CE-SEC1-EXP1988-N24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CATASTRO. -
1. Regulación en la Ley 14 de 1983 y Decreto 3496 de 1983.
2. Labores de las autoridades y funcionarios catastrales.
3. AVALUO EN CONSERVACION. Finalidad.
4. AVALUO DE ACTUALIZACION. Concepto.
5. Intervalo entre los actos de formación y / o actualización.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá., D. E., veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 24. Demandante: Guillermo Gómez Téllez.
El demandante de la referencia solicitó ante esta Corporación la nulidad de los artículos 8º, 10, 12 y 29 del Decreto 3496 de 1983, mediante el cual se reglamentó la Ley 14 de 1983, con fundamento en que, en opinión del actor, los artículos demandados "adolecen de graves y notorios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad".
La demanda: El artículo 10 del Decreto reglamentario 3496 de 1983 creó o estableció el avalúo en la conservación del catastro, extralimitando así la Ley 14 de 1983, pues ésta no instituyó la conservación de los catastros como etapa de actualización de los mismos, sino como etapa de mantenerlos, de cuidarlos, de velar por su existencia e inmutabilidad, al paso que en lo pertinente dice la norma demandada: "Artículo 10. Avalúo en la conservación. Una vez formado el catastro o actualizada la formación del catastro, las autoridades catastrales están obligadas a
conservarlo o mantenerlo al día en todos sus aspectos. "Los avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el valor de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras públicas registradas, . o en su defecto, podrán considerar las certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal o Corregidor Intendencial o Comisarial del lugar, o harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna de las pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo correspondiente. "Cuando en las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, éste se mantendrá para efectos catastrales y fiscales". Por su parte, preceptúa el artículo 3º de la Ley 14 de 1983: "Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles". En lo tocante al artículo 12, dice el demandante que de la lectura de éste "se colige que dicho artículo confunde 'actualizar' con 'conservar"', y que dicha confusión viola, por tanto, el artículo anteriormente citado. Dice el artículo 12: "Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. "La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la
resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz". En cuanto al artículo 29, afirma el demandante que abolió la obligación de notificar los actos de las autoridades catastrales relativos a la inscripción y a la vigencia de los avalúos "obtenidos por formación o por actualización de la formación", los cuales, por ser actos que afectan derechos particulares o individuales, requieren notificación de acuerdo con los términos de los artículos 3º, 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, o sea, conforme a principios de publicidad y contradicción, pues dichos avalúos son los que más interesan al contribuyente puesto que definen el valor fiscal de sus bienes para la tasación de impuestos. Además, afirma, la abolición de la notificación para dichos avalúos es violatoria, igualmente, del artículo 9º. de la Ley 14 de 1983 en el cual se consagra para estos el recurso de revisión, "recurso que sólo puede ejercer el propietario de bienes luego de que se le comunican esos avalúos a través de la ritualidad legal de la notificación". Dice el artículo 29: "Las autoridades catastrales informarán por los medios usuales de comunicación, sobre la fecha de inscripción catastral y de vigencia fiscal de los avalúos obtenidos por formación o por actualización de la formación". Por último, en relación con el artículo 8º, manifiesta el demandante que de conformidad con la Ley 14 de 1983, del proceso de formación de los catastros se desprende que, por regla general, "el avalúo de cada predio se determina por la
suma de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y, para las edificaciones en ellos asentadas. Y se desprende también que en aquellos casos en que no haya homogeneidad de precio en terrenos y edificaciones, ellos se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno nacional en todo el país". Es decir, concluye en este punto, "la misma Ley 14 en el inciso 2º de su artículo 4º previó, con razón, que puede no existir homogeneidad de precios en terrenos y edificaciones, caso en el cual se clasificarán en las categorías de precios que defina el Gobierno". En consecuencia, como la misma Ley 14 prevé la heterogeneidad en precios de predios y edificaciones, considera el demandante que el artículo 8º del Decreto 3496 "excede la ley reglamentada al disponer, sin excepción, que el avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas". Esta disposición, continúa, "excedió los artículos 4º y 5º de la Ley 14, pues allí no se establece el concepto de la homogeneidad como regla general para la confección de los avalúos de formación", pues textualmente dice lo siguiente: "Artículo 8º Avalúo de la formación. El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
Finaliza la demanda así:
"Los artículos acusados del Decreto 3496 de 1983, entrañan violación del artículo 120 - 3 de la Constitución Política, pues de este mandato constitucional se desprende que la potestad reglamentaria del Ejecutivo sólo es para velar por la cumplida ejecución de las leyes a través de la expedición de órdenes, decretos o resoluciones. Esta potestad reglamentaria es limitada a dicho fin, y todo acto del Ejecutivo fundamentado en ella que vaya más allá de la ley reglamentada, es nulo por violar este precepto constitucional, lo cual ocurre con los artículos que aquí demando contenidos en el Decreto reglamentario 3496 de 1983".
