CE-SEC1-EXP1987-N95
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1987-N95
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
LEGITIMACION EN LA CAUSA 0 PERSONERIA SUSTANTIVA.
Es sinónimo de la titularidad del Derecho invocado. Debe existir su prueba procesalmente para proferir sentencia de mérito.
2. Doctrina.
3. Reiteración jurisprudencial INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO: a) Situaciones jurídicas diferentes en procesos de nulidad, de contratos o de restablecimiento del derecho. b) No limitación de la oportunidad del tercero en acciones de restablecimiento del derecho. Artículo 146 - 2 del Código
Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 95. Actor: Asociación de Propietarios
del Chico Oriental. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 1984, y por medio de la cual declaró la nulidad de la Licencia número 008430 de 6 de junio de 1980 (identificada también con el número 009657 en copia de septiembre 12 del mismo año), por medio de la cual la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá autorizó la construcción(5n, en los lotes números 7 - 20 y 8 - 19 de la manzana 11 de la urbanización "Chico Oriental", diagonal 94 número 3 - 55 de esta misma ciudad, de dos bloques multifamiliares (A y B), integrados por
dos sótanos, dos semisótanos, y dos pisos con 11 apartamentos y 25 parqueaderos, conforme a las especificaciones consignadas en los planos. La demanda fue formulada a nombre propio por la "Asociación de Propietarios del Chico Oriental", con apoyo en el artículo 82 de la Ley 167 de 1941 que consagraba la denominada entonces (octubre 4 de 1980), acción de plena jurisdicción, por considerar que el acto demandado y su cumplimiento ocasionaban grave daño a la actora y a la comunidad de vecinos del sector. Cumplido el procedimiento de primera instancia, contra la sentencia interpuso recurso el apoderado de la asociación demandante q fin de que fuera ordenada la demolición de la construcción levantada en desarrollo de la licencia, y no simplemente suspendida, toda vez que al tiempo del fallo el edificio en que consiste la citada construcción ya se hallaba concluido. A su turno, el Banco del Estado, intervino para solicitar su reconocimiento como parte adhesiva y para interponer también recurso de apelación a fin de que fueran negadas las pretensiones de la demanda. Cuando cursaba la segunda instancia, el expediente resultó incinerado como consecuencia del incendio del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 5 y 6 de noviembre de 1985, por lo cual fue preciso disponer su reconstrucción conforme a la solicitud que en tal sentido formuló la parte adhesiva con el consentimiento de la actora. El señor Fiscal Primero de la Corporación ha conceptuado, pero estima que no obstante hallar ¡legal la expedición de la licencia materia del proceso, no resulta fácil señalar las consecuencias de una
declaratoria en tal sentido, porque varias soluciones posibles sugiere el proceso.
Consideraciones de la Sala: El apoderado de la "Asociación de Propietarios del Chico Oriental" considera, entre varios de sus planteamientos, que el Banco del Estado carece de legitimación en la causa, porque se trata de una intervención "ad excludendum", intervención que resultó extemporánea, toda vez que el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso, "limita específicamente dicha intervención con anterioridad a la sentencia de primera instancia, proferida la cual precluye todo derecho para intervenir por parte del peticionarios (fl. 158 vuelto).
No considera el Consejo que tenga razón la actora por lo siguiente: El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, al regular la intervención de terceros en el proceso, supone tres situaciones diferentes, según se trate de procesos de simple nulidad, de procesos originados en acciones relativas a contratos y de reparación directa y cumplimiento, y de los demás, entre los cuales ha de comprenderse la de restablecimiento del derecho (antes plena jurisdicción). En relación con estas últimas, el inciso segundo de la disposición en comentario no limita la oportunidad del tercero que pretende intervenir, toda vez que la expresión "el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso", no señala límite temporal alguno que indique restricción de esta índole, y sólo exige que quien pretenda la intervención, demuestre su interés en ella. El Banco del Estado a través de la Escritura número 2.778 de 1983 (mayo 4), otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, en la cual consta la
enajenación, a título de dación en pago, de Víctor Sasson Tawil a favor de la entidad bancaria, precisamente del bien inmueble a que se refiere el acto acusado (fl. 24 y 24 vuelto), demostró ser el propietario del edificio cuya demolición pretende la actora y, por consiguiente, interesado en las resultas de este proceso. Aún aceptando que la intervención ad excludendum tuviera la restricción temporal que alega el apoderado de la Asociación, no podría negarse la solicitud de reconocimiento de interés al Banco del Estado, porque su intervención no constituye el ejercicio de un derecho autónomo frente a las partes en el proceso, sino que es simplemente adhesiva de la parte demandada, en este caso el Distrito Especial de Bogotá, autor del acto administrativo materia de la demanda, de donde se deduce que su participación en el proceso no resultó extemporáneo y queda comprendida por el inciso 2° del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. En cambio, carece de legitimación en la causa la "Asociación de Propietarios del Chico Oriental", como pasa a verse "La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer. En síntesis, la legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personaría sustantivo. Y es considerada por lo general
