CE-SEC1-EXP1988-N15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JUEGOS Y APUESTAS. - POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO. a) En su organización y funcionamiento; b) En los medios para realizar el juego de apuestas permanentes; c) En las medidas a tomar respecto de sus actuaciones que se presenten en el proceso de la apuesta; d) Señalamiento del acto que disponga el pago de premios; e) Asuntos relativos al proceso de concesión; f) Relación sobre colocadores de apuestas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 15. Actor: Carlos Alberto Ante
Ospina y Overlando Fabio Piraneque.
- antecedentes: Los antecedentes Carlos Alberto Ante Ospina y Overlando Fabio Piraneque, en acción pública de nulidad demandaron la de varios artículos del Decreto 33 de 1984, expedido por el Gobierno nacional para reglamentar la Ley 19 de 1982 y el Decreto legislativo 386 de 1983. Igualmente, y en el mismo escrito solicitaron suspensión provisional de los efectos de los artículos materia de la demanda (fl. 57). Corregidos los defectos señalados por la providencia que no le dio curso al libelo (fl. 83), este fue aceptado, pero el auto correspondiente negó la suspensión provisional (fl. 104). Notificado el Ministro de Salud para que compareciera en nombre y representación de la Nación al proceso (fl. 108), nadie lo hizo, si bien el jefe de la Oficina
Jurídica de tal dependencia administrativa remitió fotocopias de algunos documentos encontrados en ella y que sirvieron entre los antecedentes del Decreto materia de la demanda (fl. 174). Abierto el negocio a prueba (fl. 112), fueron admitidas y practicadas las que el Consejero sustanciador consideró conducentes y eficaces. Vencido el plazo para cumplimiento de lo anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 192), sin que las partes hicieran uso de ese derecho. El señor Fiscal, conceptuó de fondo (fl. 196). Como no se observa causal alguna que pueda conducir a la invalidez de lo actuado, procederá el Consejo a fallar este proceso.
Las normas acusadas: El. Decreto reglamentario número 33 de 1984 (12 de enero) se compone de ocho títulos que conviene mencionar porque permiten observar desde un comienzo cuál es la estructura del estatuto y, por consiguiente, situar las disposiciones demandadas dentro del contexto que corresponde a cada materia. Se citan, pues, los títulos y dentro de ellos, los artículos materia de la
acusación: Título I. Disposiciones Generales y Definiciones (norma acusada: el parágrafo del artículo 2º). Título II. De las Apuestas y los Premios (normas acusadas: los artículos 12, 20, 23 y 24). Título III. De los Concesionarios (fueron acusados todos los artículos:del 26 al 41 inclusive). Título IV. De los Colocadores o Vendedores de Apuestas (normas acusadas, todas las que forman el Título, a saber, del
artículo 42 al 51 inclusive). Título V. De los Derechos que se Causan (disposición acusada: el artículo 52). Título VI. Del Destino del Producido (artículo acusado, el 60). Título VII. De las Sanciones y los Procedimientos (artículos atacados, los números 70 y 74). Título VIII. Del Control del Juego de Apuestas Permanentes (disposiciones acusadas, los artículos 88, 89 y 90).
Razones de la demanda: Los actores, como lo dicen en el escrito de demanda, encuentran que la transgresión de normas superiores por el reglamento enjuiciado converge de manera fundamental en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y por eso afirman: "No nos cabe la menor duda que la gran constante en materia de normas violadas es el exceso de potestad reglamentaria, en cabeza del Ejecutivo. Luego el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional aparece en cada una de las invocaciones a las normas violadas". Luego discurren sobre el alcance doctrinario, jurisprudencias y constitucional de la mencionada atribución reglamentaria, indicando cómo resulta contrario al correcto ejercicio de la misma, el desbordamiento del contenido de la ley material de la reglamentación (fls. 100 y 101).
Por otra parte, al tiempo de transcribir los artículos del Decreto 33 de 1984 que consideran contrarios a las normas superiores de la Ley 1º de 1982 y del Decreto legislativo 386 de 1983, adicionan consideraciones sobre transgresión directa de preceptos contenidos en tales estatutos, siempre como
consecuencia del exceso que atribuyen al Gobierno en el acto de reglamentación. A estas observaciones se referirá la sentencia, a medida que sean estudiados los cargos.
