CE-SEC1-EXP1987-N714
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL. VIGENCIA FISCAL
(SUSPENSION PROVISIONAL).
Adopción por Ordenanza o por Decreto del Gobernador, cuando la Ordenanza no aparece a la vida jurídica antes de la media noche del día 15 de noviembre Decreto 2407 de 1981.
ESTATUTO ORGANICO DE LOS PRESUPUESTOS
DEPARTAMENTALES.
Decrétase la SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 382 de diciembre 19 de 1986 expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 714. Actor: Hugo Alberto Anaya Laurens.
Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 1987 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó la suspensión provisional del Decreto número 382 de 19 de diciembre de 1986 expedido por el señor Gobernador del Departamento del Atlántico y "por medio del cual se adopta como Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1987 el presentado por el Ejecutivo Departamental a la honorable Asamblea el día 3 de octubre de 1986".
Antecedentes:
A. La solicitud de suspensión provisional.
En el escrito de demanda (fl. 191) el actor impetró la suspensión provisional del Decreto acusado en ejercicio de la acción de simple
nulidad, fundamentándola en los planteamientos que se resumen así: a) Violación del artículo 187, numeral 7 de la Constitución Nacional al arrojarse el Gobernador del Departamento una función que le corresponde a la Asamblea que ya había aprobado la Ordenanza contentivo del presupuesto, tal como se reconoce en el Considerando 5 del Decreto impugnado; b) Infracción del artículo 53 del Decreto número 2407 de 1981 que autoriza la vigencia del Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobernador solamente cuando no se ha expedido por la Asamblea la respectiva Ordenanza antes del 15 de noviembre; c) Desconocimiento del artículo 59 del Decreto 2407 de 1981 que se invoca como fundamento legal del Decreto impugnado, cuando éste regula lo atinente a la atribución consistente en la expedición del Decreto de Liquidación del Presupuesto.
B. El auto recurrido.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 8 de abril de 1987 (fls. 203 a 206) resolvió admitir la demanda, ordenar su notificación personal a los señores Gobernador del Departamento del Atlántico, Presidente de la honorable Asamblea Departamental y Agente del Ministerio Público, así como la fijación en lista y la solicitud de envío de los antecedentes administrativos. De otra parte dispuso denegar la suspensión provisional solicitada. Aduce el Tribunal en sustento de la última de las decisiones antes mencionadas en resumen, lo siguiente: a) "... el ordinal 7°. del precepto constitucional establece como atribuciones de la Asamblea expedir anualmente el Presupuesto de
Rentas y Gastos del Departamento con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. Esto significa que la expedición de la Ordenanza de Presupuestos está condicionada a los mandamientos legales y particularmente al Decreto 2407 de 1981 que es el Estatuto Orgánico de los Presupuestos Departamentales. Precisamente con fundamento en el artículo 53 del mismo, fue que se expidió el Decreto acusado". "No se advierte por tanto la violación del precepto constitucional ya que el acto demandado fue expedido con fundamento en una atribución legal que emana del mismo Estatuto que gobierna la atribución constitucional de las Asambleas examinada"; b) Es "necesario hacer un estudio de fondo del artículo 53 en concordancia con los artículos 48 a 52 del Decreto 2407 mencionado, en orden a establecer si cuando el artículo 53 dice: '... no se expidiere la Ordenanza de presupuesto antes de la media noche, del 15 de noviembre del respectivo año...' entraña o no para la Asamblea la obligación de pasar inmediatamente al Gobernador el proyecto de Ordenanza de presupuesto aprobado en tercer debate conforme se afirma en el acto demandado"; c) "Se haría igualmente necesario un estudio de fondo con miras a determinar si el Decreto de Liquidación de Presupuesto a que alude el artículo 59 en mención es o no compatible con el ejercicio en el mismo acto de las facultades que consagra el articulo 53".
