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CE-SEC1-EXP1987-N96

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1987-N96
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL. Su carácter obligatorio. Decreto - ley 1188 de 1974, artículo 84.

NECESIDAD DE FUNDAMENTO PROBATORIO CAPAZ DE SERVIR DE

BASE A LA DECISION DE SUSPENSION DE ACTIVIDAD DE VUELO

ADOPTADA: LOS INDICIOS.

El acto principal acusado, emitido por el señor Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes al Jefe del Departamento de la Aeronáutica Civil ordena la suspensión de actividades de vuelo de algunas aeronaves en razón a los criterios adoptados Por dicha entidad para combatir el tráfico de estupefacientes; los demás, son consecuencia o cumplimiento del primero. Sostuvo el Consejo de Estado que tal orden de suspensión de vuelo "de obligatorio cumplimiento" de acuerdo al artículo 84 del Decreto - ley 1188 de 1974 estuvo fundamentada en las funciones legales del estatuto en referencia y en la Resolución 001 de 1983 del Consejo de Estupefacientes, pero Pasó por alto que ésta debía estar basada en indicios de vinculación de las aeronaves con el tráfico de estupefacientes; conforme al tenor del artículo 19 de la misma resolución. Prohijó doctrinas sobre indicios (Hernando Devis Echandía) Para concluir que el actor que ordenó la suspensión de actividades de vuelo es, "por una parte, sólo un informe en donde se hace una afirmación sin mención de respaldo probatorio alguno y por otra, una solicitud escueta que, por consiguiente no puede tomarse como elemento de juicio con

categoría de indicio capaz de servir de base a un raciocinio que conduzca a decisión como la adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes ... "Se ha pretendo, pues, el cumplimiento normativo preestablecido y por consiguiente se ha lastimado el Derecho de Defensa". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones P., Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 96. Actor: Oscar Rafael Pineda Montañez.

A través de apoderado concurre a esta Corporación el ciudadano Oscar Rafael Pineda Montañez en acción de restablecimiento del derecho que presume lesionado, en búsqueda de la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos emanados del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

I. Los actos materia de acusación: La acción incoada por el actor pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Del Oficio número 1696 de fecha 3 de mayo de 1984, dirigido por el señor Ministro de Justicia, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, "mediante el cual solicitó la suspensión de las actividades de vuelo a la aeronave distinguida con la matrícula HK - 2160 - E por haberse revocado el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, expedido de acuerdo al Decreto 2303, para el propietario de la misma" (José Nelson Suárez); b) Del Acta número 20 de 1984

del citado Consejo Nacional de Estupefacientes, "por medio de la cual decidió mantener la sanción a la misma aeronave"; c) Del correspondiente "certificado de notificación"; y d) Del "acto administrativo proferido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, contenido en el Mensaje General número 031546 MCBOYADO del 3 de mayo de 1984, mediante el cual suspendió las actividades de vuelo a la aeronave de matrícula HK - 2160 - E". A manera de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad enunciada, se indica que el resarcimiento consiste en que "se comunique al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se levante la sanción impuesta por los actos acusados".

II. La demanda: La acción de restablecimiento del derecho intentada contra los actos arriba especificados la fundamenta el actor en los siguientes hechos: Con fecha 3 de mayo de 1984 la Ministra de Justicia (Encargada) envió al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el Oficio número 16961 en el cual le pedía suspender las actividades de vuelo de la aeronave marca Cessna, modelo TU2O6G, número de serie CU206 04286, de matrícula número HK - 2160 - E, de propiedad de José Nelson Suárez, "por habérsele revocado el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes" que se había expedido conforme al Decreto 2303 de 1981. Por mensaje General número 0311546 "del 3 de mayo de 1984" Aerocivil suspendió las