Razones de la parte demandada: Como ya se anotó, ninguna manifestación hizo la Nación, representada por el Ministro de Salud, como que no fue constituido apoderado, limitándose ese Despacho a enviar algunos documentos que, según lo afirma el Jefe de la Oficina Jurídica, "se encontraron" allí, como antecedentes del Decreto acusado.
Concepto del Ministerio Público: En documentado concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación comenta las apreciaciones de los demandantes sobre cada uno de los textos enjuiciados y concluye solicitando la nulidad de los artículos 26, 27 inciso 2º, 29, 30 y 41 del Decreto demandado, y la negativa de las demás. súplicas de la demanda
(fl. 196). Consideraciones del Consejo de Estado: El estudio del Decreto 33 de 1984 y el consiguiente examen sobre la legalidad o no de los artículos acusados, supone saber con precisión cuáles de las normas contenidas en la Ley ª de 1982 y en el Decreto 386 de 1983 se hallan vigentes, porque en razón de la codificación cumplida por el Gobierno a través del Decreto - ley 1222 de 1986 y de la sentencia de la Corte fechada el 17 de marzo de 1983, fallo producido con anterioridad al estatuto reglamentario de las apuestas permanentes, algunos textos desaparecieron de la legislación nacional, y otros, que
aparentemente pudieran considerarse derogados, se hallan en plena vigencia. Cuando en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el literal b) del artículo 35 de la Ley 3º de 1986, éste procedió a codificar las disposiciones constitucionales y Legales vigentes para la organización y funcionamiento de la administración departamental, lo hizo a través del Decreto 1222 del mismo año, y en los artículos 338 y 339 de ese estatuto dispuso: "Artículo 338. Continuarán haciendo parte de los estatuto legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto. "Artículo 339. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b) de la Ley 3ª de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto". Lo primero que vale la pena anotar es cómo, la Ley 3ª de 1986 circunscribió la facultad codificadora a las disposiciones sobre "organización y funcionamiento de la administración departamental", lo cual indica que las que no tuvieron ese carácter no tenían por qué ser obligatoriamente codificadas, y que, cuando el artículo 339 del Decreto 1222 de 1986 anuncia la derogatoria de las normas no codificadas, sólo pudo, como en efecto lo hizo, referirse a las normas legales relacionadas con la organización y funcionamiento de los entes territoriales departamentales. Por otra parte, el Consejo acoge la motivación suscrita en las aclaraciones de voto contenidas en la sentencia de noviembre 13
de 1986, cuando la Corte Suprema de Justicia declaró constitucional el artículo 339 del Código de Régimen Departamental, motivaciones que precisan la exequibilidad del texto en el sentido de "que la expresión 'están derogadas' no es sinónima de las expresiones 'se derogan' o 'deróganse tales disposiciones', porque mientras estas tienen por objeto derogar las normas vigentes que se indiquen, la primera significa únicamente que se presume que las que no aparecen en el Decreto 1222 de 1986 estaban derogadas, pero ello no obsta para que se pruebe lo contrario. A esta conclusión se llega partiendo del supuesto lógico de que el Gobierno al hacer la aludida codificación cumplió a cabalidad con la delegación de la función legislativa que se le dio para ello, incluyendo todas las normas vigentes sobre organización y funcionamiento de la administración departamental que debía incluir". La anterior interpretación de lo dicho por el comentado artículo 339 del Código es, además de lógica, práctica, porque reconoce que en el trabajo de - codificación, bien pudo, como veremos que ocurrió aquí, escapar a la investigación del Gobierno codificador la vigencia de disposiciones que, se hallan rigiendo, y cuya vigencia resulta establecida a través de la averiguación del caso concreto, que conduce a desvirtuar esa especie de presunción señalada por la Corte en la aclaración de voto. Además, porque pudo ocurrir (y de hecho ocurrió) que no obstante estar facultado el Gobierno sólo para codificar normas vigentes, hubiese codificado normas derogadas, desempeñando así la función de legislador directo, con evidente exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias. Partiendo de los anteriores razonamientos, preciso es ahora averiguar cuáles de los artículos contenidos en la Ley 19 de 1982 y del Decreto legislativo 386 de 1983 se encuentran vigentes, porque es a estos estatutos a los que pretende reglamentar el Decreto acusado parcialmente por la demanda. La Ley 1ª tiene fecha 11 de enero de 1982 y desde tal día comenzó a regir. El Decreto 386 inició su vigencia el 10 de febrero de 1983. El Decreto 1222 comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación el 14 de mayo del mismo año de 1986. El Decreto legislativo 386 de 1983 derogó expresamente a través del artículo 11, el parágrafo del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley 1º de 1982, que eran del siguiente tenor: "Artículo 3º Parágrafo. Las Loterías de Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un juego único de apuestas permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el Gobierno, para los fines establecidos en el artículo 1º de la presente Ley". "Artículo 4º Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas reglamentarias que para el efecto sean expedidas.
