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CE-SEC1-EXP1988-N262

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N262
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSION. -

Definición. Decreto 384 de 1980.

INVERSION DEL MONTO DE SUS SUSCRIPCIONES. Artículo 12 ibídem.

CARACTER DE INTERMEDIARIAS EN EL MERCADO DE VALORES, DE ESTAS SOCIEDADES. Decreto 384 de 1980, artículo 15.

COMISION NACIONAL DE VALORES.

Competencia en cuanto a vigencia y control sobre las sociedades administrativas de inversión. Doble control sobre estas sociedades, con fines diferentes: A la comisión corresponde sobre estos el control al mercado de valores propiamente dicho PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LAS IÑVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Decreto 1169 de 1980. Artículos 5º y 7º. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 262. Actor: Sociedad Grancolombiana

Administradora de Inversión "Graninversión S. A.". La sociedad Grancolombiana Administradora de Inversión Graninversión S. A. - , actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicita que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones: "Primera:Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 099 (mayo 23) y 131 (julio 14) - , ambas del año 1983 y expedidas por

el Presidente de la Comisión Nacional de Valores. "Segunda: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene reintegrar a la sociedad demandante la suma de trece millones ochocientos mil pesos ($ 13.800.000.00) que ésta pagó a título de multa y que, por ministerio de las expresadas resoluciones, ingresó al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, más el valor que corresponda por la devaluación monetaria entre la fecha de pago de la multa y la de su reintegro. Sobre esta - suma se dispondrá, a título de lucro cesante, el pago de intereses bancarios corrientes desde julio 25 de 1983 hasta la fecha de la sentencia. El reembolso deberá realizarse dentro del término previsto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo y la mora en el cumplimiento del fallo causará intereses moratorias".

El acto acusado: Mediante Resolución número 099 de 23 de mayo de 1983, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores dispuso: "Artículo primero: Imponer a la sociedad Grancolombiana Administradora de Inversión Graninversión S. A. sendas multas de cien mil pesos ($ 100.000.00 moneda corriente) por cada una de las siguientes operaciones realizadas por dicha sociedad (a continuación y en 29 numerales, se relaciona un total de 138 operaciones llevadas a cabo entre los meses de febrero y mayo de 1980). "Artículo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la presente Resolución la sociedad Grancolombiana Administradora

de Inversión S. A. deberá cancelar en la Pagaduría del Ministerio de Desarrollo Económico la suma de trece millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($ 13.800.000.00) equivalente al valor total de las multas impuestas en el artículo primero de la presente Resolución. Este pago deberá hacerse a favor del Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, conforme lo establece el artículo quince del Decreto - ley 831 de 1980". Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento por la parte afectada, fue mantenida en su integridad la decisión mediante Resolución número 131 de 14 de julio del mismo año.

La demanda: Refiere el actor, que previa investigación iniciada por la comisión Nacional de Valores en contra de la citada sociedad, en los términos del Decreto 1169 de 1980, se impuso la multa por la suma ya anotada mediante la Resolución número 099 de 1983, considerando la entidad que las operaciones efectuadas no eran "representativas de la situación del mercado", y que en tal virtud, Graninversión S.

A. había incurrido en la infracción prevista en el artículo 12, numeral 13, literal b) de la Ley 32 de 1979, por lo cual le impuso, no la sanción allí prevista, sino la contemplada en él numeral 7º del mismo artículo 12. Agrega que una vez en firme la Resolución que decidió la reposición, la Comisión Nacional de Valores recibió de la demandante el monto total de la multa impuesta.

En cuanto a normas violadas y concepto de la violación, se refiere en primer término el demandante a las que denomina "violaciones de carácter procedimental

“, cargo que fundamenta en los artículos 25 del Decreto 384 de 1980, 124 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional. Dice el demandante que entre el 30 de diciembre de 1980 y el 18 de mayo de 1982, período de instrucción de la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional de Valores contra Graninversión S. A., aquella entidad carecía de competencia para tal menester, toda vez que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 384 de 1980 la inspección y vigilancia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión correspondía exclusivamente a la Superintendencia Bancaria. Y que si bien es cierto que cuando se dictó la Resolución que impuso las sanciones se hallaba ya vigente el artículo 27 del Decreto 2920 de 1982 por el cual "se asignó a dicha Comisión la inspección y vigilancia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, ésta circunstancia no purga el vicio de incompetencia en relación con lo actuado antes, pues las disposiciones sobre procedimiento, si bien tienen vigencia inmediata, no pueden producir efectos retroactivos". Y que como quiera que la decisión se basó en pruebas practicadas por un organismo incompetente, con ello se infringieron además los principios que en materia de aporte de pruebas consagran los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código de Procedimiento Penal. Sigue diciendo el actor que el artículo 25 del Decreto 384 de 1980 ya citado no prescribió "nada nuevo sobre procedimientos, ni formas para ejercerlo de lo cual se concluye que en esta materia continuó en vigencia la parte final del artículo 25 del

