CE-SEC1-EXP1988-N132
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PRUEBAS. - Petición. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 132. Actor: Aerovías Nacionales de Colombia S. A. "AVIANCA". Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación, contra el auto de 28 de marzo del año próximo pasado, dictado por el Consejero ponente doctor Simón Rodríguez, en virtud del cual se denegaron algunas pruebas solicitadas por dicha parte demandada.
El recurso: Dos son los documentos o escritos que no fueron decretados como pruebas de la parte demandada en el auto recurrido: a) El escrito que contiene la solicitud de reconstrucción del proceso (fls. 87 a 90); b) Copia del memorial o escrito que aparece al folio 54.
Respecto al primero, el ponente aduce que se trata de una actuación procesal que no es objeto de prueba; y en relación con la copia premencionada, dice que carece de firma, de nota o sello de presentación, sin indicación alguna de autenticidad. Por su parte el autor del presente recurso sostiene que el Código Contencioso Administrativo ordena tener como pruebas admisibles en los procesos ante esa jurisdicción en cuanto resulten compatibles con el mismo Código, las del procedimiento civil en lo atinente a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración (art. 168); y que al
remitirse al Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta los medios de prueba consagrados en éste, entre otros, en la declaración de parte, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los documentos y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.
Consideraciones de la Sala: En primer lugar es cierto que el Código Contencioso Administrativo se remite al de Procedimiento Civil en lo atañedero al régimen probatorio en el cual en su artículo 175 se señalan los distintos medios de pruebas que pueden hacer valer las partes en su litigio, como también en el artículo 178 ibídem autoriza al Juez a rechazar in límine las pruebas que no se ciñan al asunto materia del proceso, sean legalmente prohibidas o ineficaces; versen sobre hechos notoriamente impertinentes o contengan manifestaciones superfluas.
En este orden de ideas la Sala estima en un todo de acuerdo con el sentido de la providencia recurrida que evidentemente los memoriales o escritos que formulan las partes en el trámite de una demanda o petición son parte integrante de todo el acervo procesal el cual sirve de base para impulsar la acción de la justicia, siendo extraña a la técnica probatoria el que se pida como prueba, determinado acto procesal de las partes, cuando necesariamente el Juez puede remitirse a su contenido y desarrollo en el curso de la actuación respectiva, correspondiendo más bien, al demandado en este caso señalar en la oportunidad debida sus alcances o sus defectos en pro de su causa, si hubiere lugar. En cuanto al papel que obra al folio 53 del expediente, el cual
sin ninguna autenticidad aparece a continuación de la copia de la demanda original (fl. 54). Su aportación aparentemente equivocada, no tiene importancia especialmente porque como se dice en el auto premencionado, no se le confirió ningún valor probatorio en el decreto de pruebas de la etapa de reconstrucción del expediente original, desaparecido en el incendio del Palacio de Justicia de 1985. Allí se ignoró ese escrito cuya presencia es realmente inocua desde todo punto de vista. Por estas breves consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Decisión, Resuelve: Confirmase el auto de 28 de marzo de 1987 en la parte que fue objeto de la súplica. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo. Víctor M. Villaquirán, Secretario.