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CE-SEC1-EXP1988-N220

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PRINCIPIO DE CELERIDAD. - En virtud del principio de celeridad deben ser suprimidos los trámites innecesarios, que son todos aquellos no exigidos expresamente por las disposiciones legales. Resulta inadmisible que si un gobernado se dirige por escrito a la autoridad administrativa, y previamente se ha valido de un notario, señalado por la ley para dar fe de su dicho, la autoridad administrativa no lo oiga ni atienda, pretendiendo justificar su rechazo en norma jurídica establecida de manera expresa para actuaciones distintas de aquellas que señala el ciudadano y para procedimientos que no son administrativos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 220. Actor: Multicambios Ltda.

Entra la Sala a resolver en el fondo el proceso de la referencia promovido a través de apoderado por la sociedad actora, previos los siguientes razonamientos: A) Nueva demanda: Habiendo desaparecido el expediente número 4916 como consecuencia de los luctuosos hechos acaecidos en el Palacio de Justicia de Bogotá durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, conforme a constancia que obra al folio 82, con base en la facultad prevista en el Decreto legislativo número 3825 de 1985, entre la reconstrucción procesal y la formulación de nueva demanda, el actor optó por esta última y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de los actos

administrativos de fechas 12 de diciembre de 1984 y 4 de enero de 1985, proferidos por la Superintendencia de Control de Cambios. B) Hechos: Como hechos fundamentales de la acción intentada, el actor indica que durante los días 1o. , 2, 6 y 7 de noviembre de 1984 funcionarios de la citada Superintendencia, acompañados por unidades del DAS adelantaron una visita administrativa a las oficinas de la sociedad demandante en esta ciudad (carrera 15 número 93 - 60, oficina 2 - 22), quienes fueron atendidos por el representante legal de la sociedad visitada, la cual tiene como objeto social el cambio y la negociación de monedas extranjeras en general, debidamente autorizada por la Superintendencia de Control de Cambios. Los visitadores retuvieron dineros y documentos de manera indebida, ante lo cual el aludido representante legal de la sociedad actora confirió poder al abogado Andrés Rodríguez Pizarro para que en sede gubernativa ejerciera la defensa de su mandante. El citado profesional del derecho presentó ante la Superintendencia un memorial el 6 de diciembre de 1984, en el cual solicitó se le reconociera personería para actuar, de conformidad con el poder que al respecto anexó. Este poder fue presentado personalmente por el representante legal de la actora ante el Notario 25 de Bogotá, como consta al folio 9 vuelto, el día 21 de noviembre de 1984. Con base en dicha presentación del poder, la Superintendencia profirió los actos atacados, así: C) Actos acusados: Dice el acto de 12 de diciembre de 1984: "No se acepta la

representación del doctor Andrés Rodriguez Pizarro, identificado... ) por no reunir los requisitos legales estipulados en los artículos 65, inciso segundo y 84 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presentación personal por el poderdante ante el Secretario de la autoridad ante la cual se dirige, o si se encuentra en lugar distinto, ante el Juez o Notario de su residencia. Encontrándose el poderdante en Bogotá, ha debido presentar el poder ante el Secretario General de esta Superintendencia. Comuníquese y cúmplase" (Firma "La Superintendencia de Control de Cambios" y el "Secretario General") (Ver fl. 131). Por su parte, mediante el acto de fecha "04 enero 1985" de la misma Superintendencia, visible en copia al folio 135, el Despacho de la citada entidad pública "se abstiene de considerar el memorial presentado el 18 de diciembre de 1984" por el apoderado de la sociedad aquí demandante y en el cual interpone el recurso de reposición para que sea revocado el acto de 12 de diciembre de 1984 y en su lugar se le concede personería . D) Trámite procesal: Admitida la nueva demanda (Ver fls. 113 - 114), el proceso recibió el trámite previsto en la ley contenciosa administrativa, al cual se vinculó la entidad demandada, la que en su oportunidad dio contestación a la demanda. En su concepto de fondo, el Fiscal Primero de la Corporación alega que los actos atacados son de simple trámite, no ponen fin a una actuación administrativa y por consiguiente este proceso adolece de "una ineptitud sustantivo que sólo puede revertir en un pronunciamiento inhibitorio" (Ver

fls. 172 a 175).

Se considera: Para la Sala los acusados son actos administrativos de trámite, pero actos que impidieron la intervención de la sociedad interesada en la presunta controversia administrativa suscitada por la visita a la sede de la sociedad actora por parte de funcionarios de la Superintendencia y de unidades del Departamento Administrativo de Seguridad. En consecuencia esos actos de trámite tienen fundamental incidencia en la determinación que posteriormente haya de tomar la Superintendencia en el acto que ponga fin a su actuación o procedimiento administrativo, producido o que se va a producir con ausencia de la sociedad demandante.

