CE-SEC1-EXP1988-N1016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N1016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSPENSION PROVISIONAL.- Comparación normaacto. La comparación exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no debe hacerse entre las argumentaciones personales de las partes en conflicto, ni del entrechoque de sus tesis, sino en cuanto su síntesis lleve a la convicción de la nítida violación que se alega. REVOCASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 004 de 10 de junio de 1988 del Concejo Municipal de Istmina. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Proyectó: Doctor Rodrigo Ramírez González, Abogado auxiliar.
Referencia: Expediente número 1016. Apelación
interlocutorios. Actor: Edgar E. Torres. Murillo. Ante esta Corporación ha llegado en recurso de apelación el auto dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 25 de julio de 1988. Mediante esta providencia se admite la demanda presentada por el ciudadano Edgar Eulices Torres Murillo, Concejal del Municipio de Istmina contra el Acuerdo 004 de 10 de junio del corriente año, por el cual se aprobó la creación de la Contraloría de ese municipio. Pide además el libelista la suspensión provisional de ese acto administrativo, solicitud que es acogida por el Tribunal a quo. El recurso es interpuesto por el Fiscal de ese Tribunal con el fin de que "al revocar el auto que admitió la demanda por improcedente
se deje sin efecto la orden de suspensión provisional del auto acusado". También es apelante el Alcalde del Municipio de Istmina representado por apoderado judicial en el proceso. La fundamentación de la alzada se centra en el hecho de haberse decretado la suspensión provisional del Acuerdo número 004 de 10 de junio de 1988 sin que apareciere violada ninguna norma superior, en forma particular el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986 (C. de R. P. y M.). Esta norma fija un presupuesto anual superior a los cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) como requisito para que los Concejos Municipales puedan crear y organizar contralorías que se encarguen de la vigilancia en la gestión fiscal de la administración, excluyendo los recursos del crédito y las transferencias que se reciban de la Nación y del Departamento. Divergen los apelantes del criterio del Tribunal que, en pleno acuerdo con el demandante, acoge su solicitud en la premisa de que los rubros correspondientes dentro del presupuesto municipal a las "participaciones de oro y platino" y al IVA debían ser excluidos de ese presupuesto y por lo tanto no podían engrosar el total presupuestal, requisito "sine qua non" para la creación de una contraloría municipal. Se procede entonces a la decisión del recurso, no sin antes exponer las siguientes consideraciones: En primer lugar habremos de referirnos a la viabilidad legal del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público. Manifiesta el dicho funcionario que apela para que se revoque el auto. Dada la claridad paladina del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo que no consagra el recurso
de la apelación para el auto admisorio de la demanda sino para su contrario, el inadmisorio (numeral 1º.), habrá de decirse que éste es notoriamente improcedente en la circunstancia actual. El escrito del recurrente da lugar desde el comienzo a una especie de confusión terminológica siendo bueno observar, con la debida consideración que, en tratándose de la administración de la justicia, los términos deben ser claros y concisos, aún sacrificando el estilo a la claridad. Cuando se habla de "la providencia que acomete la demanda en el proceso de la referencia", no se sabe si se está hablando de una demanda admitida o inadmitida. Acometer, según el léxico normal, es embestir, atacar. No obstante lo dicho, el numeral segundo del artículo citado señala que el recurso procede contra el auto que resuelva sobre la suspensión provisional y como ambos recurrentes centran en ésta el objetivo de su ataque, a su análisis nos encaminaremos. Al pedir la suspensión provisional del Acuerdo 004 de 10 de junio de 1988, el Concejal actor de este proceso, no obstante que no cumplió con el requisito procesal exigido por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo de explicar el concepto de la violación, señala como normas violadas las que seguidamente se comentarán:. a) Artículo 100 del Código de Régimen Municipal. Dispone que los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido y que en los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en
cualquier momento. Quizás pretende el demandante referirse a la elección del Contralor municipal, asunto que no es tratado en la providencia sub examine. Por lo tanto, al no ser tampoco materia de este proveído, huelga hacer referencia al mismo. Artículo 304 del Código de Régimen Municipal. Encarga este artículo la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a contralorías municipales. Es completamente inconducente la citación de este artículo pues no aparece claro como pueda ser violada una norma que no está reglando las acciones cuya invalidez se demanda. Artículo 306 del Código de Régimen Municipal. Dice que "los contralores municipales serán elegidos para períodos de dos años..," Tratándose de un asunto que no es objeto del recurso, es válido el comentario hecho sobre el artículo 100. El artículo 305 del Código de Régimen Político y Municipal, autoriza a los concejos de los municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos, sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, para que creen y organicen contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. Exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la suspensión provisional, que si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. En el caso que nos ocupa, parece ser el artículo 305 del Código de Régimen Municipal la