"Parágrafo. El Gobierno nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud". Los textos, expresamente derogados, como se dijo, fueron reproducidos por el parágrafo del artículo 200 Y por artículo 201 del Decreto - ley 1222 de 1986, con lo cual el Gobierno no codificó normas legales vigentes, sino que por el contrario, codificó normas legales expresamente derogadas, lo cual conduce necesaria e inexorablemente a afirmar que excedió las facultades de que estaba investido, al sustituir el papel de codificador por el de legislador que de manera expresa revivió unas disposiciones desaparecidas del mundo jurídico. Allí aparece nítida la previsión de quienes aclararon su voto en el caso de la sentencia de la Corte a que se ha hecho mención, porque evidentemente, la presunción de vigencia de los apartes transcritos de la Ley 1ª, resulta perfectamente desvirtuada. En sustitución de los derogados expresamente, el Decreto 386 de 1983 incluyó los siguientes textos en los artículos 19 y 2º: "Artículo 1º En desarrollo de la Ley 19 de 1982, las loterías o beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al seis por ciento (6%) del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto correspondiente". "Artículo 2º Las Loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán
establecer independientemente Juegos de Apuestas Permanentes o firmar convenios para organizar un único juego". Los dos artículos anteriores no fueron codificados por el Decreto - ley 1222 de 1986, y por esa razón se ha creído que no tiene vigencia. Sin embargo, según se ha anotado anteriormente, esas disposiciones rigen en la actualidad, por dos razones: Porque no se relacionan directamente con la organización y funcionamiento de los departamentos, y porque no habiendo sido derogados, mal podía el artículo 339 del Código Departamental derogarlos, siendo así que su papel consistió en codificar normas legales vigentes y no en derogarlas. Admitiendo la tesis sostenida en la motivación de la sentencia de la Corte que declaró constitucional este artículo, suscrita por los Magistrados que aclararon el voto, es claro que la especie de presunción de inexistencia de las normas, queda desvirtuada con la demostración de que a la fecha de la codificación se hallaban vigentes, por lo cual el Gobierno ha debido incluirlas en el Código en cambio de las normas que incluyó en los artículos 200 y 201, esas sí expresamente derogadas por el artículo 11 del Decreto 386 de 1983, Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de marzo de 1983 declaró inexequibles los artículos 9º y 10 del Decreto legislativo 386 del mismo año. Así las cosas, puede afirmarse que de la Ley 1ª de 1982 está vigente todo el articulado, con excepción del parágrafo del artículo 3º y del artículo 4º, que fueron derogados expresamente por el Decreto 386 de 1983. Y que de este se hallan también
vigentes todos los artículos, excepción hecha de los números 9 y 10 que fueron declarados inconstitucionales por la Corte. En cambio, no rige lo dispuesto por el parágrafo del artículo 200, ni el artículo 201 del Decreto - ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), que equivocadamente codificaron normas derogadas. La precisión anterior sobre cuáles normas de la legislación sobre juegos y apuestas permanentes se hallan en vigencia, es necesaria para precisar también los límites de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, límites que una extensa y profunda jurisprudencia ha venido señalando, y que bien puede considerarse contenida en el siguiente párrafo de la demanda inicialmente presentada: " ... lo que se desprende del historial de la potestad reglamentaria en que el Decreto reglamentario no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (las de la ley). Lo contrario se considera una extralimitación de funciones y constituye una invasión de las atribuciones propias del legislador. "Ahora bien, el Consejo ha sido enfático en afirmar que el Gobierno, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, no puede ampliar ni restringir el sentido de la Ley citada, menos aún dictando disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas (disposiciones legales) porque ello no sería reglamentar sino legislar" (fls. 74 y 75). Porque el Reglamento ha de contenerse dentro de los parámetros señalados en la Ley 1ª de 1982 y el Decreto 386 de 1983 sin limitar o ampliar las facultades de las autoridades que