Contestación a la demanda: El Ministerio de Hacienda y Crédito se opone a la pretensión del actor, con base en los siguientes argumentos: "A) Del ataque a los artículos 10 y 12 del Decreto reglamentario número 3496 de
1983". 1 Considera que el articulo 3º de la Ley 14 de 1983 sí estableció un avalúo en el proceso de conservación catastral, pues entresacando la parte pertinente de dicha disposición se observa: "Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de... conservación de los catastros tendientes a la correcta identificación... económica de los inmuebles". Es decir, "en el proceso de conservación de los catastros sí hay lugar a las precisiones de los aspectos económicos de estos"; además, el artículo 6º (no atacado) del Decreto reglamentario 3496 de 1983, define
el aspecto económico diciendo que consiste en la determinación del avalúo catastral del predio. En cuanto al artículo 12 del Decreto reglamentario, las nociones que éste da sobre conservación catastral son repetitivas puesto que vienen dadas desde el año 1940 con el Decreto 1301 que ha pasado su examen de legalidad y constitucionalidad. Luego, no es cierto que dicho Decreto reglamentario esté creando un avalúo catastral en el proceso de conservación catastral, pues éste fue creado en la Ley 65 de 1939, concordante con los artículos 176 y siguientes del mencionado Decreto 1301. En consecuencia, como estas normas no han sido derogadas, conservan toda su vigencia. Argumenta también que para dar cumplimiento a la intención misma de la Ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales", la conservación de los catastros debe hacerse de manera tal que estos se mantengan "vivos, actuantes y eficaces". Y textualmente agrega: "El demandante olvida que el artículo 9º de la Ley 14 de 1983 permite tratar el aspecto económico dentro del proceso de conservación catastral cuando establece el trámite de la revisión de los avalúos como figura jurídica dentro del dicho proceso de conservación. Según la tesis del demandante de no variar los avalúos en la conservación implicaría que un propietario mediante la acción de revisión no podría impugnar el valor dado a su predio, pues la decisión respectiva se tomaría en etapa de conservación". "B) Del ataque al artículo 29 del Decreto 3496 de 1983". Manifiesta que "es ilógico" que el Decreto demandado vulnere el Código
Contencioso Administrativo, por la sencilla razón de que éste es cronológicamente posterior a aquél. Luego debe hacerse un examen de dicho artículo para determinar si fue derogado por la legislación posterior (Código Contencioso Administrativo), se agrega, para concluir que el citado artículo debe entenderse y aplicarse en armonía con el inciso 4º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues la Ley 14 de 1983 en el inciso segundo del artículo primero reafirma el fundamento de que las inscripciones catastrales son registros públicos, luego la notificación de los avalúos de la formación y de la actualización de la formación se entiende realizada el día en que se anoten en los registros públicos que llevan las autoridades catastrales. En cuanto a que por la falta de notificación en los avalúo de la formación y de la actualización de la formación, no son objetables estos, tal como se afirma en la demanda, se contesta así: "No obstante lo ya dicho acerca de las notificaciones conforme al inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, es de destacar,... que el artículo 99 de la Ley 14 de 1983 establece la revisión de los avalúos elaborados en la formación y en la actualización de la formación catastral. Esta acción de revisión, que ya está comprendida dentro del proceso de conservación, implica un pronunciamiento, mediante acto administrativo, de la autoridad catastral y contra el cual caben los recursos establecidos en la vía gubernativa". Se anota, además, que la acción de revisión puede instaurarse en cualquier momento a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual
se inscribe la propiedad con todos sus elementos físicos, jurídicos, fiscales y económicos; acción que da lugar después a los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa. Por otra parte, se resalta en la contestación de la demanda que la Ley 14 de 1983 no establece la notificación personal o por edicto de los avalúos de la formación y de la actualización de la formación catastral. En consecuencia el artículo 29 del Decreto 3496 de 1983 sigue esta misma línea de conducta. "C) De la acusación contra el artículo 8º del Decreto 3496 de 1983". Como la nulidad de dicha disposición, según la demanda, se fundamenta en que excedió la potestad reglamentaria al disponer que el avalúo de la formación catastral se hace para zonas homogéneas geoeconómicas, se argumenta en la contestación del libelo que el decreto reglamentario sintetiza en la expresión "zonas homogéneas geoeconómicas" los diversos elementos previstos en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 14 de 1983, "a saber: El aspecto de terrenos y edificaciones se ve comprendido en la noción de zona geográfica; el elemento precio mencionado en la ley reglamentada se denomina en el Decreto reglamentario con el vocablo económico y, se conserva en el Decreto reglamentario el concepto de homogenización". Así pues, surge la expresión "zona homogénea geoeconómica"; es decir, se hizo una síntesis, la cual no es violatoria de la ley reglamentada. Y aclara que "primero se precisan los valores unitarios para
edificaciones y terrenos (mediante investigación económica) y teniendo en cuenta estos se establecen las zonas homogéneas geoeconómicas en las cuales se dan los respectivos avalúos, que constituye el denominado avalúo de la formación catastral y, solamente los terrenos y las edificaciones que no estuvieron dentro de la dicha homogeneidad se clasifican en las categorías de precios que define el Gobierno nacional".
