CE-SEC1-EXP1988-N1046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N1046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JUNTA METROPOLITANA. - SUSPENSION
PROVISIONAL. ACUERDO METROPOLITANO.
La norma superior frente al acto acusado hace patente el quebranto, pues analizando debidamente todas las funciones que competen a la Junta Metropolitana, se ve solamente un caso en el cual dicha Junta puede autorizar al Alcalde Metropolitano para una gestión allí determinada. SE CONFIRMA EL AUTO APELADO que decreta la SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo metropolitano número 006 de marzo 9 de 1988. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 1046. Actor: Blas Enrique
Gil. Ante esta Corporación ha llegado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga así como por un interviniente en el proceso, el auto emanado del Tribunal Administrativo de Santander en el cual se admite la demanda y se decreta la suspensión provisional en juicio de nulidad promovido por Blas Enrique Gil Monsalve contra el Acuerdo metropolitano número 006 de marzo 9 de 1988.
El acto acusado y suspendido: El acto administrativo acusado es el Acuerdo metropolitano número 006 de marzo 9 de 1988, por medio del cual se modificó el artículo 2o. del Acuerdo metropolitano número 002 de 24 de febrero de 1987 y se facultó al Alcalde metropolitano para que,
previo concepto de la Junta de Planeación Municipal, autorice el funcionamiento provisional en otro sitio de la ciudad de las empresas de transporte que actualmente están establecidas en el Parque Centenario, hasta tanto la Administración defina y ponga en servicio la terminal de transportes. Además de demandar su nulidad, se solicita la suspensión provisional del mismo. Señala el actor como norma superior violada, el artículo 354 del Decreto 1333 de 1986 por el cual se expidió el Régimen Municipal. El citado artículo 354 determina, especificándolas detalladamente, las funciones de la Junta metropolitana de las cuales el actor destaca los literales c) y d) del primer numeral denominado "De planificación", para explicar que la creación de las áreas metropolitanas obedecía a la finalidad del Ejecutivo de crear un cuerpo con autoridad por encima de los municipios que les trazara pautas generales (subraya él) sobre los aspectos relacionados en el artículo correspondiente. Pero, como excepción al principio según el cual las juntas metropolitanas no pueden reglamentar asuntos específicos de un determinado municipio, establece en el literal d) del numeral 6o. del mismo artículo 354, una autorización al Alcalde metropolitano "de manera general para celebrar contratos y en forma especial para negociar empréstitos y enajenar bienes metropolitanos". Lo dicho, por el Tribunal: El Tribunal a quo, sustentando su decisión de suspender provisionalmente el acto acusado, dice que "el Alcalde fue autorizado para autorizar algo que no está contemplado en el numeral 6o. , literal d) y que conforme al numeral 1o. , literales e) y d) es competencia de los municipios".
Consideraciones de la Sala: Es patente la claridad de la norma pertinente cuando establece que "si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas". Lo que equivale a decir en palabras igualmente claras, que colocando la norma superior frente al acto acusado debe aparecer patente el quebranto. Y esto resulta tan evidente en el caso sub examine que, analizando detalladamente todas las funciones que competen a la Junta metropolitana constantes en el artículo 354 del Código de Régimen Municipal, se ve solamente un caso en el cual dicha Junta puede autorizar al Alcalde metropolitano para una gestión allí determinada como es la de celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes metropolitanos. No le atribuye el estatuto discrecionalidad alguna a dicha Junta para asuntos diferentes. Y es diferente la materia del Acuerdo sub júdice. Es tan obvia la agresión a la norma superior por parte del acto acusado, que la Junta Metropolitana de Bucaramanga al fundamentar su Acuerdo, dice genéricamente "en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1333 de 1986" sin especificar cuál o cuáles de ¡os trescientos ochenta y seis artículos de dicha codificación le da esas atribuciones, o al menos de las indicadas en el artículo 354 en comento.
No se hará alusión en esta providencia a las alegaciones sustentadas por los apoderados e intervinientes por cuanto, para
establecer el parangón exigido por el Código Contencioso Administrativo, no se debe recurrir a puntos de vista y confrontaciones jurídicas o semánticas de los contendientes a propósito de las normas atacadas o de los actos defendidos así sean dichas intervenciones, como deben serlo, muy valiosas, tal como ameritan las tesis controvertidas. Si así se hiciere, se desvirtuaría el carácter de "sencilla comparación" que la norma exige para tomar la medida. No es otra cosa lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander ha hecho y que el superior encuentra jurídicamente respaldable. Lo anterior, dentro de los estrechos límites en que la ley encuadra una medida que es apenas parte contingente del proceso. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Confirma el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en su sesión de fecha 25 de noviembre de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Ausente; Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.