calle.

El ciudadano colombiano Rafael Rodríguez, obrando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, solicita se declare la nulidad del Capítulo VII, del "Manual de Control Fiscal Específico número 65 para el ejercicio del control fiscal en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", adoptado por la Resolución orgánica de la Contraloría General de la República número 011943 del 20 de marzo de 1987. La demanda reúne los requisitos formales y por ello será admitida. Y como en escrito separado se solicita y sustenta la suspensión provisional del acto acusado, se procede a decidir al respecto, previas las siguientes Consideraciones: Como lo prescribe el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, en acciones de nulidad, donde quiera que exista manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación. Como reiteradamente lo ha puntualizado la

jurisprudencia de esta Sección, el quebranto legal, en este evento, debe ser apreciable al primer golpe de vista, sin necesidad de disquisiciones profundas o de estudio pormenorizado del acto acusado o de las normas que se citan como infringidas. Para efectos de la medida impetrada, denuncia el actor, en primer término, la manifiesta violación del inciso 2º del artículo 59 de la Constitución Nacional, por cuanto "en el acto demandado se está disponiendo un Control Fiscal que implica, por parte de la Contraloría General de la República, funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización, ya que la función de almacenamiento, manejo y custodia de mercancía objeto de comercio exterior, es una función administrativa , típicamente aduanera y, la intromisión de la Contraloría en esa función lejos de ser control fiscal, resulta una coadministración que pugna con el ordinal 2º del artículo 59 de la Constitución Nacional, que limita las funciones administrativas de la Contraloría a las inherentes a su propia organización. "Todo el capítulo demandado implica no un control fiscal sino la realización de una función aduanera de almacenamiento de mercancías”. Dice por último que existe igualmente "violación del artículo 24 del Decreto 2666 de 1984, por los siguientes motivos: “Esta norma limita la intervención de la Contraloría General de la República, en asuntos aduaneros, al control numérico de la liquidación y, en los apartes de la resolución demandada, el control de la Contraloría se extiende al almacenaje de la mercancías que desde ningún punto de vista es liquidación de impuestos”

El capítulo VII del Manual de Control Fiscal en estudio tiene como Título el de “ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS” y expresa en su encabezamiento, maneo y custodia de mercancías objeto de comercio exterior en los depósitos temporales, de aduanas, zonas francas y de provisiones de abordo para consumo y para llevar lo ejercerá la Auditoría Fiscal ante la respectiva administración de Aduanas, en cuarto a la entrada, existencia y salida de mercancía”. Y al estatuirse sobre los “procedimientos de control fiscal” respecto de estos tres aspectos, dice el literal a) del artículo “ Entradas”: Verifíquese que la mercancía que entra a los depósitos sea la misma que se encuentra relacionada en la guía o conocimiento de embarque, sobordo y planilla de carga en cuanto a embalaje y estado de las mismas”. Dice el literal a) acerca de las “existencias”. Practique por lo menos una vez al mes pruebas selectivas de las mercancías en existencia...” Y el literal a) sobre "Salidas”: “Compruebe que la mercancía entregada sea la contemplada en cuanto a cantidad de embalaje en los documentos que autorizan el levante debidamente tramitados tanto administrativos como fiscalmente”. De similar contenido son los restantes literales de los aludidos subtítulos. La lectura de los literales transcritos no permite determinar prima facie que en el acto acusado la Contraloría General de la República pretenda inmiscuirse en cuestiones estrictamente administrativas, como serían por ejemplo la forma como debe llevarse a cabo al almacenamiento de las mercancías, métodos técnicos de conservación, etc. Por el contrario, lo que evidencia el contenido de las disposiciones transcritas en la intención de controlar y

constatar adecuadamente la existencia física de la mercancía a fin de que de ellas no se de un uso o utilización contrario a su destinación, labor que, de entrada, encajaría dentro de las funciones que la ley y la Constitución han asignado a la Contraloría General de la República de velar por la utilización, dentro de los cauces legales, del patrimonio fiscal. Debe pues concluirse que, en lo que respecta al primer aspecto en estudio, no se observa por parte alguna la manifiesta violación de norma superior. En cuanto al quebranto ostensible del artículo 24 del Decreto 2666 de 1984, se tiene que esta norma es del siguiente tenor: “La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la matera” (Subraya la Sala). Como se aprecia sin dificultad alguna, esta disposición se refiere exclusivamente a una fase de la actividad de la Aduana, la del proceso de despacho de las mercancía. No prescribe por consiguiente esta norma, como equivocadamente lo plantea el actor que, en todos “los asuntos aduaneros”, la intervención de la Controlaría esté limitada al mero “ control numérico de la liquidación”. Lo que dice el artículo es que la Contraloría intervendrá en la forma indicada dentro del proceso fe despacho de las mercancías, situación bien distinta a la contemplada en el acto acusado, Tampoco se da aquí por consiguiente la violación flagrante pretendida, lo que impone negar la medida en estudio. Por lo anteriormente expuesto se resuelve: 1º. Admítese la demanda formulada por el ciudadano Rafael Rodríguez Calle

contra el acto administrativo de que da razón la parte considerativa de esta providencia, originario de la Contraloría General de la República. Para efectos de su tramitación se dispone: a) Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al señor Contralor General de la República; b) Notifíquese al Agente del Ministerio Público; c) Fíjese el negocio en lista por el término de diez días (10) días, peca 'Los fines del ordinal 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. 2º. Niégase la suspensión provisional del acto acusado. Cópiese y notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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