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CE-SEC1-EXP1988-N240

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

JUECES DE INSTRUCCION MILITAR. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 240. Demandante: Oscar Ibarra Ortiz

(Fiscal del Tribunal Administrativo de la Guajira). El actor de la referencia, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 4º y del artículo 9º, apartes 1º y 3º de la Resolución número 329 de 31 de agosto de 1985, expedida por la Directora Seccional de Instrucción Criminal de los Distritos Judiciales de Valledupar y Riohacha "por la cual se radican y distribuyen los Juzgados de instrucción criminal elegidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para el período 1985 - 1987".

Normas acusadas: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, según marconigrama de 26 de agosto de 1985, eligió como radicados a los Jueces 6º y 7º de Instrucción Criminal, respectivamente en Riohacha y Maicao. Ocurrió, sin embargo, que por medio del acto acusado se resolvió lo siguiente: "Artículo 4º Fijar la sede en la Cabecera del Distrito Judicial de Riohacha y jurisdicción en todo el territorio de este Distrito y con carácter de ambulantes, a los Juzgados sexto (69) y séptimo (7º) y. "Artículo 9º Las entregas que hayan de realizarse con motivo de esta radicación

y distribución, se cumplirán de la siguiente manera: "El Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante con sede en Riohacha, le entregará al Juzgado Sexto de Instrucción Criminal. ...... ... “El juzgado cuarto de Instrucción Criminal ambulante con sede en Riohacha, le entregará al Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal" (Subrayas de la Sala).

La demanda: Considera el demandante que la Directora Seccional de Instrucción Criminal, a través de la Resolución acusada, usurpó la competencia nominadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pues al asignarles el carácter de ambulante a los Jueces nombrados como radicados por esta entidad, violó con tal acto los artículos 54 y 60 del Código de Procedimiento Penal y 10 del Decreto 2267 de 1969", y pide, en consecuencia "la declaración de nulidad de los artículos 4º y 9º

(apartes lº y 3º) de la Resolución número 329 del 31 de agosto de 1985".

Alegato de las partes: No hicieron uso del traslado para alegar.

Concepto del Ministerio Público: Concluye que el acto demandado se ajusta a lo ordenado por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y conceptúa consecuentemente que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda y agrega: "No obstante este Despacho igualmente observa que el acto demandado versa sobre la distribución de Juzgados de Instrucción Criminal para el período 1985 - 1987 (ver encabezado Resolución 329 de 1987), de donde fácilmente es colegible que un

pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo resultaría completamente inocuo, dado que a estas alturas el acto demandado causó plenos efectos y que ya no encontramos en un nuevo período judicial; de todas maneras, y como quiera que la distribución anterior de los Juzgados en el Distrito Judicial de marras pudo ser mantenida para el período 1988 - 1990, no sobraría de una' vez por todas sentar v el precedente respectivo fallando en el fondo el negocio sub júdice.

Consideraciones de la Sala: Observa la Sala que la consideración del demandante no tiene asidero legal que permita atender su pedimento, atinente a declarar la nulidad del artículo 4º y apartes 1º y 3º del artículo 9º de la Resolución número 329 de 31 de agosto de 1985, proferida por la Directora Seccional de Instrucción Criminal de los Distritos Judiciales de Valledupar y Riohacha. Y no lo es, por cuanto los actos administrativos acusados, lejos de ser violatorios de los artículos 54 y 60 del Código de Procedimiento Penal y 10 del Decreto 2267 de 1969, tienen su fundamento, precisamente, en tales disposiciones, por cuanto: En primer lugar, el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, al efectuar los nombramientos de los Jueces de Instrucción Criminal no puede asignarles sino un número de orden, es decir, no puede otorgarles el carácter de ambulante o radicado, ni determinar el lugar de su radicación, pues el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal establece que "los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma

independiente para cada Distrito Judicial, y la asigna el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos". En segundo término, según el artículo 60 ibídem, una vez hecha la elección de los Jueces de Instrucción Criminal por parte de la Sala Plena del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, "el Presidente de la Sala Penal del Tribunal informará de ella al Director Seccional de Instrucción Criminal respectivo para que éste haga la distribución de los Jueces de Instrucción designados, conforme al artículo 54 de este Código", y es así como el nombrado Director Seccional, que tiene además la facultad de coordinar administrativamente el funcionamiento de tales Juzgados según el artículo 10 del Decreto 2269 de 1969, procede con sujeción a la última norma procedimental citada, esto es, a ubicar a tales funcionarios como radicados o ambulantes, los primeros con sede en la cabecera del respectivo distrito judicial o en cabecera de circuito, y los segundos en cabecera de distrito judicial. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en los artículos del acto demandado se dio cumplimiento al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los Jueces 6º y 7º de Instrucción Criminal fueron radicados en la cabecera del Distrito Judicial de Riohacha, en su carácter legal de ambulantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con el concepto de la Fiscalía, Falla: Deniéganse las peticiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Samuel Buitrago Hurtado, Ausente; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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