Concepto del Ministerio Público: Estima que no procede la nulidad del artículo 10 del Decreto reglamentario, por cuanto la ley reglamentaria (art. 3º) sí consagra como función propia de las autoridades catastrales la de conservar los catastros.
En cuanto al artículo 12, que según el demandante estableció una definición errónea del concepto "conservación catastral", el problema se reduce a la acepción que debe dársele a la palabra conservación, la cual no corresponde a la de "quietud" que le da el demandante. Por otra parte, considera que el articulo 29 no es violatorio de las normas a las cuales hizo referencia el demandante, ya que así lo demuestran los sólidos argumentos expuestos por el representante de la parte demandada. Y en relación con el artículo 8º, que consagra el avalúo de la formación catastral para zonas homogéneas, considera el Ministerio Público que esta disposición está desarrollando, o mejor repitiendo, el concepto de homogenización de precios que, como regla general, consagra el articulo 4º de la Ley 14 de 1983, luego no se ve cómo haya podido extralimitarse en la reglamentación de ésta. El Ministerio Público concluye así: "En síntesis este Despacho llega a la conclusión de que con los cargos
instaurados contra los artículos 8º, 10, 12 y 29 del Decreto 3469 de 1983, que fueron objeto del anterior análisis, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija y, en consecuencia, sugiere que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda".
Consideraciones de la Sala: Primer cargo: Se hace consistir en que los artículos 10 y 12 del Decreto 3496 de 1983 quebranta el artículo 3º de la Ley 14 de 1983, en razón de que por aquella se creó el "avalúo de conservación" no contemplado en este último texto.
Que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 14 de 1983 las labores de las autoridades catastrales en su orden son las de formación, actualización y conservación de los catastros. Mientras que los dos primeros son dinámicos, la gestión de conservación es estática, pues etimológicamente significa perseverancia o sea, "duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad". Del contenido entonces de los artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 10 y subsiguientes, de la mencionada Ley 14, que sí se ocupan de regular la formación y actualización de los catastros, se establece que el artículo 10 del Decreto 3496 de 1983 extralimitó dicha ley, porque "ella no instituyó la conservación de los catastros como etapa de actualización de los mismos, sino como etapa de mantenerlos, de cuidarlos, de velar por su existencia e inmutabilidad".
Del mismo modo el artículo 12 del Decreto 3496 confunde "actualizar" con "conservar" y así transgredió el artículo 3º de la Ley 14.
Se observa:
1. Los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22 del Decreto 3496 de 1983 son del siguiente tenor: "Artículo 8º Se transcribió atrás". "Articulo 9º Avalúo de la actualización de la formación catastral. El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario". "Artículo 10, Se transcribió atrás". "Artículo 11. Formación catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. "La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. "El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, - a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9o de la Ley 14 de 1983". "Artículo 12. Se transcribió atrás".