actividades de vuelo del mencionado avión de matrícula HK - 2160 - E. El propietario del avión reclamó ante el Consejo Nacional de Estupefacientes el levantamiento de la sanción impuesta, mediante escrito presentado a través de apoderado el 16 de julio de 1984. De acuerdo al Acta número 20 de 13 de septiembre de 1984, el Consejo Nacional de Estupefacientes "tomó la decisión de mantener la medida de suspensión, con base en el informe del 29 de marzo de 1984, respecto de la aeronave HK - 2160 - E, decisión que no fue motivada, notificada al suscrito (apoderado) el día 25 de septiembre del mismo año”. “Las decisiones acusadas fueron tomadas sin los más mínimos medios de defensa y sin notificación alguna de acto administrativo" (sic). El Poderdante adquirió la aeronave por la escritura pública 3052 de agosto de 1984 de la Notaría 15 de Bogotá, debidamente registrada. Su mandante "ha sufrido graves perjuicios económicos y morales la sanción impuesta, sin que la aeronave haya podido "volver a volar”. Esta aeronave "se encuentra en el aeropuerto de Neiva (Huila) suspendida por accidente desde el día 6 de septiembre de 1981, y por vencimiento del certificado de aeronavegabilidad desde el día 9 septiembre de 1981, decisiones adoptadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil" (sic). El accionante señala como Disposiciones Violadas los art. 83 y 84 del Decreto 1188 de 1974 y 26 y 55 de la Constitución Nacional.

“En cuanto a Concepto de Violación, el apoderado del actor transcribe los artículos 83 y 84 del anterior Estatuto de Estupefacientes (Decreto 1188 de 1974) sobre funciones del Consejo Nacional Estupefacientes, anota lo que a su juicio debería ser la actuación Consejo y señala que: "Para la época en que se dictó el acto acusa no existía norma legal ni reglamentaria que invistiera de facultad expresas al Consejo Nacional de Estupefacientes, ni al señor Ministerio de Justicia en su condición de Presidente del referido organismo que suspendiera corno medida preventiva o represiva el permiso aeronavegabilidad respecto a la aeronave a las cuales (sic) hubiera indicios de vinculación con el narcotráfico. En realidad con el pretexto loable de reprimir el tráfico de estupefacientes, el Ministro Justicia y el Consejo Nacional de Estupefacientes asumió funciones y facultades de legislador ordinario o extraordinario, al establecer vía general y como pena la inmovilización de las aeronaves sobre las cuales hubiera indicios de su vinculación a la actividad ilícita de la droga, omitiendo deliberadamente principios universales de la de su valoración, legislación que sirviera de base para tomar decisiones administrativas de tanta magnitud social e individual". Anota que las medidas adoptadas por el Consejo, aquí acusadas, son hechos cuales "conocen exclusivamente los servicios de seguridad del Estado y más sin la existencia de un procedimiento ni garantía de defensa para así desvirtuar y oponerse a la sanción, actos por los cuales son abiertamente contrarios a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional". Conforme al mismo Estatuto de

Estupefacientes son los Jueces Penales quienes tienen competencia para conocer tales conductas penalizadas relacionadas con los estupefacientes es, la Rama Jurisdiccional y no un "organismo administrativo consultor y coordinador de la administración", como ocurre en este caso, por lo cual los acusados son actos que violan al artículo 55 la Carta. En 9 literales señala el demandante las Pruebas el solicita. Impetra que se ordene la Suspensión Provisional de los actos acusados "por cuanto violan los artículos 83 y 84 del Decreto 1188 de 1974 y los artículos 26 y 55 de la Constitución Nacional", sin mencionar siquiera que el quebranto es ostensible y ni que se perciba a través de un simple cotejo. Dice que: "Con la Suspensión de las actividades de vuelo (...) se demuestra plenamente el perjuicio ocasionado a la parte actora, teniendo en cuenta que el avión no puedo (sic) volver a volar”. Como petición Especial Previa a la admisión de la demanda solicita allegar copia auténtica del Acta número 20 de 13 de septiembre de 1984 antes mencionada. Presenta como Anexos al libelo 9 documentos. La demanda fue presentada en el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1984 (fl.9).

III. Reconstrucción procesal: Por haber desaparecido durante el incendio del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto legislativo número 3825 de 1985, mediante apoderado el actor solicitó la pertinente reconstrucción del proceso número 4891 (Ver fls. 62 a 64), la cual

reconstrucción fue decretada por auto de fecha 23 de mayo de 1986 y en consecuencia se tuvieron como auténticos la copia de la demanda y demás documentos aportados junto con la solicitud y como pruebas "los documentos allegados". Igualmente se dispuso que, previo concepto de fondo del Fiscal Primero de la Corporación, el expediente reconstruido quedaba en estado de entrar al Despacho para sentencia (Ver fls. 114 a 116).

