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CE-SEC1-EXP1988-N1049

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N1049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUSPENSION PROVISIONAL. - Sustentación. No es suficiente para un pronunciamiento sobre suspensión provisional que el pedimento de ésta se fundamente en la escueta manifestación de que los argumentos esgrimidos para ello se encuentran consignados en el cuerpo mismo de la demanda. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del Acuerdo número 001 de abril 9 de 1988 del Concejo Municipal de Circacia (Quindío), ordenada en auto de septiembre 28 de 1988, del Tribunal Administrativo del Quindío. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 1049. Demandante: Omar

Rivillas Pineda. Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por el ¡repugnante contra el auto de 28 de septiembre del corriente año, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad contra el Acuerdo número 001 de 19 de abril de 1988, proferido por el Concejo Municipal de Circasia, decretó la suspensión provisional de éste.

Suspensión provisional: Bajo este acápite de la demanda, se limitó el libelista, fuera de transcribir el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, a solicitar la aplicación de dicha medida cautelar con el consiguiente y único planteamiento: "Como a lo largo del concepto de la violación expuesto en la demanda, se ha reflejado la manifiesta violación de normas

superiores con la expedición del acto acusado, lo que se puede percibir con un sencillo cotejo, sin necesidad de entrar en exámenes profundos que resultan más propios del fallo definitivo".

Decisión del Tribunal: Se fundamentó, para decretar la suspensión provisional del acto demandado "por medio del cual se toman decisiones sobre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, Quindío", en que dicho acto no fue publicado dentro del término establecido en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, que dice así: "Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción".

Textualmente expuso el Tribunal de instancia: "El Acuerdo número 001 de abril de 1987, del Concejo de Circasia, fue sancionado el día 29 de abril de 1988, tal como al folio 11 del cuaderno principal y su publicación se llevó a cabo, a través de la 'Gaceta Departamental del Quindío', visible a folios 14 y siguientes del cuaderno 1, el miércoles 22 de junio de 1988 es decir, 19 días después de haberse vencido el plazo de los 15 días previsto en la norma últimamente transcrita. "Es clara y manifiesta la violación del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, pues el Acuerdo no fue publicado dentro de los 15 días señalados en él y, por tanto, es procedente decretar la

suspensión provisional suplicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo".

El recurso de apelación: Argumenta el recurrente que la manifestación hecha por el demandante "no es suficiente para el decreto de la medida previa" puesto que, en dicha petición, no se da el concepto de la violación; circunstancia ésta que no está en consonancia con la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado: “ ... para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho o de las que se señale. Es necesario, además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación. De no hacerse como quedó indicado la petición de suspensión provisional del acto administrativo NO PUEDE PROSPERAR"

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de abril 27 de 1984). Más adelante, con apoyo en otra jurisprudencia de esta Corporación, agrega que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo exige que la suspensión provisional se "sustente", es decir, como allí se dice, "no basta simplemente solicitar de manera expresa la suspensión con fundamento en las razones consignadas en la demanda". Argumenta el recurrente que el Tribunal llega a la conclusión de que la medida cautelar es viable únicamente con fundamento en el artículo 116 del Decreto - ley 1333 de 1986; pero que esta

norma, en lo tocante con la publicación, impone la obligación de hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la sanción del Acuerdo, término que no es perentorio sin considerarlo suficiente para que se cumpla con la publicación de éste, so pena de ¡aplicaciones "de tipo disciplinario o de otro orden, nunca que la no publicación oportuna o no publicación del Acuerdo determine la violación de norma superior, porque esa violación tiene que ser coetánea con el nacimiento del acto administrativo. No se puede dar una violación a posteriori".

Se considera por la Sala:

1. Por corresponder a una sana interpretación de la ley, son de recibo y, por ende, aplicables por entero al caso controvertido los argumentos que, con base jurisprudencias de esta Corporación, fueron esgrimidos por el recurrente.

Se reitera que no es suficiente para un pronunciamiento sobre suspensión provisional que el pedimento de ésta se fundamenta en la escueta manifestación de que los argumentos esgrimidos para ello se encuentran consignadas en el cuerpo mismo de la demanda, ya que la finalidad que se persigue a través de la acción intentada a través de aquel instrumento es distinta a la perseguida con la medida de la suspensión provisional. Así, al paso que con la primera se busca mediante la acción de nulidad - que es la invocada en el caso sub lite - la invalidación del acto administrativo por desconocer normas jerárquicamente superiores, la suspensión se dirige a evitar su aplicación en el camino que va de la admisión de la demanda a la sentencia que provea sobre las pretensiones de ésta. De ahí que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por

tratarse de un expediente que interfiere en la actuación de la Administración y por ello de serias repercusiones en el funcionamiento normal de ésta, exija que la violación del ordenamiento jurídico deba darse manifiestamente, advertible de un solo golpe de vista. Esto no ha sucedido en el evento sub júdice, porque el actor no se tomó el trabajo de señalar de entre todo el elenco de normas citadas en la demanda, aquellas que en verdad pudieran ameritar la medida precautelativa deprecada. En efecto, citó como transgredidos los siguientes textos: "Constitución Nacional, artículo 207. "Acto legislativo número 1 de 1986, artículo 2o. . "Ley 11 de 1986, artículo 41. "Decreto 1333 de 1986, artículos 106, 289, inciso 1o. , 262, 128, 130, 132, numerales 7 y 8, 294, 292, 92 numeral 5o. y 116. Código Fiscal del Quindío, parágrafo del artículo 817, 818, parágrafo del artículo 742 y 789". E invocó, sin más ni más, el mismo concepto de violación expresado de esos preceptos para justificar la suspensión provisional solicitada. Era su obligación procesal decir cuáles de ellos, a su juicio, quebrantaba lasnormas superiores en cuestión de modo flagrante y así no procedió, según se ha explicado.

2. De todos modos erró el Tribunal al disponer la suspensión del Acuerdo 001 de 1988 con fundamento en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, ya que la falta de publicación de un acto

no trae como consecuencia su anulación sino su inoponibilidad. Es esto precisamente lo que estatuye esa norma al decir que "los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación. . . " Y en el proceso obra el texto de la Gaceta Departamental del Quindío en donde está publicado el Acuerdo 001 (fls. 14 a 25). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: 1o. Revocar el auto de 28 de septiembre de 1988 en cuanto ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 001 de 9 de abril de 1988 del Concejo Municipal de Circasia (Quindío) y comunicar esta decisión al Alcalde de esta localidad y al Presidente de su Concejo (arts. 1o. y 2o. ). 2o. Comuníquese esta decisión a esas mismas autoridades. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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