CE-SEC1-EXP1988-N218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. "El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación de manera que ella exhibe en, todo momento el estado jurídico del respectivo bien" (art. 82 del Decreto 1250 de 1970). OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. FALLAS Y OMISIONES. Es sólo la justicia ordinaria a quien compete decidir acerca de las consecuencias jurídicas de las fallas y omisiones en que incurrió. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez.
Referencia: Expediente 218. Actor: Banco del Comercio.
El Banco del Comercio, entidad bancaria domiciliada en la ciudad de Bogotá, solicita a través de apoderado, que previos los trámites legales y con citación del Superintendente de Notariado y Registro y del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia, se declare: "l. Que es nula la Resolución número 014 del 26 de julio de 1983, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia, mediante la cual se ordena una corrección de los folios de Matricula Inmobiliaria números 450 - 0002535 y 450 - 0002536. "2. Que es nula la Resolución 0042 del 16 de enero de 1984, proferida por la
Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución a que se refiere el numeral anterior. "3. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores y en restablecimiento del derecho conculcado a mi mandante, Banco del Comercio, se disponga la cancelación de las anotaciones números 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de que trata el "artículo l°. de la Resolución número 014 del 26 de julio de 1983, restableciendo de esta forma el derecho que mi mandante Banco del Comercio tiene sobre los predios de que tratan los folios de Matrícula Inmobiliaria números 450 - 0002535 y 450 - 0002536".
Los actos acusados: Dictó el Registrador de instrumentos Públicos de San Andrés Y Providencia la Resolución número 014 de 26 de julio de 1983, cuyo texto es el siguiente:
"Considerando que:
1. El artículo 82 del Decreto - ley 1250 de 1970, dispone que el folio de Matrícula inmobiliaria exhibirá en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. "2. Mediante Escritura número 207 del 7 de junio de 1976, registrada el 11 de junio de 1976, la señora Tita Rueda de Schaub vende al doctor Germán Campos Garrido, tres lotes de terreno ubicados en Providencia y denominados Camp, Allan Bay y Allan Bay o Camp, adquiridos por la vendedora por adjudicación en el juicio de sucesión del señor Amos Augusto Britton, registrada el 17 de febrero de 1976.
"3. El doctor Germán Campos Garrido posteriormente adelantó juicio de pertenencia sobre los lotes mencionados, indicándose en la sentencia que ellos componen un solo globo dividido en dos secciones y dan linderos especiales de cada una de ellas. Esta sentencia se registró el 19 de julio de 1979 y se abrieron los folios números 450 - 0001405 y 450 - 0001406. "4. Mediante Escritura número 2435 del 24 de noviembre de 1982 de la Notaría 2ª de Popayán, registrada el 7 de diciembre de 1982, el doctor Germán Campos Garrido, efectúa división material y definición de linderos de los dos lotes señalados en el punto anterior, correspondiéndoles las Matrículas Inmobiliarias números 4500005195 a la 450 - 0005214. "5. Que en 1980, la señora Tita Rueda de Schaub solicita dos certificados de Tradición y Libertad de los lotes denominados Allan Bay y Allan Bay o Camp los cuales había vendido por la Escritura 207 del 7 de junio de 1976 al doctor Germán Campos Garrido y la oficina procedió a asignarles a estos dos lotes nuevos folios de Matrícula los números 450 - 0002535 y 450 - 0002536. "6. Con posterioridad la señora Tita Rueda de Schaub mediante Escritura número 415 del 18 de agosto de 1980 constituye hipoteca al Banco del Comercio sobre los dos lotes mencionados, la cual se inscribe en los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536. "7. Con Oficio número 87 del 4 de mayo de 1981, del Juzgado Civil del Circuito,