Veamos ahora si los actos atacados se ciñen al ordenamiento legal: El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil y establece cómo las normas de éste deben aplicarse a los procesos y actuaciones que correspondan a 'La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de tales actuaciones y procesos. Esto indica que la remisión a las normas dichas no se predica de los procedimientos y actuaciones administrativas de que se ocupa la primera parte del Código. Así las cosas, tampoco tiene cabida en sede administrativa el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de la misma obra. En cambio, como lo sostiene la parte actora, cabe dar aplicación al artículo 73 del Decretoley 960 cae 1970, orgánico del Notariado, y según el cual el Notario podrá dar testimonio de que las firmas puestas en un documento y en su presencia son ciertas, estableciendo la identidad de los firmantes.

A esta conclusión se llega, a más de lo dicho anteriormente sobre aplicación de las normas del procedimiento civil a las actuaciones contencioso administrativas, porque la orientación del Código respectivo en materia de actuaciones y procedimientos en este campo, indica con toda claridad cómo ellas no están revestidas de las mismas formalidades y requisitos establecidos para los de carácter jurisdiccional. En efecto, partiendo del principio fundamental de que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados (art. 19), el Código señala unas pautas o principios orientadores (art. 2o. ) que persiguen darle cabal aplicación a ese básico y principal. Es así, como en virtud del principio de celeridad deben ser suprimidos los trámites innecesarios, que son todos aquellos no exigidos expresamente por las disposiciones legales; el principio de la eficacia obliga a remover oficiosamente los obstáculos puramente formales que conduzcan a impedir la efectividad de los derechos; y el principio de la economía ordena agilizar las decisiones sobre la base de procedimientos oportunos. Ese mismo artículo enseña cómo los principios mencionados, junto con otros, servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, disposición que constituye un verdadero reto a la eficacia de los funcionarios administrativos, como que los incita a que sin desconocer el ordenamiento jurídico y los comportamientos formales básicos, procuren y obtengan resultados acordes con la doble necesidad que plantea toda la teoría del Derecho

Administrativo, a saber: El equilibrio entre la autoridad del Estado, por una parte, y los derechos y libertades de los gobernados, por la otra. Desde este punto de vista, es mucho más delicada, técnica y eficaz la labor del administrador que la del Juez, como que éste, al contrario de lo dicho, tiene unos términos de referencia para ajustar su conducta en el proceso, mucho más rígidos y precisos que los que guían el comportamiento del administrador y debe, en consecuencia, limitar más su movilidad dentro del procedimiento, ajustándose estrechamente a las disposiciones procesales. Porque ello es así, se encuentran normas como las contenidas en los artículos 34, 35, 36 y 39 del Código Contencioso Administrativo entre otras, según las cuales las pruebas e informaciones en sede administrativa pueden ser pedidas, decretadas y aportadas sin requisitos ni términos especiales; las decisiones se adoptan analizando no sólo las pruebas científicamente aportadas, sino utilizando los meros informes disponibles; se reconoce la posibilidad de decisiones discrecionales; y se distingue claramente el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades administrativas, de la acción de litigar, reservando ésta para ante las autoridades jurisdiccionales. Frente a todos los anteriores planteamientos, resulta inadmisible que si un gobernado se dirige por escrito a la autoridad administrativa, y previamente se ha valido del testimonio de un notario, señalado por la ley para dar fe de su dicho, la autoridad administrativa no lo oiga ni atienda, pretendiendo justificar su rechazo en norma jurídica establecida de manera expresa para actuaciones distintas de aquélla que señala el ciudadano y

para procedimientos que no son administrativos. Ese comportamiento resulta contrario a los principios y disposiciones que se han analizado y por tanto debe reprobarse a través de la anulación del acto producido sobre semejantes presupuestos de hecho. Son suficientes las anteriores consideraciones para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1o. Son nulos los actos acusados de fechas 12 de diciembre de 1984 y 4 de enero de 1985 emitidos por la Superintendencia de Control de Cambios y suscritos por la Superintendencia y el Secretario General, materia de la demanda. 2o. A título de restablecimiento del derecho de la actora, la Superintendencia de Control de Cambios está obligada a reconocerle personería al apoderado de la sociedad Multicambios Ltda., con base en el poder que en fotocopia obra a folios 9 frente y vuelto del expediente, dentro de la investigación administrativa que aquella entidad pública adelanta contra la sociedad actora. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, Ausente. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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