como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa..." (H. Morales M., Curso de Derecho Procesal Civil, 7º ed., Editorial A. B. C., Bogotá, 1978, pág. 141). "B) El segundo requisito llamado 'legimatio ad causam' es la cualidad necesaria para obrar o para contradecir, como quiera que la jurisdicción no puede proceder al establecimiento de la coincidencia entre una norma legal y una situación de hecho, cuando la estimula quien se halla precisamente dentro de esta situación, es decir, quien encuentra en los hechos que forman la ‘causa petendi' la configuración de un estado subjetivo; tampoco porte la justicia pronunciarse. sobre los extremos dichos sino cuando la acción está dirigida contra quien se halla, a propósito de los mismos hechos, en el estado subjetivo recíproco; así resultan los conceptos sobre legitimación activa y pasiva. "De suerte, para que la acción alcance una solución favorable es menester, además de la ya dicha concordancia entre el hecho y una voluntad de la ley, que no sea ejercida por cualquier sujeto de derecho, sino por quien está legitimado para hacerlo, conforme a lo que se deja dicho, y no contra cualquier persona sino contra quien está legitimado para contradecir, según lo visto ya también; esto es una consecuencia de la llamada disponibilidad de los derechos subjetivos, entre los cuales, como lo establecimos originariamente, encuéntrese la acción”( A. Leal M., Teoría del proceso civil, T.I. ( La acción), De Diario Jurídico, Bogotá, 1959, pág. 65).
La "Asociación de Propietarios del Chico Oriental", no acreditó en este proceso de restablecimiento del derecho (antes de plena jurisdicción), que algún derecho suyo, amparado por una norma jurídica, hubiera podido ser lesionado por el acto administrativo consistente en la licencia de construcción objeto de la demanda. En efecto, sólo se halla en el expediente reconstruido un certificado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, según la cual, por Resolución número 4207 del 15 de noviembre de 1968, se reconoció personaría jurídica a la entidad ahora demandante. Por otra parte, que en ese Ministerio se encuentra (oct. 28 de 1984) inscrito como representante legal de la misma, Rafael Piecitto. Nada más. Ningún documento demuestra, en consecuencia, cuál es el interés directo que la mencionada Asociación pueda tener frente al cumplimiento de lo decidido por el acto materia de la acusación. Seguramente, los vecinos, propietarios, habitantes o residentes del sector donde se halla la construcción a que se refiere el proceso, pueden haber recibido perjuicios por la misma y, en consecuencia, tener especial interés en la suerte del acto administrativo que generó la conducta o comportamiento de los particulares constructores del edificio. Pero esas personas no han comparecido al proceso, ni directamente, ni a través de quien represente sus derechos conforme a la ley. La "Asociación de Propietarios del Chicó Oriental", ni siquiera aportó o solicitó que se aportara al proceso original o al reconstruido, copia de los estatutos que acreditan su creación, organización, funciones, derechos, patrimonio, etc. En la demanda, nada se dijo
sobre asunto tan fundamental; y como quiera que el proceso comenzó durante la vigencia de la Ley 167 de 1941, tampoco la parte actora aprovechó el término de fijación en lista para solicitar la prueba que estableciera (si tal cosa era posible), la legitimación en la causa. El Consejero conductor del proceso no dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque estas, durante la segunda instancia, sólo son procedentes para aclarar puntos dudosos u oscuros de la contienda (C. C. A., art. 169). Y tampoco lo hizo de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque la prueba sobre la legitimación para obrar nunca fue presentada ni pedida, defecto que ocurrió por causa imputable a la parte interesada. Fuera de lo anterior, mal puede pretender la actora que se le tenga como parte legítima, cuando no se sabe quiénes son los propietarios, personas naturales o jurídicas, a los cuales representa y, por consiguiente, si para todos ellos existe el perjuicio presumido por la demanda; ni se sabe sobre qué área concreta, alindada debidamente, extiende su campo de acción, porque ningunos linderos han sido señalados durante el proceso. Y lo que es más importante, según se anotó: no aparece demostración del interés que la persona jurídica, como entidad distinta de quienes la componen, pueda tener en las resultas del proceso. En tales condiciones, hay que convenir en que dicha persona jurídica carece efectivamente de legitimación en la causa. Teniendo en cuenta lo anteriormente consignado, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla: Primero. Anúlase la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 1984 y por medio de la cual fueron resueltas las pretensiones de la demanda formulada por la "Asociación de Propietarios del Chico Oriental".
Segundo. Declárase inhibida para conocer del fondo del asunto sometido a consideración por cuanto la parte demandante carece de legitimación en la causa. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, Ausente con excusa. Víctor M. Villaquirán, Secretario.