IV. La vista fiscal: A folios 120 a 126 obra el concepto de fondo del Fiscal Primero de la Corporación, en donde expone y pide lo que en síntesis se apunta en seguida: La Sala debe abstenerse de entrar al fondo de la litis, profiriendo fallo inhibitorio por faltar "algunos de los presupuestos procesales de la acción".

Aquí "se trata de una acción de restablecimiento del derecho, instaurada por el actor, contra los actos de contenido individual y concreto, cuyo destinatario final es una persona natural diferente al demandante, y que fue quien supuestamente agotó la vía gubernativa". Conforme a los hechos 6 y 7 de la demanda, el demandante Rafael Pineda Montañez compró la aeronave HK2160 - E por escritura 3052 de 28 de agosto de 1984 de la Notaría 15 de Bogotá, la cual fue registrada el 17 de septiembre de 1984, y dicho mandante "ha sufrido graves perjuicios económicos y morales" con la sanción impuesta. De la acción de restablecimiento del derecho "se pueden deducir unos elementos propios y determinantes de la acción, así: Un derecho amparado por norma, jurídica; una lesión de ese derecho, y un o unos actos

administrativos que ocasionan la lesión". De esta acción "se infiere que el daño producido por los actos infractores se ocasiona a la persona natural o jurídica en cuya cabeza está radicado el derecho protegido por las normas violadas, y, sólo dicha persona que sufre el detrimento de su derecho está legitimada en la causa para accionar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo en procura del restablecimiento de ese derecho, previa la declaración de nulidad de los actos que infringieron el daño. La legitimación en causa, según la Corte Suprema de Justicia, 'es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto', para diferenciarla de la capacidad para ser parte, en donde ésta - la capacidad - 'se refiere al poder ser' y aquellala legitimación - 'al ser en realidad el autor, el sujeto de la situación jurídica"'. Los actos acusados fueron expedidos el 3 de mayo de 1984 y en ese momento el propietario de la aeronave era el señor José Nelson Suárez, quien mediante apoderado interpuso recurso en la vía gubernativa (fls. 17 y 18), el cual fue resuelto según el Acta número 20 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Quien está alegando "graves perjuicios económicos y morales con la medida impuesta" no es tal señor Suárez, sino el actor y posterior propietario del avión, señor Pineda Montañez, por lo cual "no puede trabarse relación procesal por falta de uno de los elementos de que hablaba, el daño, porque éste no es

producido por los actos infractores, sino por una circunstancia diferente, como lo es en el presente caso la enajenación de la aeronave mediante un contrato civil, en el cual el objeto del mismo está incurso en vicios redhibitorios cuyo saneamiento de conformidad con el Código Civil debe el vendedor, en este caso el señor José Nelson Suárez". Además, "si el actor no interpuso los recursos procedentes no agotó la vía gubernativa y por ese solo hecho no está habilitado para ocurrir ante lo contencioso administrativo en acción de restablecimiento, de conformidad con el artículo 135, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo". Por otra parte "para el demandante la acción había caducado cuando presentó su libelo demandatorio, en razón de que los actos fueron expedidos el 3 de mayo de 1984 y la demanda fue presentada el día (...) 11 de diciembre de ese año (fl. 9), pasados los cuatro meses de que trata el artículo 136 inciso 29 del Código Contencioso Administrativo". Y concluye el colaborador del Ministerio Público pidiendo "'fallo inhibitorio, por falta de presupuestos procesales de la acción".

V - Impugnaciones: El señor Ministro de Justicia, a través de apoderado, contestó e impugnó la demanda (fls. 71 a 79) y alegó de conclusión (fls. 80 a 85). Por su parte y también mediante mandatario judicial, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se hizo presente en el proceso, solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls. 89 - 90), alegando de conclusión (fls. 100 a 102) y

aportando piezas atinentes a la litis (fls. 106 y ss.). Tales alegatos e impugnaciones se refieren al proceso que cursó ante el Consejo de Estado y que desapareció, no al proceso reconstruido.

