CE-SEC1-EXP1988-N277
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N277
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
COMISIONISTA. - Obligaciones. Responsabilidad. CONTRATO DE MANDATO. Decláranse nulos los actos administrativos contenidos en el Acta número 016 de 31 de agosto de 1981 y en el Acta número 047 de 8 de octubre del mismo año, originarias del Comité de vigilancia y de la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., respectivamente por las cuales, en su orden, se impusieron al señor Armando Rodríguez, sanción de suspensión de un año y de exclusión de sus actividades como comisionista de la misma entidad. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 277. Actor: Armando Rodríguez Rojas.
El señor Armando Rodríguez Rojas, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó que con citación de la "Bolsa Nacional Agropecuaria S. A.", sociedad comercial de economía mixta, de segundo grado y del orden nacional, representada por su Gerente General, se declare "la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos: "A) De la sanción de suspensión por un (1) año en sus actividades de comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., impuesta a mi mandante por el Comité de Vigilancia de dicha entidad, y que consta en el punto 5? titulado 'Caso Comisionista Armando Rodríguez Rojas' del Acta número 016 del Comité de
Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., correspondiente a la reunión celebrada el 31 de agosto de 1981; "B) De la sanción de exclusión en sus actividades de comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., impuesta a mi mandante por la Junta Directiva de dicha entidad, la cual consta en el punto 5º del Acta número 047 de la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., correspondiente a la reunión celebrada el 08 de octubre de 1981, aprobada el 14 de octubre de 1981". A título de restablecimiento del derecho, pidió el actor: "A) Que se decrete el reintegro de Armando Rodríguez Rojas al ejercicio de sus actividades de comisionista o corredor de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A.; "B) Que se declare a la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. responsable de los perjuicios causados a Armando Rodríguez Rojas por la ¡legal imposición de las sanciones de suspensión y exclusión como comisionista, contenidos en los actos acusados; "C) Que se condene a la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. al pago de una indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante..." "Dada la dificultad actual de determinar la cuantía precisa de la indemnización solicitada, pido desde ya al honorable Consejo de Estado, para los efectos previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil condenar 'in génere' a la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. a menos que antes de la sentencia la cuantía de la indemnización debida a mi mandante, aparezca plenamentes
precisada y demostrada".
Los actos acusados: El día 31 de agosto de 1981 se reunió el Comité de Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., según consta en el Acta número 016 de la misma fecha, cuya copia obra a folios 36 y siguientes del cuaderno número 2, para tratar, entre otros asuntos, el "Caso Comisionista Armando Rodríguez Rojas". Los antecedentes del "Caso", se extractan del Memorando SG - 122 de 20 de agosto de dicho año dirigido por el Gerente General de la entidad a la Junta Directiva, leído en el curso de la sesión: "I. Durante la Rueda de julio 28 de 1981 que presidí desde la Agencia de la Bolsa en Barranquilla, declaré inexistentes las operaciones de la referencia celebradas por el Comisionista Armando Rodríguez Rojas, como comprador, y el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' con los cuales se transaron un total de 4.000 toneladas de Maíz Amarillo Importado a $ 15.400.00 tonelada para entregar en Medellín. "La determinación anterior obedeció a que el Comisionista Comprador realizó las operaciones sin los mandatos correspondientes, contraviniendo expresas disposiciones previstas por el Código de Comercio, el Decreto 789 de 1979 y naturalmente los reglamentos de la Bolsa. "B. El monto de la negociación, las circunstancias que la rodearon y los comentarios que surgieron en forma inmediata de parte de algunos de los Comisionistas presentes me obligaron a solicitar al Comprador la presentación de