Decreto 384 de 1980". Que como "el procedimiento seguido en la actuación administrativa fue el señalado en el Decreto 1169 de 1980. o sea, uno diferente al que contempla la Ley 45 de 1923 y sus disposiciones complementarias, lo cual entraña violación de la parte final del artículo 25 del Decreto 384 de 1980 y del artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto para la imposición de una pena, no se siguió el procedimiento o las formas propias de la actuación, según la ley". Pasa luego a desarrollar el actor el segundo cargo, analizando las que llama "violaciones sustanciales", transcribiendo el artículo 12 de la Ley 32 de 1979, en lo pertinente, norma de la cual deduce que la infracción por la cual fue sancionada la sociedad, a saber, realización de operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado, sólo puede ser cometida por los intermediarios de valores y la sanción a aplicar sólo puede ser la de suspensión de la inscripción en el registro correspondiente o su cancelación en caso de reiteración de la conducta; añade que a la luz de nuestra legislación las Sociedades Administradoras de Inversión ejercen una función de intermediación financiera y no de intermediación de valores, por lo cuál no se inscriben en el Registro Nacional de Intermediadores de Valores, no pudiéndose deducir a la demandante "ninguna responsabilidad y consiguientemente no puede imponerse sanción alguna por la infracción prevista del artículo 12 de la Ley 32 de 1979, cuya tipificación exige, como elemento constitutivo, que quien realice esa conducta debe ser necesariamente un intermediario de valores". Dice luego que las multas impuestas

a Graninversión son sanciones "que la misma ley prevé para conductas diversas a la contemplada específicamente en el artículo 12.3b de la Ley 32 de 1979", por lo cual el acto acusado no sólo viola "la disposición citada, sino que además quebranta la garantía constitucional consagrada en el artículo 28". Expresa por último el demandante, que se condenó sin existir en la actuación administrativa plena prueba de la supuesta infracción, ya que lo sancionable es "la realización en el mercado de valores, de operaciones no suficientemente representativo del mercado", mas "el hecho indicativo que la Comisión de Valores infiere de los que califica como hechos indicadores, nada tiene que ver con los supuestos fácticos de la norma sino que están referidos a la supuesta intención del agente". Que "se carece objetivamente de elementos para concluir que las operaciones mencionadas en las resoluciones impugnadas sean o no suficientemente representativas del mercado. Y trata de suplirse esta deficiencia con la prueba de la intención, a base de inferencias indiciarias que carecen de toda lógica". Que "el hecho de la compra de acciones de varias empresas manufactureras por parte de las entidades del Grupo Grancolombiano y el alza consiguiente del valor de la misma no puede descomponerse en diversos indicios de la intención de realizar operaciones no representativas del mercado, como se hace en las providencias impugnadas". Consigna finalmente el demandante los siguientes conceptos: "Unas alzas en la cotización de una o de algunas acciones no puede ser indicativa de operaciones no representativas del mercado cuando en el mismo lapso el mercado de valores muestra en general señales de reactivación por un

crecimiento general de la demanda, como el que se presentó entre 1977 y 1979, época en la cual el índice general de precios en la Bolsa se incremento en un 145.8% y acciones como las de Bavaria, Inversiones Aliadas y Chrysler Colmotores registraron alzas superiores o análogas en transacciones que no se han reputado como anormales y que fueron realizadas por personas extrañas al Grupo Grancolombiano. "La compra masiva de determinadas acciones tampoco constituye hecho indicador de operaciones no representativas del mercado ni de la intención de realizarlas si, por lo demás, aparece demostrado que las respectivas empresas manufactureras cuyos papeles se negociaron presentan excelente situación financiera en relación con la situación depresiva de otras empresas del mismo sector. Es natural que, en tal caso, la demanda se oriente hacia aquellas, con el alza consiguiente de precios, sin que pueda imputarse a los compradores ninguna intención ilícita pues aquellos habrían realizado una inversión legítima y conveniente a sus intereses".