allí se mencionan, más allá o más acá de las competencias asignadas por las normas objeto de la reglamentación, en concordancia con el artículo 187 de la Constitución Política, resulta ahora necesario señalar cuáles de esas normas contienen prescripciones que restringen o encauzan de una manera determinada la autonomía de los departamentos (incluidas sus entidades descentralizadas), y cuáles remiten también expresamente a las facultades propias de la administración seccional. Los artículos 1º, 2º y 3º parcialmente; 5º, 6º y 7º de la Ley 1ª de 1982 contienen normas a las cuales han de someterse las beneficencias y las loterías de los departamentos, así como las intendencias y comisarías, en la organización y funcionamiento del juego de apuestas permanentes. Igual cosa ocurre con los artículos 19 (parcialmente), 6º, 7º y 8º del Decreto legislativo número 386 de 1983. En efecto, en aquellos textos se dispone que: Los ingresos provenientes de los juegos de apuestas, si se establecen, deben destinarse por las loterías o las beneficencias que las administren, a programas de los servicios seccionales de salud; los territorios nacionales los administrarán a través de la entidad que indique el Decreto reglamentario; el Gobierno reglamentará este juego, que será uniforme en los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los territorios nacionales; ninguna de las entidades mencionadas podrá establecer impuestos sobre los juegos de apuestas permanentes; los servicios seccionales de salud están obligados a invertir un 3%, por lo menos, de los ingresos obtenidos, en programas de
acueductos y alcantarillados de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes: Los concesionarios de los juegos pagarán, en favor de loterías o beneficencias una regalía equivalente al 6 %, del monto total máximo de apuestas posibles; el incumplimiento de las obligaciones nacidas de la Ley y del Decreto legislativo será sancionado conforme los mimos textos indican; quien utilice formulario no oficial, será sancionado; las sanciones previstas en las leyes serán aplicadas por la justicia de rentas (sic) o por el organismo que haga sus veces. A su turno, los artículos 1º, 2º y 3º (parcialmente) de la Ley 1ª; y los artículos 1º (parcialmente), 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 386 de 1983, remiten a la autonomía propia de las entidades regionales en los siguientes puntos: Utilizar los resultados de los premios mayores de las loterías en juegos de apuestas permanentes; establecer esos juegos directamente o mediante concesionarios; utilizar los resultados de loterías foráneas para 'los mismos fines; emitir formularios de distintos valores y nominaciones; las loterías de Cundinamarca y Bogotá podrán asociarse o no para el establecimiento de las apuestas; crear estímulos o incentivos para la comercialización de las apuestas; establecer las cuantías de las garantías que deben ofrecer los concesionarios; celebrar contratos para la retención de impuestos a los ganadores de apuestas; estipular comisiones por el cobro de dichos impuestos. Con los anteriores marcos de referencia es ahora oportuno
examinar los cargos de la demanda contra varios artículos del Decreto reglamentario 33 de 1974, así:
1. Del Titulo I. Disposiciones Generales y Definiciones.
Artículo 2º parágrafo. "Para los efectos de este artículo, las loterías o las beneficencias que las administren podrán determinar, autónomamente, los medios para realizar el juego de apuestas permanentes, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto". Consideran los demandantes que dicha disposición es ¡legal porque consagra en favor de las loterías y beneficencias una autonomía que no nace de la Ley ni del Decreto materia de reglamentación. Es inane el cargo, por dos razones: En primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 182 de la Constitución Nacional, la autonomía de las entidades descentralizadas es de tal rango y sólo puede ser limitada por la misma Carta o por la Ley, cuando aquella faculta a ésta para hacerlo, como ocurre con los numerales 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9º y 11 del artículo 187. En segundo lugar, las normas reglamentadas, expresamente facultan a loterías, beneficencias y territorios nacionales para escoger, entre realizar directamente la administración del juego y seleccionar concesionarios, el medio que mejor les resulte, yese medio es al que se refiere la disposición acusada. No prospera el cargo.