los correspondientes mandatos por escrito durante el transcurso de ese día. Por petición del Comisionista se le autorizó la presentación de dichos mandatos el siguiente día 23 de julio. En las horas de la tarde de esa fecha en mi despacho le recordé su obligación. "C. El martes 28 de julio declaré inexistentes las operaciones en razón de que el Comisionista hasta entonces no había presentado los mandatos y era imperioso decidir la situación no sólo en razón de que se había desconocido una disposición de la Presidencia de la Rueda, que equivalía a mi juicio a la prueba de la existencia de los mandatos, sino igualmente, porque era necesario que el IDEMA pudiera disponer del producto a fin de evitarle posibles perjuicios". "III. Según los términos del artículo 1287 del Código de Comercio, la Comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio, pero por cuenta ajena. El mandato a su vez, es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio, por cuenta de otro (art. 1262 del C. de Co.)". "A su vez el artículo 21, literal h) del Decreto 789 de 1979 exige 'de manera especial' a los comisionistas presentar a la Bolsa las correspondientes órdenes escritas de los comitentes sobre las operaciones autorizadas a realizar. "De otra parte, si un comisionista realizara una operación sin mandato o comisión está comprando o vendiendo en su propio interés pese a la expresa prohibición de los artículos 23 del Decreto 789 de 1979 y 4 del reglamento de
Operaciones y Funciones del Comité de Vigilancia". En el curso de la sesión en estudio se consideró otro segundo cargo formulado al Comisionista Armando Rodríguez Rojas, consistente en haber retenido "injustificadamente el dinero recibido de su mandante en la compra de azúcar según operación F - 850 de 198111. Sobre este asunto, se dice en otro de los apartes del Acta: "l. De FENAPA - mandante de la operación F - 850 de 1981 - se recibió comunicación fechada en agosto 27 de 1981 señalando haber recibido la suma de $ 14.371.87 correspondiente a la mora de un mes de intereses al 3% sobre el valor de la operación y solicitando dar por cancelado este incidente'. "3. Que en cuanto a la transacción F - 850 de 1981 sí aparece el Registro respectivo en el mencionado libro con las especificaciones debidas de mandante (FENAPA), tonelaje y precio. Con esta operación se pudo confirmar, a su vez, que mediante recibo de caja número 134 de junio 10 de 1981 el Comisionista recibió del mandante el pago de la operación, valor que fue consignado en la misma fecha en la cuenta corriente número 013 - 01951 - 8 Banco de Caldas Oficina Bogotá a nombre de 'Asesores Agrícolas Asociados' y cuyo registro aparece a su vez en el Auxiliar de Bancos - Banco de Caldas - . Así mismo se constató el pago, por indemnización a FENAPA F - 850 de 1981 de la suma de $ 14.371.87 y a José I. Cepeda por el mismo concepto (F - 153, F - 154) de $ 11.165.00, de acuerdo al
comprobante de pago número 076 de agosto 24 de 1981 por valor de $ 25.536.87 expedido en razón a la cuenta de cobro que por tal concepto elevara al doctor Augusto Rodríguez, dependiente del comisionista analizado". Con base en los hechos anteriores, fue aprobada por los miembros del Comité de Vigilancia la siguiente propuesta: "Con arreglo a las disposiciones vigentes aplicarle al Comisionista Armando Rodríguez por los cargos formulados en comunicaciones CV - 145 y CV - 146 del pasado 6 y 13 de agosto respectivamente, una sanción de suspensión". Sometido a votación el término de suspensión a imponer fue aprobado "por mayoría de votos la aplicación de una sanción de suspensión por el término de un (1) año". El día 8 de octubre de 1981 se reunió la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria con el fin de resolver, entre otros asuntos, sobre las apelaciones interpuestas tanto por el señor Armando Rodríguez, como por el Gerente de la entidad, contra la decisión adoptada por el Comité de Vigilancia. La copia del acta respectiva obra a folios 94 vuelto a 102 vuelto de cuaderno número 2. Una vez agotado el debate y según se lee a folio 102 del citado cuaderno, fue "aprobada por mayoría de votos la aplicación al doctor Armando Rodríguez de la sanción de exclusión".