C. El recurso de apelación.
La parte demandante al interponer el recurso de apelación contra el auto mencionado, argumenta así: a) La violación del artículo 53 del Decreto 2407 de 1981 es clara,
por cuanto la posibilidad que tiene el Gobernador de poner en vigencia el Proyecto de Presupuesto por él presentado, sólo surge cuando no se ha expedido por la Asamblea Departamental, antes de la media noche del 15 de noviembre del respectivo año, la Ordenanza que lo contenga. En la misma parte motiva reconoce el Ejecutivo Departamental que ya obraba en su poder, al momento de expedir el Decreto 382, la Ordenanza de Presupuesto y en el proceso está demostrado que ésta se expidió el 14 de noviembre de 1986. Cosa distinta a la expedición es el envío de la Ordenanza, lo que tendrá lugar después de que el Departamento Contable de la Asamblea haya verificado que los Capítulos, artículos y sumas que conforman dicho presupuesto estén ajustados a la precisión contable y financiera que para este caso es indispensable; b) Es claro que el fundamento jurídico que se esgrimió para dictar el Decreto acusado fue el artículo 59 del mismo Decreto 2407, que consagra lo relativo a la liquidación del presupuesto y no se necesita como lo afirma el Tribunal entrar a discurrir sobre un presunto estudio a fondo sobre si estas dos normas son compatibles. Se trata de normas que reglan situaciones distintas.
Consideraciones:
I. El artículo 187, ordinal 7º de la Carta Política atribuye a las Asambleas, por medio de Ordenanzas, la facultad de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de los respectivos Departamentos, con base en el proyecto presentado por el Gobernador, y de acuerdo con las correspondientes normas legales, que son las contempladas en el Decreto 2407 de 2 de septiembre de 1981, o
Estatuto Orgánico de los Presupuestos Departamentales.
II. Los artículos 53 y 59 del Decreto citado que el recurrente considera directamente infringidos por el acto acusado y que constituye el fundamento legal del recurso preceptúan, respectivamente: “Artículo 53. Vigencia del proyecto de presupuesto. Si la Asamblea por cualquier circunstancia no expidiere la Ordenanza de presupuesto antes de la media noche del 15 de noviembre del respectivo año, regirá el proyecto de presupuesto presentado por el gobierno departamental, con las modificaciones que el Gobierno haya presentado a la consideración de la Asamblea". "Artículo 59. Decreto de liquidación. Corresponde al Gobernador dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la Asamblea antes del 20 de diciembre de cada año. "En su preparación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: "1ª. Se agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por la Asamblea. "2ª. Se corregirán los errores aritméticos y de leyenda en que se haya incurrido, ajustando en' la forma más conveniente los renglones de rentas y de gastos en que se hubieren cometido errores, a efectos de mantener el equilibrio presupuestal. "3ª. Se repetirán con exactitud las leyendas de los artículos para apropiaciones que aparezcan en el proyecto original con las modificaciones introducidas por la Asamblea. "4ª. En la parte de las disposiciones generales se incluirán las que hubiere aprobado y la Asamblea. "5ª. Las apropiaciones para gastos de personal de los distintos servicios, se ajustarán estrictamente a las señaladas en la
ordenanza que adopte la respectiva escala de remuneraciones. "6ª. Los créditos resultantes de la liquidación del presupuesto se clasificarán por secciones, capítulos y artículos en numeración continua. "7ª. Como anexo al Decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores. "Parágrafo. El Decreto de liquidación del presupuesto se publicará en la 'Gaceta Departamental' “. Como se desprende de las normas transcritas, ellas se ocupan, respectivamente, de señalar un límite temporal a la competencia de la Asamblea para expedir la Ordenanza que contenga el presupuesto, con la expresa advertencia de que su vencimiento implica pérdida de la mencionada competencia y al mismo tiempo vigencia para el año fiscal de que se trate del proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Departamental, con las modificaciones que éste mismo haya sometido a consideración de la Asamblea, mientras que, la segunda señala al Ejecutivo local un plazo para expedir el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la Asamblea, así como las reglas que deberá tener en cuenta para ello. Las situaciones que regulan las normas mencionadas son bien distintas, como que la una se ocupa del origen del presupuesto que regirá en el año fiscal correspondiente y la otra atañe a la liquidación del presupuesto a cargo del Gobernador del Departamento, como paso subsiguiente a su aprobación por la Asamblea y consistente en los ajustes necesarios al proyecto de presupuesto de acuerdo con las modificaciones que éste haya sufrido en el curso de los debates y corrigiendo las posibles inexactitudes aritméticas o de leyenda, a más
de la inclusión de disposiciones generales aprobadas por la Asamblea y de los ajustes en lo que concierne a gastos de personal según las escalas de remuneración aprobadas por la Asamblea y la clasificación de los créditos resultantes de la ameritada liquidación en secciones, capítulos y artículos.