Impugnación a la demanda: Se constituyó en parte impugnadora la Comisión Nacional de Valores, mediante apoderado, consignando su oposición en escrito de contestación de la demanda cuya copia obra a folios 23 y siguientes del cuaderno principal. Se repiten allí, en lo esencial, las motivaciones de los actos acusados, haciéndose énfasis, en el aspecto del doble control que sobre las sociedades administradoras de inversión han ejercido tanto la Superintendencia Bancaria en los términos del artículo 25 del Decreto 384 de 1980 y la Comisión Nacional de Valores según los artículos lº, 9º,

12 y 13 de la Ley 32 de 1979, "en su carácter de órgano encargado de la promoción, regulación y control del mercado público de valores y sus protagonistas". Añade que no se incurrió en "indebido procedimiento administrativo", ya que "el Decreto 1169 de 1980 era el que necesariamente tenía que aplicar la Comisión Nacional de Valores en la investigación señalada". Respecto de las alegadas "violaciones substanciales", refiere el impugnador: "La intermediación en el mercado de valores no se desarrolla única y exclusivamente bajo el contrato de corretaje sino que por el contrario, son varias las figuras jurídicas o formas contractuales que se utilizan para ejercer dicha actividad. Basta citar el contrato de mandato, de comisión, de representación, de agencia, de corretaje, de fiducia y de 'Underwriting' entre otros". "El hecho de que para desarrollar su actividad las sociedades administradoras de inversión tengan que recurrir a los comisionistas de bolsa es apenas explicable y en nada les resta el carácter de intermediario que aquellas tienen. En efecto, los comisionistas de bolsa son los únicos legalmente facultades para actuar en las Bolsas de Valores y a ellos deben recurrir tanto los restantes intermediarios que operan en el mercado de valores como cualquier inversionista". " ... con respecto a lo señalado bajo el acápite 'imposición de una pena diferente a la prevista en la ley para la conducta típica' conviene señalar que el articulo 12 de la Ley 32 de 1979, en sus diversos numerales contempla una serie de medidas que puede adoptar la Comisión de Valores entre ellas la suspensión de la inscripción en

el Registro de Intermediarios de Valores o la imposición de multas sucesivas. Ahora bien, el encabezamiento del mencionado artículo utiliza la palabra 'podrá' lo cual significa que, dentro de las sanciones que el mismo establece, la Comisión Nacional de Valores puede imponer la que a su juicio sea más acorde con las circunstancias y la gravedad de la infracción".

Alegato de las partes: Sintetiza el actor los cargos formulados en la demanda, en los términos que se transcriben: 1.Si las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión no son, por la propia naturaleza de su función o por definición legal, intermediarios de valores, sino intermediarios financieros, tales entidades no pueden ser sujetos activos de la conducta ¡lícita, ni pasivos de la pena correspondiente. Proceder en forma diferente, como se hizo en las Resoluciones implica no sólo violación flagrante del artículo 12 de la Ley 32 de 1979 por indebida aplicación, sino que entraña violación de los principios consagrados en los artículos 26 y 28 de la Carta Fundamental. "2. Precisamente porque la sociedad demandante no estaba inscrita en el Registro Nacional de Intermediarios de Valores, la Comisión no aplicó la pena señalada específicamente en la norma, sino una genérica de multa, excluida por ministerio de la propia ley para la conducta en referencia, con lo cual se incurrió en nueva violación tanto del artículo 12 ya citado como del 28 de la Constitución

Nacional". Reitera por último su tesis de incompetencia por parte de la Comisión Nacional de Valores para vigilar o sancionar a entidades como la demandante, antes de la vigencia del Decreto 2920 de 1982.

por su parte la Comisión Nacional de Valores hace en su alegato de conclusión un pormenorizado estudio de la naturaleza y funciones de dicho organismo, de las operaciones realizadas por Graninversión S. A. que motivaron la imposición de las sanciones pecuniarias, de la competencia específica de la Comisión Nacional de Valores para actuar en el caso sub júdice y de su adecuación al procedimiento indicado por la ley para tales casos, estudiando finalmente, uno a uno, los cargos aducidos en el capítulo atinente a las "violaciones de índole sustancial", para concluir que las "Resoluciones números 099 y 131 expedidas por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores se ajustan a las normas superiores de derecho y por lo mismo no violan ninguna de las disposiciones indicadas por el demandante en su escrito de demanda, razón por la cual muy respetuosamente solicito a los honorables Magistrados no acceder a las pretensiones de la demanda".