La demanda: Refiere el actor que el señor Armando Rodríguez Rojas ha sido corredor o comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. desde la fecha de su
constitución, el 4 de agosto de 1979, siendo además, al momento de presentación de la demanda, miembro principal de su Junta Directiva, en representación de los corredores, y poseedor de un "puesto de la Bolsa", habiéndose caracterizado por ser, hasta el momento de su exclusión, "el mejor corredor de Bolsa de productos". En cuanto a los hechos "relacionados con la operación de compra de 4.000 toneladas de maíz amarillo importado, en la Rueda del 22 de julio de 1981" y que motivaron el primero de los cargos fundamento de la sanción impuesta, dice que el corredor Armando Rodríguez recibió el 21 de julio de 1981 mandato verbal y telefónico por parte de la sociedad "Molinos Nutibara Ltda." para adquirir en Bolsa maíz amarillo importado hasta 5.500 toneladas del producto, e igualmente de la sociedad "Inversiones y Distribuciones SERVRR Medellín Ltda." para la adquisición de 4.800 toneladas, mandatos con base en los cuales, "porque lo autoriza en la forma verbal el artículo 824 del Código de Comercio y porque además ese es el uso o costumbre comercial dada la rapidez y agilidad de las operaciones propias de la Bolsa, Armando Rodríguez Rojas, dio su 'conforme' como comitente comprador sobre 4.000 toneladas de maíz amarillo ofrecidas por el IDEMA en la Rueda número 056 de 22 de julio de 1981 y cerró las operaciones números DT - 2539, DT - 2540, F - 1251, F - 1252, F - 1253, F - 1254 y F - 1255, relacionadas en el Boletín
056, publicado al terminar la Rueda", quedando así las operaciones transadas, registradas y publicadas conforme a la ley. Al finalizar la Rueda de ese día 22 de julio el Gerente de la Bolsa exigió verbalmente al corredor Rodríguez la presentación inmediata de los mandatos conferidos, cosa enteramente inusual, sin antecedente en la práctica de la Bolsa. Siendo el domicilio de los mandantes la ciudad de Medellín, solicitó el demandante un - plazo hasta el día siguiente "si se las hacían llegar por télex y quizá más tarde si llegaban por correo aéreo, concediendo caprichosamente el Gerente un término perentorio hasta el 23 de junio". El 24 de julio de 1981 el Gerente Financiero de "Molinos Nutibara Ltda." envía un télex dirigido a la Bolsa Nacional Agropecuaria en el que ratifica la autorización conferida al corredor para la compra del maíz, télex que sólo llega a manos del actor el martes 28. A su vez "Inversiones y Distribuciones SERVIR Medellín Ltda." remite por vía aérea una comunicación el 24 de julio de 1981, dirigida a Armando Rodríguez, confirmando haberle conferido el mandato para la adquisición en Bolsa de las 4.800 toneladas de maíz amarillo, a la que se agrega una carta fechada el 28 de julio siguiente, dirigida por el Gerente de Servir, ratificando el mandato, carta recibida el día 30 de julio de 1981. Añade que la comisión celebrada entre Armando Rodríguez y Molinos Nutibara Ltda. quedó
resuelta por voluntad de las partes en vista de que la citada sociedad no podía adquirir la totalidad del maíz requerido, quedando en cambio vigente el contrato con "Distribuciones SERVIR Medellín Ltda.", a quien habría de entregarse la totalidad del maíz negociado. Que el martes 28 de julio de 1981, estando presidiendo la Rueda Nacional de la Bolsa, el Gerente General doctor Medardo Bermeo, "de viva voz declara nulas las operaciones transadas por mi mandante en la Rueda 056 del 22 de julio de 1981 por concepto de la compra de las 4.000 toneladas de maíz amarillo importado", argumentando que el corredor no había entregado las ratificaciones escritas de los mandantes en el plazo que había fijado. Respecto del segundo de los cargos origen de la sanción, a saber la "retención desde el 10 de junio hasta el 8 de julio de 1981, del valor de la operación F - 850 de 1981 transada en la Rueda número 044 de 9 de junio de 1981, en la que se compraron con destino a la 'Federación Nacional Panelera Ltda.' - FENAPA - 25 toneladas de azúcar sulfitada", refiere el actor que tal como lo autorizan el artículo 1291 del Código de Comercio y los artículos 5º y 11 del "Reglamento General de Operaciones Y Garantías" de la Bolsa, inscribió al doctor Augusto Rodríguez Rojas como comisionista dependiente, quien en tal virtud responde sólo personalmente por las virtuales infracciones al reglamento para efectos disciplinarios y para la