"Artículo 13. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. "La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 del presente Decreto. "La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". "Artículo 14. Ciclos de formación o actualización. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. "Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio". "Artículo 15. Reajuste de los avalúos en los intervalos entre formación y actualización. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. "Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. "Artículo 16. Determinación del reajuste. El Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' someterá a la aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística la metodología que escoja para la investigación estadística del mercado inmobiliario y una vez aprobada, las entidades catastrales deberán proceder a las investigaciones respectivas. "El Gobierno nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre, teniendo en cuenta las investigaciones adelantadas por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' y demás autoridades catastrales. "La proporción de este reajuste no podrán ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior". "Artículo 22. Vigencia fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 19 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. "Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de la actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral". De su lado los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 9º de la Ley 14 de 1983 reza como sigue: "Artículo 3º Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles". "Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1984, para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. "Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno nacional en todo el
país". "Artículo 5º Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario". "Artículo 6º En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. "El Gobierno nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el periodo comprendido entre el lo de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. "Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio". Artículo 9ª El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la
oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del - predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación". Del análisis sistemático que la Sala hace de los ordenamientos - procedentes, surge claramente que no se producen los quebrantos legales endilgados a las normas acusadas del Decreto 3496 de 1983, por las siguientes razones: La propia Ley 14 de 1983 en su artículo 3º contempla las distintas clases de actividades a cargo de funcionarios catastrales, a saber: Formación, actualización y conservación de los catastros (art. 39), especificando que a partir del 1º de enero de 1984 "para fines de formación y conservación del catastro" el avalúo de cada predio estará constituido por la suma de los avalúos parciales practicados separadamente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos (art. 4º). Es decir que esta última norma en concordancia con el aludido artículo 3º, contempla expresamente el avalúo en conservación, al lado de los otros dos de formación y actualización, todos perfectamente identificables. Por el avalúo de formación se busca acopiar toda la información sobre los terrenos y edificaciones en sus diferentes aspectos jurídico, fiscal y económico de cada predio, lo cual se registra en la ficha catastral de estos y termina este proceso de formación con la providencia por la cual las autoridades catastrales ordenan la inscripción en el catastro de los predios formados y determinan que el proceso de conservación comienza al día siguiente de la fecha de tal providencia, desde la cual
el propietario o poseedor podrá pedir la revisión del avalúo de conformidad con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983. El avalúo de actualización de la formación catastral tiene por objeto renovar los datos de la formación catastral en relación con los cambios efectuados en los aspectos físicos y jurídicos y económicos, y en cuanto a éste último revisar las variaciones de uso y productividad del bien, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Termina el proceso de actualización con la resolución que ordena a partir de su fecha la renovación de la inscripción en el catastro de los predios materia de actualización y establece que el proceso de conservación empieza al día siguiente, a partir del cual también el propietario o poseedor podrá pedir la revisión del avalúo en los términos del artículo 9º de la Ley 14 de 1983. Dichas actividades de formación y actualización se cumplen en , el curso de períodos de cinco (5) años, concluido éste no podrán hacerse otros reajustes, pues continuará en vigor el último avalúo catastral hasta que se efectúe otro acto de formación o actualización del correspondiente inmueble. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro habrá un reajuste de los avalúos catastrales para vigencias anuales, en que intervienen el Ministerio de Hacienda, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, no pudiendo superar la proporción del vigente el índice nacional de promedio de precios al consumidor determinado por ese Departamento. Ahora bien, el avalúo en conservación, de ninguna manera puede ser estático,
sino que por el contrario por su propia naturaleza es dinámico y actuante ya que está concebido como un instrumento para mantener al día la documentación catastral en cuanto a las mutaciones que sufre la propiedad inmobiliaria en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. Como antes se dijo, empieza la conservación al día siguiente de expedida la Resolución de formación o actualización del inmueble y se concreta con la resolución que ordena la inscripción de los documentos que originan los cambios catastrales en el mismo. Así, a manera de ilustración se observa que el Decreto 1301 de 8 de julio de 1940, reglamentario de la Ley 65 de 1939 sobre catastro, contempla como objetivos de la conservación del catastro los siguientes: Asegurar una conexión permanente entre el registro y el catastro, conservar al día sus documentos, establecer las bases del impuesto predial y facilitar 'el control de su . recaudo y suministrar las bases técnicas para conservar al día la carta militar (art. 177), y hacer la siguiente clasificación de mutaciones catastrales: Mutación en la propiedad y en los derechos reales accesorios concernientes a la totalidad del predio; mutación en los límites de los predios, sea por división o por reunión con otros, con o sin cambio de propietario (agregación o segregación), mutación en el interior de los predios, así: En las construcciones o edificios, en las diferentes partes del predio gravadas con hipoteca y en los distintos elementos permanentes del suelo, cuando estas mutaciones tengan un carácter importante y definitivo; mutaciones en los avalúos
como consecuencia de las precedentes y por mutación total o parcial de los mismos (arts. 176 a 213). Surge de lo precedentemente expuesto, que el avalúo en conservación, objeto de la presente litis, sí está previsto en la Ley 14 de 1983, con antecedentes legales en el Decreto 1301 de 1940 y obedece a razones de orden técnico y práctico, porque, de un lado, los avalúos de formación y de actualización rigen sólo por lapsos de cinco (5) años, así que la labor cotidiana de conservación de los avalúos se lleva a cabo a través del avalúo en cuestión que va tomando nota de manera permanente y constante de las mutaciones que vaya experimentado la propiedad raíz en sus distintas facetas físicas, jurídicas, fiscales y económicas, sin perjuicio de que en los interregnos de los avalúos quinquenales de formación y actualización se efectúen también avalúos anuales con base en el índice del costo de vida certificado por el Departamento Administrativo de Estadística y que responden al mayor valor del bien alcanzado en razón del fenómeno económico de la inflación. No prospera el cargo.
Segundo cargo: ,Se plantea alrededor de la violación por el artículo 29 del Decreto 3496 de 1983 de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, porque "toda resolución de una autoridad administrativa debe ser notificada a los afectados" según lo
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