VI. Consideraciones: Como se vio en el punto IV, sobre el concepto de Fondo del Fiscal Primero de la Corporación, éste hace tres planteamientos para formular dos pedimentos: a) Que por tratarse de una acción de restablecimiento del derecho y faltar el presupuesto procesal de legitimación en la causa del actor, ha de preferirse fallo inhibitorio; b) Que por no haber agotado la vía gubernativa, "está inhabilitado para ocurrir ante lo contencioso administrativo en acción de restablecimiento" y c) Que en el evento de que "contra los actos primigenios sólo procediera el recurso de reposición, que no es obligatorio para el demandante la acción ya había caducado cuando presentó su libelo demandatorio, en razón de que los actos fueron expedidos el 3 de mayo de 1984 y la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del honorable Consejo de Estado el día 11 de diciembre de ese año", por lo cual ha de declararse caducada la acción.

La Sala no comparte tales planteamientos del señor Agente del Ministerio Público, por lo que sintéticamente se expresa en seguida: A) Porque el ciudadano Oscar Rafael Pineda Montañez, mediante el correspondiente título traslaticio de dominio (escritura pública .número 3052 de 28 de agosto de 1984, de la Notaría 15 de Bogotá), adquirió el derecho de propiedad o dominio sobre la aeronave Cessna, modelo TU2O6G, serie

número CU20604286, matrícula número HK - 2160 - E, escritura debidamente registrada en la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional al folio 2042, con fecha 17 de septiembre de 1984, de conformidad con el certificado de propiedad y libertad de la mencionada aeronave, emitido el 5 de diciembre de 1984 por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Oficina de Registro Aeronáutico, que obra al folio 16 del expediente, el cual certificado fue agregado a la demanda presentada ante el Consejo de Estado por el actor el 11 de diciembre de 1984 (Ver numeral 6 del fl. 9 y nota de presentación al mismo folio) e igualmente fue aportado por el mismo actor junto con su solicitud de reconstrucción procesal y acogido como prueba en este proceso según el ordinal 4° de la providencia de 23 de mayo de 1986 que decretó la reconstrucción del proceso (fls. 114 a 116), prueba que no ha sido impugnada por el señor Ministro de Justicia, ni por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, "a quienes se les corrió traslado de la solicitud de reconstrucción" y "no hicieron manifestación contraria dentro del respectivo término", por lo cual "se entiende que adhieren a 1,a solicitud del demandante en la forma como fue propuesta" (Cfr.: auto citado, ordinal 9?, fl. 115, in fine). Es natural que el actor, en su calidad de propietario de la aeronave mantenida bajo suspensión de actividades de vuelo, por ser precisamente titular del respectivo derecho de propiedad, llena a plenitud - en la forma como lo ha

acreditado en el proceso - los requisitos para acudir a esta jurisdicción en acción de restablecimiento (C. C. A., art. 85), por creerse "lesionado en un derecho suyo" y consecuencialmente "pedir que además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño", conforme lo precisa el mismo canon 85 - CCA. Por ende, no falta el presupuesto procesal de legitimación en la causa activa, Parejamente, no sobra recordar que, conforme al artículo 759 del Código Civil, el título traslaticio de dominio que debe registrarse transfiere la posesión efectiva del respectivo derecho una vez realizado el registro, y que según el Código de Comercio, en su precepto 1427, para que haya enajenación o tradición válida de "naves mayores" fluviales o marítimas y de aeronaves se requiere hacerla mediante escritura pública que ha de inscribirse en la correspondiente capitanía del Puerto de matrícula "o en el registro aeronáutica nacional, según el caso", tal como ocurrió en el asunto sub examine. Se configura, por ende, la legitimación en la causa activa; B) En cuanto al segundo pedimento del Fiscal Primero, atinente a que el actor no puede acudir a esta jurisdicción por no haber agotado la vía gubernativa, se tiene: Concatenando lo sentado en el literal A) que antecede con lo dispuesto en los artículos 51, inciso final, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición no es obligatorio interponerlo para agotar la vía gubernativa y que en caso sub lite no existe