deducción de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial solidaria que tienen los comisionistas con sus dependientes según la ley. Que, as! las cosas, en la Rueda número 044 del 9 de junio de 1981 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., el comisionista dependiente Augusto Rodríguez Rojas, hermano del demandante, "transó como comisionista comprador la compra de 25 toneladas de azúcar sulfitado, empacado en bultos de 50 kilos, del Ingenio Castilla, por valor unitario en tonelada de $ 18.854.00 y un valor total, incluida la comisión de $ 479.062.35 con destino a la Federación Nacional Panelera Ltda. 'FENAPA', su comitente comprador, para entrega en Bogotá (Corabastos), el 10 de julio de 1981, siendo la forma de pago acordada la de 'contado inmediato"'. El 10 de junio de ese año "FENAPA" canceló al corredor dependiente la citada suma de $479.062.35 mediante cheques, para que aquél a su vez pagara a la Bolsa. Añade el demandante: "Efectivamente, sólo hasta el 8 de julio de 1981 es abonada a la Bolsa la suma de $479.062.35 por concepto de la operación F - 850, transada por el comisionista dependiente Augusto Rodríguez R., produciendo un retardo en el pago según lo pactado". Como motivos causantes del retardo aduce el actor "errores en el sistema de registro de operaciones en el computador de la firma Asesores Agrícolas Asociados, de los comisionistas Rodríguez Rojas" y "a las circunstancias
que revistieron el carácter de calamidad doméstica y que tiene características de fuerza mayor". Agrega el actor que al detectar el retardo ,aludido y antes de que fuera requerido por FENAPA Ltda., se puso en contacto con la empresa para explicar lo ocurrido y reconocerle la correspondiente indemnización, ante lo cual el Gerente de la sociedad dirige a la Bolsa una comunicación fechada el 15 de agosto de 1981 manifestando que "por encontrar satisfactorias, por justificadas, las explicaciones dadas por el corredor y habiendo sido indemnizadas", ,retiran totalmente la reclamación que antes habían efectuado por el retardo, lo cual es ratificado en carta fechada el 19 de agosto por el mismo Gerente, dada la "grave calamidad familiar y demostrado su error contable de computador". El Gerente de la Bolsa, dice el demandante, "no da traslado en ningún momento al Comité de Vigilancia ni posteriormente a la Junta Directiva, de las comunicaciones citadas en que se retira la queja, ni su contenido fue tenido en cuenta al imponer las sanciones". De todas formas, concluye el demandante, "existiendo una falta o infracción al reglamento, cometida por el corredor dependiente Augusto Rodríguez, era a él a quien ha debido seguírsela el procedimiento disciplinario que es personalísimo y no a Armando Rodríguez Rojas. La responsabilidad solidaria de los comisionistas de Bolsa con sus dependientes es enteramente patrimonial y de ninguna manera disciplinaria". Dice finalmente el actor, refiriéndose al desarrollo del proceso disciplinario que una vez apelada por él la decisión de suspensión impuesta por el Comité de Vigilancia, apeló igualmente el Gerente General de la
Bolsa, quien persigue la agravación de la sanción y pide la exclusión del corredor, "sin que para ello lo faculten la ley o los reglamentos pues solamente puede apelar quien ha sido afectado por la decisión". Como normas superiores violadas Por los actos demandados, cita las siguientes: “1. Los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional. “2. Los artículos 21, literales d) y h), 23, 24 y 5º del Decreto reglamentario 789 de 5 de abril de 1979. “3. Los artículos 898, 899, 900, 824, 826, 1287, 1289, 1291, 1308 del Código de Comercio. “4. Las disposiciones contenidas en los siguientes actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el artículo 30 del Decreto reglamentario 789 de 1979: "a) Los siguientes artículos del Reglamento General de Operaciones y Garantías de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A.: 5º, 11, 13, 26, 31, 32, 33, 44, 46, 62, 63 y 64; "b) Los siguientes artículos del Reglamento de Operación y Funciones del Comité de Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. :3º, numeral 12, 4º, 5º, 6º, 8º, 99 y 10; "c) El artículo 5º del Reglamento de Tarifas y Comisiones de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A.". El concepto de la violación será más adelante objeto de estudio.
Alegato de las partes: Presentaron alegato de conclusión tanto la parte actora como el señor apoderado de la Bolsa Nacional Agropecuaria, en sendos escritos que obran a folios 687 a 703. Hace el primero énfasis en el aspecto de los mandatos conferidos al comisionista Rodríguez para la operación que motivó parcialmente la sanción impuesta, anotando que "se ha demostrado hasta la saciedad la preexistencia de mandatos diversos conferidos al comisionista Armando Rodríguez Rojas por los representantes legales de las sociedades 'Inversiones y Distribuciones SERVIR Medellín Limitada y Molinos Nutibara Limitada', quienes bajo la gravedad del juramento, en sendas declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, ratificaron haberle conferido al comisionista mandato telefónico para adquirir un volumen hasta de 5.500 toneladas de maíz amarillo importado, y haber reiterado por escrito esos mandatos en comunicaciones cuya autenticidad plena ha sido probada y no ha sido cuestionada a todo lo largo del proceso mediante ningún medio de prueba que la invalide".