única norma de cuya violación se podría hablar y que es, en el acto acusado, el fundamento del decreto de suspensión provisional del Acuerdo número 004 de 1o.dé junio de 1988. La comparación exigida por el artículo citado, no debe hacerse entre las argumentaciones personales de las partes en conflicto ni del entrechoque de sus tesis, sino en cuanto su síntesis lleve a la convicción de la nítida violación que se alega. No es pues una comparación horizontal entre las opiniones confrontadas sino un racionamiento vertical, un parangón entre la norma superior que está arriba y los actos administrativos que de ella pueden derivarse como la deducción de los efectos respecto a las causas. Así pues tenemos que el acuerdo emanado del Concejo Municipal de Istmina dice en el artículo primero de los considerandos: "Que el Municipio de Istmina tiene actualmente su presupuesto aforado en la suma de $ 178.099.158 moneda corriente para la vigencia fiscal que va de 1o.de enero a el (sic) 31 de diciembre, del presente año". Y el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986 (norma superior) autoriza, para crear y organizar contralorías a "los concejos de los municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos". Hasta ahí es obvio el acomodamiento del acto a la norma superior. Ahora bien, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo exige "que la medida se solicite y sustente de modo expreso" y el artículo 137 de la misma codificación exige igualmente que "deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación", requisitos de que carece la demanda y
que hubieran sido causa de su inadmisión. No está sustentada la solicitud de suspensión provisional con ninguna prueba pues una copia del presupuesto del Municipio de Istmina que el demandante enumera como copia auténtica, no lo es tal ya que ni en la parte final (fls. 38 y 39 del expediente) aparece autenticación alguna. Y aún en el caso de que prestara mérito como prueba, aparece claro (fl. 17 del expediente) que el total de ingresos corrientes y de capital es de $ 174.099.158 (ciento setenta y cuatro millones noventa y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos). Al decretar la suspensión, el Tribunal a quo se basa aparentemente, en un informe mal sumado o mal transcrito expedido por la Contraloría General del Departamento fechado el 28 de julio de 1988. Cómo lo pudo haber conocido la honorable Magistrada ponente cuatro días antes? El secretario de la Contraloría dice además que "por el presente me permito dar respuesta al suyo número 160 de ayer 27 de los cursantes". Ese oficio de "27 de los cursantes" no aparece en el expediente. Y tampoco aparece muy claro el por qué, dos días después de dictado un auto de suspensión provisional, el Tribunal pida una prueba que ni ha sido solicitada por las partes, ni ha sido decretada de oficio y cuyo resultado es consignado en dicho auto. No deja de ser por demás temerario hacer afirmaciones que encuadrarían más bien en los términos de una sentencia de fondo pues el exponerlas al principio del proceso no sólo harían éste nugatorio, sino que se caería en el peligro del prejuzgamiento. Aparece también notoriamente irregular la
comunicación que el Tribunal le envió por medio del oficio número 166, constante a folio 59 del expediente, al Contralor General del Departamento del Chocó, informándole que el Acuerdo 004 de 10 de junio de 1988 emanado del Concejo Municipal de Istmina, ha sido declarado nulo, "para que se proceda al cumplimiento inmediato de esta determinación" (Las subrayas son del mismo oficio). Otras consideraciones podrían hacerse en el análisis comparativo entre la norma superior alegada como violada y el acto acusado sobre el significado legal de las expresiones "participación del impuesto a las ventas IVA", "participación nacional en las rentas de oro y platino", "auxilios nacionales", "debido cobrar", "recursos del crédito" y "transferencias". No se hace alusión a ellas aún puesto que para el resultado de este recurso no se consideran necesarias y con el fin de no adelantar conceptos que podrían enturbiar el fin de la acción incoada cuya decisión corresponde al Tribunal a quo. Baste por ahora afirmar que la comparación entre el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo número 004 de 10 de junio de 1988 emanado del honorable Concejo Municipal de Istmina, no da pie para decretar la suspensión provisional del segundo tal como se hizo en la providencia apelada, aparentemente precipitada y rodeada de irregularidades que hacen ineludible su revocatoria en la parte pertinente. En concordancia con lo hasta aquí expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en ' nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, Resuelve: Revócase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de julio del año en curso, en la parte en que se decreta la suspensión provisional del Acuerdo número 04 de 10 de junio de 1988, emanado del Concejo Municipal de Istmina. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 31 de octubre de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Ausente con excusa; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.