recurso de apelación, tal como se indica en la diligencia de notificación que obra al folio 13, respecto del Acta número 20 “del día 13 de septiembre de 1984”, sesión en la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió “mantener la medida de suspensión” de actividades de vuelo de la aeronave en cuestión, decisión contra la cual “procede el recurso de reposición que se interpondrá ante la Secretaría Ejecutiva (...) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”. Además, los folios 17 y 18 obra el escrito de “reclamación administrativa" del apoderado del propietario de la aeronave contra la decisión proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes “el día 3 de mayo de 1984, contenida en el Oficio número 1696”, reclamación administrativa que fue presentada ante dicho Consejo Nacional el día 16 de julio de 1984 y que fue admitida como prueba dentro de este proceso reconstruido; C) Por último tampoco le asiste razón al Fiscal en cuanto a la caducidad de la acción intentada, puesto que, como se deja visto, la decisión de mantenimiento de la medida de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes fue notificada al apoderado del dueño de la aeronave el día “25 de septiembre de 1984”, según la copia de la diligencia respectiva que obra al folio 13 y que es prueba en este proceso según lo dispuso el proveído de 23 de mayo de 1986 (fls. 114 a 116), y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 1984 (ver fl.9), esto se mucho antes vencer el término cuatrimestral fijado en el inciso segundo del

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para incoar o ejercer la acción de restablecimiento. Antes de examinar los actos acusados, veamos inicialmente cuáles funciones tenía en 3 de mayo de 1984 el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues dos de los actos atacados son de tal fecha, y cuáles funciones adquirió después, a partir del 5 de mayo de 1984, fecha de emisión y de vigencia del Decreto legislativo número 1060, ya que el Acta número 20 y el acta de notificación, mal llamada por el actor “certificado de notificación", son de fecha ulterior. Conforme al artículo 83 del Decreto - ley número 1188 de 1974, el consejo Nacional de Estupefacientes tenía en 3 de mayo de 1984 estas funciones: “a) Formular. para su adopción por el Gobierno Nacional, la política y los planes programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso que de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica. Igualmente el Consejo propondrá medidas para control del uso lícito de tales drogas o sustancias; "b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones especificas que cada uno de ellos deba adelantar; "c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste; "d) Orientar y coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención, investigación científica y de policía judicial, control y rehabilitación en materia de drogas o sustancias que producen

dependencia física o síquica; "e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de los otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso". A las anteriores funciones del Consejo se le agregaron las siguientes, conforme al artículo 11 del Decreto legislativo número 1060 de 1984, con vigencia a partir del 5 de mayo de este año: "f) Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromo o pistas, vinculadas al tráfico de estupefacientes, la suspensión de dichas licencias para personal aeronáutica, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para el efecto, impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar". Precisa indicar también que según el artículo 84 del Decreto - ley 1188 de 1974, "las Resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento" (Se ha destacado). Como el Oficio 1696 atacado, dispuso suspender las actividades de vuelo de la avioneta envuelta en este proceso alegando "las políticas" que debe trazar el Consejo Nacional para combatir el tráfico de estupefacientes con base en las funciones del Decreto - ley 1188 de 1974 y en la Resolución número 001 de 7 de septiembre de 1983 proferida por el mismo Consejo, es menester expresar que esta Resolución 001 de 1983 en su tercer considerando dice:

"Que se hace necesario un control estricto y operante en relación con las aeronaves, respecto de las cuales se tengan indicios de que se encuentran vinculadas con el tráfico interior y exterior de estupefacientes". A su turno, el artículo 1° de dicha Resolución 001 de 1983 dispone: "Recomendar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, suspender el permiso de operación de las aeronaves, respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Igualmente el certificado de aeronavegabilidad según el caso" (Subrayas del Despacho). Corresponde ahora analizar lo atañedero a si los actos administrativos atacados se profirieron conforme a derecho o, si por el contrario, aparece probado en autos lo esgrimido por el actor en contra de la legalidad de aquellos.