Concepto Fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación, luego de hacer una transcripción de algunos de los apartes fundamentales de los escritos presentados por las partes, concluye en su concepto de fondo que "es jurídicamente cierto que por la época en que se realizó la investigación, antes de la expedición del Decreto 2920 de 1982, la citada Comisión ya tenía como función propia y específica la de ejercer un control objetivo, esto es, ajeno a las formas jurídicas, al sector económico al que pertenecieran los controlados o a las facultades de control que igualmente poseyeran otras dependencias del Estado, sobre mercado de valores y sus protagonistas de acuerdo con lo consagrado en los artículos lº, 9º, 12 y 13 de la

Ley 32 de 1979". Añade que "el procedimiento (forma y términos) previsto en la Ley 45 de 1923 se aplica a las actuaciones de inspección y vigilancia que adelanta la Superintendencia Bancaria, mientras las que adelantaba la Comisión Nacional debían seguir el procedimiento fijado por la Ley 32 de 1979 y las normas que la desarrollaron, particularmente el Decreto 1169 de 1980". En lo que respecta a las denominadas "violaciones sustanciales", puntualiza el colaborador Fiscal: "A este respecto hay que recordar que en el mismo Decreto 384 de 1980 se les asignó como función específica, a las Sociedades Administradoras de Inversión la de intermediación en el mercado público de valores, lo cual, automáticamente las hacía objeto del control objetivo que, como ya se dijo, lo debía adelantar la Comisión Nacional de Valores independiente de la naturaleza jurídica que tenga el intermediario controlado. "A lo anterior se añade que es Indiscutible que para que las Sociedades Administradoras de Inversión puedan cumplir con la gestión a ellas encomendadas por sus clientes, esto es, para constituir el fondo de inversión con los dineros entregados para el efecto, necesariamente deben acudir al mercado de valores y comprar los valores que van a integrar los activos de propiedad de sus clientes; no obstante que dichas sociedades actúan por cuenta de sus mandantes ello no descarta de manera alguna que su labor es intermediar en el mercado de valores y lo hacen como instrumentos de acercamiento entre sus clientes y los otros sujetos del mercado de valores a quienes les compran o venden valores". Dice posteriormente el colaborador Fiscal que "con motivo de las investigaciones adelantadas entre otras autoridades por la Comisión Nacional de

Valores se pudieron probar fehacientemente una serie de operaciones financieras adelantadas por el grupo económico ampliamente conocido como Grancolombiano, a través de las distintas empresas que lo integran entre las cuales se encontró involucrada la sociedad sancionada mediante los actos que se acusan, tendientes a cambiar artificialmente el valor de los títulos negociables en y por fuera de Bolsa;..." A manera de ejemplo, trae a colación el señor Fiscal algunas de las operaciones descritas en las Resoluciones demandadas, concluyendo que "como las anteriores, se lograron probar sin discusión alguna por parte de la sociedad actora, otras operaciones artificiales o forzadas que llevaron a la Comisión Nacional de Valores, muy acertadamente a nuestra manera de ver, a imponer la sanción ahora impugnada". De todo lo anterior, concluye el señor Fiscal Primero que "no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a las Resoluciones 099 y 131 de 1983, ambas emanadas de la Comisión Nacional de Valores, lo que debe traer como obvia consecuencia que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda,.." Consideraciones de la Sala: El primer aspecto que debe dilucidarse aquí es el de la competencia de la Comisión Nacional de Valores para producir los actos acusados. Sobre esta materia se había pronunciado ya la citada entidad, cuando dijo en uno de los apartes de los considerandos de la Resolución número 099 de 23 de mayo de 1983: "Conforme a los artículos 1º 9º, 12 y 13 de la Ley 32 de 1979, a la Comisión Nacional de Valores le corresponde ejercer un control de carácter objetivo, vale