el Banco del Comercio decretó el embargo sobre los dos lotes y se registró en los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536. "8. A continuación de los mismos dos folios se inscribe el embargo, Oficio número 043 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y finalmente se registra el 21 de marzo de 1983, la diligencia de remate de fecha 24 de febrero de 1983, del Juzgado Civil del Circuito. "9. Como consecuencia de lo anterior, los folios de Matrículas números: 4500002535 y 450 - 0002536, no exhiben la real situación jurídica del inmueble y se hace necesario efectuar las correcciones pertinentes. "Resuelve: "Artículo lº Inclúyase como anotación 03 de los folios de matrícula números 450 - 0002535 y 450 - 0002536, la inscripción de la Escritura número 207 del 7 de junio de 1976, registrada en el Libro primero A, Tomo lº de 1976, partida 191, páginas 365 - 66. "Inclúyase como anotación 04 de los folios de matrícula número 450 - 0002535 y 450 - 0002536, la inscripción de la sentencia de pertenencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, registrada en los folios 450 - 0001405 y 4500001406, colocando entre paréntesis en la especificación de la naturaleza del acto que incluye éste y dos lotes más correspondientes a los folios 450 - 0001405, 4500001406 y 450 - 0006249. "Inclúyase como anotación 05 de los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536 la
inscripción de la Escritura 415 del 19 de agosto de 1980. "Inclúyase como anotación 06 de los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536, la inscripción del Oficio 087 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, de fecha 4 de mayo de 1981. "Inclúyase como anotación 07 de los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536, la inscripción del Oficio 043 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés de fecha 7 de marzo de 1983. "Inclúyase como anotación 08 de los folios números 450 - 0002535 y 450 - 0002536 la diligencia del Juzgado Civil del Circuito de fecha 24 de marzo de 1983". Apelada la anterior providencia, decidió el recurso el Superintendente de Notariado y Registro mediante la Resolución número 0049 de 6 de Enero de 1984, en cuyo artículo 1ª resolvió: “Confírmase la Resolución 014 de julio de 1983, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia.” La demanda: Refiere el actor que el 18 de agosto de 1980 figuraba registrada la señora Tita Rueda de Schaub como única propietaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia de los inmuebles a los que corresponden los números de Matrícula Inmobiliaria 450 - 0002535 y 4500002536, habiendo en tal virtud dicha propietaria constituido ese día hipoteca de
primer grado a favor del Banco del Comercio sobre los inmuebles en cuestión, gravamen que se registró en la Oficina de Registro citada el 20 de agosto de 1980. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, sigue diciendo la demanda, dictó dentro del proceso de ejecución con título hipotecario adelantado - por el Banco del Comercio contra Tita Rueda de Schaub, una providencia fechada el 24 de febrero de 1983 adjudicando al referido Banco los predios tantas veces mencionados, providencia que inscribió el Registrador de San Andrés y Providencia el 21 de marzo de ese año en los números de Matrícula 450 - 0002535 y 450 - 0002536.