2. Del Título II. De las Apuestas y los Premios. "Articulo 12. Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones
y valores máximos apostables, por ejemplar . (Siguen aquí las características de los formularios). Según la demanda, el artículo es ilegal por cuanto consagra un mecanismo que desconoce la naturaleza y el carácter del monopolio como arbitrio fiscal.
Considera el Consejo: La Ley 1 de 1982 en el artículo 5º atribuyó al Gobierno la reglamentación del juego de apuestas permanentes con el objeto de que sea uniforme en los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los territorios nacionales. Pero el Decreto 386 de 1983, a través del artículo lº introdujo una profunda modificación a esas atribuciones, cuando facultó a las loterías y beneficencias para emitir formularios de distintos valores o nominaciones, y señaló precisamente el porcentaje que los concesionarios deben pagar sobre los valores respectivos. Cuando el Decreto legislativo, en desarrollo de la Ley 19 expresó que las loterías o beneficencias "podrán" emitir formularios de distintos valores o nominaciones, atribuyó una competencia que aquellas entidades pueden ejercitar o no como expresión de su autonomía, pero que no es dable asumir al Gobierno en ejercicio de la facultad de reglamentación de la ley, sin invadir un campo que pertenece a la facultad propia de las entidades. descentralizadas. Pros. pera el cargo. "Artículo 20. Todo formulario que esté mal liquidado en la totalización de la apuesta, o que presente enmendaduras, borrones o tachaduras que tiendan a desfigurar su serie y número, la fecha de la apuesta, el nombre de la lotería con la que se juega, el valor de la apuesta o el nombre de la entidad
concedente, o los números a los que se apuesta, será anulado por el concesionario antes de efectuarse el sorteo, dejando constancia de lo actuado en acta que suscribirá con el colocador o vendedor. Si el hecho da base para presumir la consumación de un delito, el concesionario, o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, deberá formular la denuncia correspondiente. "Parágrafo. En los casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este artículo, el concesionario, o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedará obligado al reintegro de los valores apostados, si se 'comprobaré que la apuesta se realizó efectivamente". La demanda considera que el Gobierno empleó indebidamente la facultad reglamentaria, porque no es de su resorte prever sobre procedimientos o modalidades relacionadas con el contrato de apuesta. No cabe duda de que lo previsto por el artículo en comentario (art. 20 de la Ley 1 de 1982) está contenido dentro de la facultad expresa que otorgó la Ley 1 de 1982 para reglamentar el juego y hacerlo uniforme en todos los casos. Y es natural que parte de la reglamentación ha de referirse a las medidas que deben ser tomadas cuando en desarrollo del proceso de la apuesta se presentan situaciones que alteran las condiciones previstas para su cumplimiento. Por lo demás, resulta conveniente que los correctivos y sanciones sean unos mismos, cualquiera sea la lotería o la beneficencia que tenga necesidad de aplicarlos, sin que por el hecho de haber sido establecidos en el reglamento
autorizado de manera expresa por la ley, pueda considerarse invadida la órbita de autonomía regional, o excedida la facultad reglamentaria. Dentro de esta última siempre se ha entendido que el desarrollo de la ley puede hacer necesaria la previsión de los efectos que causa su transgresión por la administración o los gobernados, que es precisamente lo que procura el texto en comentario. No prospera el cargo. "Articulo 23. Proferida una providencia o un acto administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario deberá proceder a la cancelación de los mismos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma. "Si se negare, se le aplicarán las disposiciones que para el caso establece el presente Decreto". La demanda alega que la norma desconoce las disposiciones legales que reglamentan el valor jurídico de las sentencias, porque la acción que tiene el apostador que ha ganado, se ejerce a través del proceso respectivo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tampoco está de acuerdo con las previsiones sobre la materia, contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Evidentemente los actores confunden el cumplimiento de un acto administrativo, como es la providencia que disponga el pago de un premio o valor de una apuesta, con la decisión jurisdiccional que decida sobre una pretensión formulada a través de un proceso. El artículo demandado se refiere exclusivamente a aquel primer casen¡ en el cual, cumplido el procedimiento del juego de apuesta permanente, por alguna razón es necesario que la entidad que lo administra o dirige, señale concretamente, a través de una manifestación expresa de voluntad, o acto