Los actos acusados son cuatro: El Oficio número 1696 de mayo 3 de 1984, de la Presidencia del Consejo Nacional de Estupefacientes a la Jefatura del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; el Mensaje General número 031546 de 3 de mayo de 1984, originario de la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; el Acta número 20 del 13 de septiembre de 1984, correspondiente a la sesión de tal fecha del Consejo Nacional de Estupefacientes; y, por último, el "Certificado

(sic) de Notificación" de 25 de septiembre de 1984, denominado así por el demandante. Se verán en el mismo orden en seguida. 1º. El Oficio número 1696 de mayo 3 de 1984, que obra en cuatro

oportunidades en el expediente - folios 11, 33, 36 y 95 - el Ministro de Justicia, Encargado, en su calidad del Consejo Nacional de Estupefacientes, al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. En tal oficio aquél le "la suspensión de actividades de vuelo de las siguientes aeronaves por haberse revocado el certificado de carencia de informes de estupefacientes expedido de acuerdo al Decreto 2303 de 1981, para los propietarios de las mismas" y entre tales aeronaves cita expresamente a la distinguida con la matrícula "HK - 2160 - E". En tal oficio indica que "la anterior decisión fue tomada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en reunión extraordinaria del 3 de mayo de 1984”, esto es, el mismo día de la fecha del oficio, y ello "en razón a lo criterios adoptados para el desarrollo de las políticas que debe trazar (el Consejo Nacional) para combatir el tráfico de estupefacientes función que le está encomendada legalmente por el Decreto 1188 1974, Estatuto Nacional de Estupefacientes, y Resolución 001 del de septiembre de 1983" proferida por el mismo Consejo.

Pues bien: Tal oficio, que entraña una orden imperativa para Aeronáutica Civil como despacho destinatario, "de obligatorio cumplimiento", a la luz del pretranscrito artículo 84 del Decreto - ley 1188 de 1974, se fundamenta en las funciones que al Consejo evidentemente le dan el Decreto - ley 1188 y la Resolución 001 de 1983 precitada, pero pasa por alto, pretermite una cuestión que prima facie pareciera poca monta, pero que en realidad constituye la

prueba única y por tanto esencial en que ha debido fundamentarse dicho oficio: Los indicios; los indicios que estatuye o exige la Resolución 001 que emitió el mismo Consejo para sus actuaciones, previstos tanto en la parte motiva como en el artículo primero de dicha Resolución, y que tiene que ser plurales, vale decir, dos o más, porque, como arriba se transcribió, en los dos casos que exige indicios tal Resolución habla en plural. No especifica qué clase de indicios, eso sí, pero en todo caso exige indicios para deducir o inferir de ellos que las aeronaves a que se refiere "están vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Igualmente el certificado de aeronavegabilidad, según el caso". Mucho es lo que han expresado la jurisprudencia de los diversos Tribunales y los doctrinantes acerca de los indicios, lo mismo que la ley. Esta del indicio es una prueba o medio de prueba especial, técnica, científica, "de difícil administración" y en todo caso de tratamiento delicado y por lo mismo muy exigente. Dice el tratadista Hernando Devis Echandía: "Qué se entiende por indicios. Se entiende por indicio un hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se induce un hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales" (Cfr.: "Compendio de Pruebas Judiciales", Edit. Temis, Bogotá, 1969,, pág. 566). No vamos a extendernos en esto de la prueba indiciaria, pero es pertinente agregar: "Naturaleza de la prueba de

indicios. Los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta, cualquiera que sea el criterio que se tenga para distinguir las pruebas en directas o indirectas. No pueden ser una prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al Juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inducir indirectamente y mediante racionamientos crítico - lógicos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigada" (Op. cit. pág. 567). Tampoco examinaremos las prácticamente ilimitadas clases de indicios (v. gr., anteriores, concomitantes y posteriores al hecho desconocido que trata de probarse, personales o subjetivos, materiales o reales, necesarios, contingentes - graves, leves, inmediatos, mediatos - , positivos, negativos, de causases, de efectos, etc., etc.), pues para el caso sub lite sólo basta con enunciar genéricamente estos puntos que se toman como pauta indicativa del citado autor: A) Requisitos para la validez de la prueba por indicios: 1. Que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y practicadas o presentadas y admitidas, en forma legal; 2. Que no se haya utilizado pruebas ¡lícitas o prohibidas por la ley para demostrar el indicio; 3. Que no exista una nulidad del proceso, que vicie las pruebas del indicio; y 4. Que la ley no prohiba investigar el hecho indicador o el indicado. B) Requisitos para la eficacia probatoria de los indicios: 1. La conducencia de

la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; 2. Que esté descartada la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad o el azar; 3. Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; 4. Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, sin son varios los indicios contingentes) y el indicado;

5. Que se tr

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