Dice finalmente el demandante: "Sorpresivamente el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia, mediante Resolución número 014 del 26 de julio de 1983, materia de esta demanda, sin que mediara orden judicial alguna bajo la disculpa de corregir oficiosamente las Matrículas Inmobiliarias número 450 - 0002535 y 450 - 0002536", decidió en la forma ya anotada, pronunciamiento confirmado por la Superintendencia de
Notariado y Registro. Como normas violadas se citan los "artículos 20 y 30 de la Constitución Nacional" y "5º, 40 y 82 del Decreto 1250 de 1970". El quebranto de la primera norma constitucional lo hace radicar en que el Registrador de San Andrés y Providencia "se extralimitó en sus funciones, al dar indebida interpretación al artículo 82 del
Decreto 1250 de 1970 ... con lo cual quitó la propiedad al Banco del Comercio, de los dos inmuebles mencionados, decisión que compete única y exclusivamente a la justicia ordinaria". Se violó el artículo 30 de la Carta, al decir del actor, por cuanto "el Banco del Comercio adquirió la propiedad de los mencionados inmuebles, por medio de justo título, y con arreglo a las. leyes civiles, cual fue la providencia que se los adjudicó, proferida por el Juzgado Civil del Circuito", propiedad de la cual se está "despojando al Banco del Comercio por medio de un acto administrativo". Anota luego que el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970 "previene que cada inmueble debe tener un folio determinado distinguido con el código indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando" y que debido a la existencia de varios folios para un mismo predio se presentó la confusión en que incurrió la Oficina de Registro. Que de haber unificado los folios la entidad en su oportunidad, mostrando que la señora Tita Rueda de Schaub no era la verdadera propietaria "el Banco del Comercio no hubiera procedido a recibir la hipoteca sobre los predios señalados". Añade que el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 prescribe que "el Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido". Dice que este precepto se infringió, por cuanto la Oficina de Registro canceló anteriores números de matrículas inmobiliarias al trasladar sus anotaciones a los números 450 - 0002535 y 4500002536, sin haberse presentado "la prueba de cancelación de los respectivos títulos o acto, o la orden judicial en tal sentido". Por último que el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 estatuye: "El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien". Que la Registraduría dio una interpretación equivocada a esta disposición "ya que en ella no está implícita la facultad de corregir errores por medio de resoluciones y aún más, tomar decisiones que competen a la justicia ordinaria".
Impugnación de la demanda: Se constituyó en parte impugnadora la Superintendencia de. Notariado y Registro a través de apoderado, consignando su oposición en escrito que obra a folios 45 a 48, negando "el derecho invocado por la parte actora, ya que los registradores de instrumentos públicos están facultades por el Decreto 1250 de 1970, para ordenar correcciones" y porque "las resoluciones impugnadas se ajustan al estatuto de registro de instrumentos públicos y no transgreden ninguna norma superior". Propuso además la excepción que denomina de "falta de legitimidad en la causa por parte activa" que hace consistir en que 'la demanda fue instaurada por el Banco del Comercio sucursal San Victorino en Bogotá D. E., y de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, expedida el 21 de marzo de 1984, el gerente de la sucursal citada tiene la representación de ella para todos los efectos legales, mas no la representación de la sucursal de San Andrés
Isla".
Alegato de las partes:
Presentaron alegatos de conclusión tanto el demandante como el impugnador. El primero, al reafirmarse en los ataques que contra el acto administrativo acusado hace en su demanda, concluye: "Con las pruebas aportadas, los fundamentos de derecho y la respuesta a la demanda por parte de las entidades que dictaron las resoluciones atacadas, queda claramente demostrado que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no pueden oficiosamente y sin oír al vencido' dictar resoluciones arrebatando la propiedad que tiene legalmente un particular sobre un inmueble, y que la norma que aparentemente sirvió de fundamento - para la Resolución 014 de 26 de julio de 1983 (art. 82 del Decreto 1250 de 1970) no le concede tales atribuciones pues sería contrario a la Constitución Nacional que garantiza la propiedad de los particulares, por lo cual deberá decretarse la nulidad de las Resoluciones que violan las anteriores disposiciones y concretamente la Resolución 014 de julio de 1983 y 0049 de 6 de enero de 1984". El impugnador, Por su parte, reitera la excepción propuesta, agregando que “ en la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 042 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro, providencia que no se aportó al proceso, razón por la cual debe denegarse su nulidad. Tampoco se solicitó la nulidad de la 049 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro que es la que aparece en el proceso, por lo cual no puede el honorable Consejo de Estado pronunciarse
sobre ella". Y al defender la legalidad de los actos acusados, concluye: "Corresponde a las oficinas de registro de instrumentos públicos dar publicidad de la tradición y situación jurídica de los bienes inmuebles. Si se detecta por parte de esas oficinas errores en el registro inmobiliario, no pueden mantenerse indefinidamente en el error y a sabiendas de él dar publicidad de una situación que no corresponde realmente a la situación jurídica de los bienes, porque se desvirtuaría la razón de ser del registro de instrumentos públicos. "Es por esta razón que establecido el error debe procederse inmediatamente a su corrección, tal como se hizo en el caso que se debate".