decir, que recae sobre el mercado público de valores y sus protagonistas, independientemente de la forma jurídica que estos adopten o del sector económico al cual pertenezcan, o de las facultades de inspección o vigilancia que sobre ellos ejerzan otros organismos del Estado como son las Superintendencias. De consiguiente, antes de expedirse el Decreto 2920 de 1982, sobre las sociedades administradoras de inversión coexistían dos controles: Uno ejercido por la Superintendencia Bancaria, en virtud de lo dispuesto por los Decretos 2368 de 1960 y 384 de 1980; y otro ejercido por la Comisión Nacional de Valores, como quiera que, aparte de ser emisoras de los títulos denominados certificados de inversión, su objeto social es el de intermediar profesionalmente en el mercado de valores". Los anteriores planteamientos tienen cabal confirmación en la legislación que gobierna la material. En primer término, el artículo lº de la Ley 32 de 1979, dispone: "Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores “ ( se subraya ). El artículo 9º ibídem prescribe , son funciones de la comisión Nacional de Valores ajusten sus operaciones de las normas que lo regulan” ( ordinal 16 ), y “ adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta ley" (ordinal 18). El artículo 12 prescribe que en ejercicio de sus funciones la Comisión de Valores podrá: "3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Intermediarios cuando: ...

b) Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado"; y, "7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen la materia" (se subraya). De otro lado, el articulo lº del Decreto 394 de 22 de febrero de 1980 define las Sociedades Administradoras de Inversión como aquellas que "tienen por objeto social único recibir en dinero suscripciones del público, con el objeto de construir y administrar, conforme a las disposiciones del presente Decreto, un Fondo de Inversión'. El artículo 12 del mismo Decreto dispone: "Las Sociedades Administradoras de Inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administran así: "a) En acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o extranjeras , previa determinación de carácter general adoptada por la Comisión Nacional de Valores; “b) En bonos emitidos por sociedades nacionales; "c) Los títulos de deuda pública de la Nación, Departamentos, Municipios, Distritos y entidades descentralizadas; “d) En cédulas hipotecarias; “e) En los títulos que, además de lo anteriores, autorice la Comisión Nacional de Valores. “'Parágrafo lº Las inversiones autorizadas en este artículo sólo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en Bolsa de Valores, y solamente a través de ella" (se subraya). Y el artículo 15 ibídem reza: "El conjunto de los valores que integran el Fondo será manejado por las Sociedades Administradoras de Inversión, por cuenta de los

suscriptores". Si, por consiguiente, compete a la Comisión Nacional de Valores estimular, organizar y regular el mercado público de valores, velar porque quienes en él participen se ajusten a las normas sobre la materia, sancionar a quienes violen las reglas atinentes a estos asuntos, etc., es incuestionable su competencia en punto a vigilancia y control sobre las Sociedades Administradoras de Inversión, entidades estas que tienen como finalidad primordial precisamente la de efectuar inversiones, por cuenta de sus suscriptores, mediante títulos o valores. Y estas operaciones sólo pueden ser realizadas a través de la Bolsa de Valores, como ya se vio. Es verdad que el artículo 25 del Decreto 384 de 1980 (modificado luego por el artículo 27 del Decreto 2920 de 1982), prescribía que "la vigilancia de las Sociedades Administradoras de Inversión y de sus fondos la ejercerá el Superintendente Bancario en la forma y términos señalados en la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias". La existencia de esta norma no tiene alcance distinto al de que, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Comisión Nacional de Valores, antes del Decreto 2920 de 1982 coexistía un doble control sobre las sociedades administradoras de fondos de inversión, si bien con finalidades harto diferentes. La naturaleza del control de la Comisión Nacional de Valores sobre esta clase de entes queda cabalmente explicada en la comunicación fechada el 18 de agosto de 1980, dirigida por el entonces Superintendente Bancario al Presidente de la República. Dicho mensaje obra en la página 197 del "Informe de la Comisión Senatorial sobre los Fondos de Inversión" y dice así en lo