III. Es evidente que la facultad que otorga el artículo 59 del Decreto 2407 de 1981 que se invoca como fundamento legal de competencia en el Decreto impugnado, no mira a la expedición de Decreto alguno mediante el cual se ponga en vigencia o se adopte el proyecto de presupuesto presentado por, el Ejecutivo local a consideración de la Asamblea. La norma que prevé la vigencia del mencionado proyecto está contenida en el artículo 53 ibídem, sujeta a la condición de que el proyecto de presupuesto presentado dentro del término legal, no haya sido aprobado antes de la media noche del 15 de noviembre de respectivo año.
IV. El proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1986 fue presentado dentro del término previsto para ello (arts. 1º de la Ley 6º de 1958 y 29 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986) según Oficio
número DC - 950 de 3 de octubre de 1986 (fl. 169) y aprobado en los tres debates reglamentarios que tuvieron lugar los días 21 de octubre, 4 y 14 de noviembre de 1986 (fls. 148 a 168).
V. La previsión legal contenida en el articulo 53 del Decreto 2407 es clara y determinante en el sentido de que la posibilidad de entrar en
vigor el proyecto de presupuesto oportunamente presentado por el Gobierno local a consideración de la Asamblea está condicionada única y exclusivamente a que ésta no expida la respectiva Ordenanza antes de la media noche del 15 de noviembre del respectivo año, en el caso sub lite antes de la media noche del 15 de noviembre de 1986, sin que sea necesario, como lo afirma el Tribunal en el auto recurrido, hacer análisis de fondo y de conjunto de normas a efectos de armonizarlas y deducir si la mencionada condición se extiende al envío inmediato del proyecto aprobado. Tampoco comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal en lo que concierne a la precisión que según éste se requiere en lo que respecta a la posibilidad de contener en un solo acto la liquidación del presupuesto y la decisión de poner en vigencia o de adoptar el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno local, y ya que como se anotó son situaciones distintas y que de otra parte, no son materia de controversia en este proceso, pues lo que se aduce no es que sean o no compatibles, o que puedan o no ser objeto de pronunciamiento en un solo acto, sino sencillamente que el precitado artículo 59 que el acto acusado invoca como fundamento legal de la competencia ejercitada no contiene previsión alguna sobre adopción o puesta en vigencia del proyecto de presupuesto, sino sobre liquidación del mismo.
VI. Se configura pues en el caso sub lite una ostensible violación del artículo 53 del Decreto número 2407 de 1981 (Estatuto Orgánico de los Presupuestos Departamentales), ya que como se anotó, contra la clara prescripción allí contenida, el Gobernador del Departamento del
Atlántico mediante el Decreto número 382 de 19 de diciembre de 1986 impugnado, adoptó como presupuesto para la vigencia fiscal de 1987 el proyecto de presupuesto por él presentado, a pesar de haberse expedido la Ordenanza respectiva antes de la media noche del 15 de noviembre de 1986. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
I. Revócase la disposición contenida en el punto 6 del auto de 8 de abril de 1987 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. Decrétase la suspensión provisional del Decreto número 382 de 19 de diciembre de 1986 expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la Sala de once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.