Concepto Fiscal: Cabe destacar los siguientes planteamientos hechos por el señor Fiscal Primero de
la Corporación en su concepto de fondo:
2. Hubo un lapso en que en los folios de matrícula inmobiliaria figuraban los inmuebles como de propiedad de la señora Tita Rueda de Schaub, lo cual sirvió de fundamento al Banco del Comercio para otorgar a dicha señora un crédito que fue respaldado por ésta mediante garantía hipotecaria. "3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés cuando recibió la sentencia ejecutoriada del Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, en cumplimiento de lo que al respecto ordena el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, optó por abrir nuevos folios de matrícula inmobiliaria asignándoles los números 450 - 0001405 y 450 - 0001406 (fls. 64 y 67 del cuaderno principal); no obstante, más tarde ya al caer en cuenta que estos últimos no reflejan el real
estado jurídico de los inmuebles en todo momento, como lo ordena el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia resolvió, a través de la Resolución 014 impugnada, incluir las anotaciones complementarias en los folios 450 - 0002535 y 450 - 0002536. “ ... Así las cosas, carece de todo fundamento el restablecimiento del derecho que impetra el actor por cuanto con lo dicho y probado es claro que el acto demandado buscó, antes que violar las normas, legalizar la situación anómala del registro de los inmuebles como lo ordena el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, luego declarar la nulidad de los mismos sería volver las cosas de nuevo al estado de ilegalidad. En otras palabras, es ¡lógico, por decir lo menos, pretender que mediante una acción de nulidad y como restablecimiento del derecho se pida la anulación de un acto administrativo que subsanó una ilegalidad pues al desaparecer aquél ésta renacería lo que es completamente opuesto a la actividad de la jurisdicción que es precisamente la de velar por la legalidad y no propiciar lo contrario a ella". Consecuente con las anteriores aseveraciones, solicita al colaborador fiscal que deben "despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda".
Consideraciones de la Sala: En la copia de la demanda que obra a folios 3 y siguientes, allegadas al expediente mediante el procedimiento de reconstrucción regulado por el Decreto 3825, consta que la presente acción fue instaurada por el "Banco del Comercio,
establecimiento bancario legalmente constituido, con domicilio principal en Bogotá,
D. E.". No se alude en parte alguna del libelo a la Sucursal San Victorino, como se afirma en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión. Baste lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, para concluir que no tiene asidero fáctico alguno la excepción que plantea el impugnador.
La otra situación que plantea la parte impugnadora, a manera de defensa, es el haberse demandado la nulidad de la Resolución número 0042 de 16 de enero de 1984 y no la número 049 de 6 de enero del mismo año que fue la allegada al proceso. Debe la Sala anotar al respecto que fue efectivamente esta última Resolución la que decidió la apelación y agotó la vía gubernativa y no la citada en la demanda. Se está aquí empero frente a un intrascendente lapsus calami que en nada demerita la acción incoada, toda vez que no cabe duda alguna de que la intención manifiesta del actor fue la de demandar la nulidad del acto que decidió el recurso de apelación contra la Resolución número Ola de 26 de julio de 1983 dictada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia. Y como la copia de dicho documento fue aportada con la demanda hay que concluir que al ser admitida fue así debida y justamente interpretado tal acto procesal. Así las cosas, esta sentencia decidirá acerca de la nulidad de la providencia originaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, confirmatorio de la Resolución número 014 de 1983. Aclarados suficientemente los dos anteriores aspectos, se tiene que, grosso