pertinente: "En primer término, vale la pena destacar los antecedentes que justificaron la creación de una Comisión de Valores en el país, los cuales fueron acertadamente expresados por los ponentes tanto en la Cámara como en el Senado de la República, y que no fueron distintos de la necesidad de crear un organismo facultado para regular y promover el mercado de valores, órbita de competencias que no correspondía a entidad alguna. "Destacaron también ambos ponentes, que las funciones asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, en relación con las emisoras de los valores ofrecidos al público, corresponden a un control jurídico de sus aspectos internos, mientras que los de la Comisión se refieren al mercado de valores propiamente dicho. En consecuencia, desde su iniciación, se definió que las actividades que se cumplirían por parte de esas entidades eran diferentes, aun cuando complementarias. "En síntesis, no puede desconocerse que el control y vigilancia permanente, tanto de las sociedades emisoras de valores como de quienes intervienen en el mercado como intermediarias, están a cargo de las dos Superintendencias. Por el contrario, el mercado de valores carecía de una adecuada regulación. Justamente, con este objeto fue creada la Comisión" (se subraya). Si, por consiguiente, como se puntualizó en los actos que antecedieron a la creación de la Comisión Nacional de Valores, a la Superintendencia Bancaria escapaba todo lo atinente a la regulación y promoción del mercado de valores, ya que su órbita de acción se circunscrita a un control jurídico de sus aspectos internos, lo que impuso el establecimiento del primero de los organismos citados,

ha de concluirse sin vacilación alguna que carece de todo piso jurídico el cargo de incompetencia formulada en la demanda en estudio. Siendo por lo tanto competente la Comisión Nacional de Valores para asumir el control de la sociedad demandante, en lo atinente a los actos jurídicos realizados en el mercado de valores, es de toda evidencia que el procedimiento a que debía ceñirse en la correspondiente investigación administrativa adelantada no podía ser otro que el previsto en los artículos 5º y 7º del Decreto 1169 de 1980 para las actuaciones del ente oficial en cuestión. Así las cosas, forzoso es concluir que no hubo infracción alguna a las normas que regulan las formalidades en materia probatoria ni a la garantía constitucional del derecho de defensa. Como quiera que son infundados los cargos referentes a las "violaciones de carácter procedimental", ha de pasar la Sala al estudio del segundo grupo de cargos, los que hacen relación a las denominadas por el demandante "violaciones sustanciales". En la parte considerativa de la Resolución número 099 de 23 mayo de 1983 se describen detalladamente las diferentes operaciones realizadas por la sociedad Grancolombiana Administradora de Inversiones y el por qué ellas no son suficientes representativa de la situación del mercado, para plasmar así en los dos últimos considerados los fundamentos jurídicos de las sanciones a imponer: "XXII Que la Ley 32 de 1979, en su artículo 12, numeral 3, prohibe a los intermediarios de valores realizar operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado, o que puedan comprometer la seguridad del mismo. "XXIII. Que la Ley 32 de 1979, en su artículo 12, numeral 7, faculta a la

Comisión Nacional de Valores para 'imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen la materia"'. Esta segunda parte de la demanda en estudio se fundamenta en gran parte en la repetida aseveración de la parte actora de no tener Graninversión S. A., el carácter de intermediario en el mercado de valor, por lo cual no se daría la premisa exigida por el artículo 12 de la Ley 32 de 1979 para ser sujeto pasivo de las sanciones impuestas. Para refutar este planteamiento, hace la parte impugnadora un completo estudio de la figura del intermediario de valores, del cual cabe extractar los siguientes párrafos: "Aparentemente el apoderado de la actora creyó' encontrar en las Resoluciones demandadas la afirmación de que las sociedades administradoras de inversión se ocupan del corretaje de valores, razón por la cual procede en su escrito de demanda a desvirtuar tal hecho. Sin embargo, debe quedar bien claro que en parte alguna de los actos acusados ni explícita ni implícitamente la Comisión de Valores afirmó que las sociedades administradoras de inversión fueran corredores de valores, ligados a los suscriptores de certificados de inversión mediante el contrato de corretaje previsto en el artículo 1340 del Código de Comercio; lo que se desprende de manera inequívoca es que tales sociedades son intermediarios en el mercado de valores. "2. Las sociedades administradoras de inversión fueron creadas para cumplir específicamente una función de intermediarios en el mercado de valores. En

efecto, dichas sociedades se crearon con el fin de que el pequeño y mediano ahorrador que deseaba invertir sus ahorros en el mercado de valores y no lo hacía por carecer de los conocimientos y la experiencia necesaria para invertir en él pudiera participar en el mismo, utilizando los servicios de un - intermediario especializado en la materia, como lo son las sociedades. "Es así como la ley (art. 1 º del Decreto 384 de 1980) les ha asignado a las sociedades administradoras de inversión, como función específica, el intermediar profesionalmente en el mercado público de valores, al disponer que su

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