administrativo, que hubo un premio y que debe pagarse. Como cualquier acto administrativo, una vez en firme, ha de cumplirse. Mas como el Código Contencioso Administrativo se limita a decir que los actos ejecutoriados serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, sin señalar plazos, no se ve cuál norma pueda ser desconocida a través de la disposición reglamentaria que, utilizando esta facultad, señala un término para la ejecución. Ahora bien, como el mismo Código atribuye a las Asambleas la facultad de dictar normas sobre procedimientos administrativos en aquello que sea de su competencia, y la Ley 19 de 1982 en el artículo 59 dispuso que el reglamento dictado por el Gobierno nacional uniformara el sistema de juego de apuestas permanentes, excepto en lo relacionado con los formularios para efectuarlo, según se vio, es evidente que la competencia en este caso corresponde al Presidente y la ejerció conforme a la Constitución. No prospera el cargo. "Artículo 24. Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula apuesta sea suspendido, aplazado o adelantada su realización en más de media hora, el valor de la misma será devuelto en su totalidad a los apostadores". Los acusadores se limitan a decir que el exceso de facultad ejercido consiste en consagrar caprichosamente un plazo. Pero el Consejo entiende que tratándose de una cuestión puramente procedimental, que conduce a resolver una situación previsible, son aplicables los mismos argumentos consignados en la segunda parte de las consideraciones sobre el artículo 23 anteriormente examinado y a ellas se remite. No prospera el
cargo.
3. Del Titulo III. De los Concesionarios. "Artículo 26. Para que el concesionario pueda celebrar contrato de concesión con las entidades concedentes deberá presentar por lo menos los siguientes documentos: "A. Personas naturales. ,,l. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la entidad concedente correspondiente.
2. Registro de inscripción como comerciante en la Cámara de Comercio y registro del establecimiento de comercio en el cual tenga su sede. "3. Copia auténtica de las dos últimas declaraciones de renta y patrimonio. El patrimonio líquido no podrá ser inferior a tres millones de pesos ($3.000.000.00).
4. Paz y Salvo departamental, intendencias, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, según el caso. , "5. Certificado de la dependencia correspondiente, de no haber sido condenado por defraudación a las rentas en la entidad territorial donde solicita la concesión.
6. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria. "7. Las fianzas o depósitos debidamente constituidos cuya cuantía determinen la respectiva entidad concedente para garantizar el pago de premios y demás obligaciones derivadas del contrato de concesión. "B. Personas jurídicas.
1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la entidad concedente correspondiente. "2. Certificación de la Cámara de Comercio en donde aparezca la razón social, el nombre del representante legal y el capital de la sociedad, el cual no podrá ser inferior a cinco millones de pesos 5.000.000.00). "3. Paz y Salvo departamental, intendencias, comisarial o del
Distrito Especial de Bogotá según el caso, de la sociedad.
4. Certificado de la dependencia correspondiente en que conste que ni la sociedad ni su representante legal han sido condenados por defraudación a las rentas. "5. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria. "6. La fianza o depósito debidamente constituido cuya cuantía determine la respectiva entidad concedente para garantizar el pago de premios y las demás obligaciones del contrato de concesión". "Artículo 27. Los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con personas naturales o jurídicas, tendrán una duración no mayor de un (1) año y podrán ser prorrogados por períodos iguales. "En los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios se incluirá la cláusula de caducidad administrativa y las causases para la declaratoria de la misma, lo mismo que la cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tanto por parte del concesionario como de sus agentes, vendedores o colocadores y dependientes". "Artículo 28. Una vez perfeccionado el contrato de concesión, las entidades concedentes podrán expedir la correspondiente Licencia de Funcionamiento de Apuestas Permanentes por el término de duración del contrato, la cual tendrá validez únicamente dentro de la jurisdicción territorial correspondiente". "Artículo 29. Cuando un concesionario desee utilizar la concesión en varios municipios de una misma entidad territorial, deberá abrir por lo menos una agencia en cada uno de ellos, registrarla como establecimiento de comercio indicando la sede
del municipio donde va a funcionar y comunicar lo pertinente a la entidad 'concedente". "Artículo 30. En los contratos de concesión se incluirá una cláusula en donde se indique que el concesionario no podrá permitir la utilización de la Licencia de F
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