modo, son los siguientes los hechos que dieron origen a la citada Resolución 014 de 26 de julio de 1983: a) La señora Tita Rueda de Schaub vendió al señor Germán Campos Garrido, mediante Escritura número 207 de 7 de junio de 1976, tres lotes de terreno de su propiedad ubicados en Providencia; b) Posteriormente el comprador señor Campos Garrido adelantó proceso de pertenencia de los citados lotes y obtuvo en la correspondiente sentencia que ellos fueran divididos en dos lotes, a los que se abrieron los folios de matrícula 4500001405 y 450 - 0001406, hecho ocurrido en el año de 1979; e) En el año de 1980 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Y Providencia asignó nuevos folios de matrícula a los predios que habla adquirido el señor Germán Campos Garrido, los que quedaron bajo los números 450 - 0002535 y 450 - 0002536, registrados erróneamente como si aún fueran de propiedad de la señora Tita Rueda de Schaub; d) Prevalida de la anterior circunstancia, la señora Tita Rueda de Schaub constituyó al Banco del Comercio, mediante Escritura número 415 de 18 de agosto de 1930, hipoteca de primer grado sobre los aludidos predios 450 - 0002535 y 4500002536; e) Posteriormente fueron embargados los citados predios por el Banco del Comercio y finalmente adjudicados a esta entidad dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que adelantó el Banco contra la Señora Tita Rueda de
Schaub. De acuerdo a lo anterior, debe concluirse que la señora Tita Rueda de Schaub otorgó al Banco del Comercio hipoteca sobre bienes inmuebles que no le pertenecían, por cuanto ella misma los había enajenado años antes al señor Germán Campos Garrido. Con ello, es de toda evidencia, se causó un ostensible perjuicio a la entidad bancaria, perjuicio que resulta aún más palmario ante el hecho de la posterior adjudicación al Banco de los inmuebles que garantizaban el crédito hipotecario. Más el innegable daño causado al Banco del Comercio, atribuible ciertamente a la forma defectuosa como llevó a cabo el registro la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, no se causó ciertamente mediante la Resolución 014 de 1983 como lo pretende el actor, sino por obra delas omisiones y fallas anteriores en que se incurrió. Al ordenar por consiguiente el Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, mediante su Resolución número 014 de 1983, la anotación en la matrícula de los inmuebles de que se trata, de las inscripciones hasta ese momento omitidas, no hizo otra cosa que dar estricta aplicación a la norma invocada, es decir, el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 que reza: "El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien". Y el estado jurídico de los predios distinguidos con los números de matrícula 450 - 0002535 y 450 - 0002536, en el momento en que se produjo la Resolución 014 de
1983, era precisamente el que se derivaba de la Escritura número 207 de 1976 y de los actos jurídicos subsiguientes. Mediante los registros ordenados el señor Registrador no hizo cosa distinta a cumplir lo que perentoriamente le mandaba el estatuto de registro de instrumentos públicos, sin que en la Resolución acusada se vislumbre el más mínimo pronunciamiento acerca de la titularidad del dominio de los predios en cuestión, como erróneamente lo plantea el demandante. Es sólo a la justicia ordinaria a quien compete decidir acerca de las consecuencias jurídicas de las fallas y omisiones en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia y sobre la actual titularidad del dominio sobre los inmuebles involucrados. Mientras tanto, el señor Registrador se ha limitado, mediante su Resolución 014 de 1983, a dar fe de las inscripciones ocurridas hasta ese momento. Si por la Oficina de Registro se incurrió en violación del artículo 5? del Decreto 1250 de 1970, como lo sostiene el actor, por la existencia de varios folios relativos a un mismo inmueble, tal vicio fue precisamente subsanado mediante la Resolución 014 de 1983. No se da tampoco el quebranto del artículo 40 del mismo estatuto, por cuanto el Registrador no ha dispuesto cancelación alguna en su Resolución. Se limitó, se repite una vez más, a dar cuenta de todos los registros anteriores. Si como queda analizado, mediante los actos acusados no se incurrió en los quebrantos de, las normas superiores de que da cuenta la demanda, no ha de prosperar la pretensión incoada.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 22 de enero de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, secretario.