Por su parte el señor apoderado de la Bolsa Nacional Agropecuaria analiza la "constitucionalidad y legalidad del procedimiento disciplinario adelantado por el Comité de Vigilancia", así como la "constitucionalidad, legalidad del procedimiento de la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., en la segunda instancia" concluyendo que el Gerente de la entidad estaba facultado para interponer la apelación adhesiva, lo cual dejaba a la Junta Directiva en libertad “ para confirmar o agravar la sanción examinada". Y sobre el tema concreto de los
cargos imputados, dice textualmente: "Las faltas por las cuales se adelantó el procedimiento disciplinario se encontraban previamente a su comisión definidas como tales en el Decreto 789 de 1979 y en los Reglamentos de la Bolsa. "No presentar los mandatos en su oportunidad, no presentarlos en debida forma, constituyen faltas disciplinarias al tenor de lo dispuesto en el Decreto 789 de 1979 y en el Reglamento de Operaciones y Funciones del Comité de Vigilancia y de prohibiciones e incompatibilidades de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., aprobado por Resolución 190 de 1980. De manera que se le adelantó este procedimiento por faltas previamente definidas en los reglamentos".
Concepto Fiscal: Transcribe el señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo apartes de la motivación del Comité de Vigilancia de la Bolsa contenidos en la sesión de 31 de agosto de 1981 y de la Resolución número 0394 de 26 de enero de 1982 (fl. 397) en la cual la Superintendencia Bancaria detectó algunas fallas en que había incurrido la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria en la tramitación de la segunda instancia y que motivó la imposición de una multa a uno de los miembros de dicha Junta, de lo cual concluye a renglón seguido el colaborador Fiscal: "Luego de estudiar el amplio bagaje de argumentos aducidos por las diferentes partes este Despacho llega al convencimiento de que el actor indudablemente incurrió en algunas irregularidades al actuar en su carácter de mandante frente a la
Bolsa Agropecuaria; esas conductas ya ampliamente referidas con anterioridad indudablemente ameritaban una sanción que efectivamente se impuso por parte del Comité de Vigilancia, pero lo que no se comparte es que en una segunda instancia a todas luces ¡legal como se concluye en la Resolución que expidió la Superintendencia Bancaria (fl. 3197), se haya hecho más gravosa la situación del actor desvinculado definitivamente de la actividad de comisionista. "Por todo lo anterior, este Despacho es del parecer que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, como en efecto formalmente se sugiere".
Consideraciones de la Sala: A pesar del cúmulo de actuaciones surtidas en este proceso y del abundantísimo material probatorio recopilado, el asunto materia de controversia es relativamente simple. Se trata, en síntesis, de establecer si el comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., Armando Rodríguez Rojas actuó o no en ejercicio de un mandato al efectuar la compra de 4.000 toneladas de maíz amarillo importado en la Rueda de 22 de julio de 1981 y, en el primer evento, si dicho comisionista tenía un término perentorio para aportar la prueba que de los mandatos le exigió la Gerencia General. Y en segundo lugar, si el retardo en el pago de la suma de $ 479.062.35 entregada por "FENAPA", hecho que el actor admite sin ambages, puede serle imputado a éste, en forma tal que amerite la sanción disciplinaria impuesta. La actitud de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. frente al primero de los dos
aspectos referidos ha sido un poco contradictoria, pues al paso que en los actos acusados niega la existencia real de los mandatos, de lo cual concluye que el comisionista obró a nombre propio, contra expresa prohibición de la ley y los reglamentos de la entidad, afirma en cambio en el alegato de conclusión, por boca de su procurador judicial, que tales mandatos fueron extemporáneamente presentados, deduciendo de ello una conducta sancionable. El concepto del señor Fiscal no arroja luces sobre el asunto, pues se limita a afirmar que el demandante "incurrió en algunas irregularidades", sin señalar concretamente cuales ni aludir a los elementos de juicio que respalden tal aserto. De otro lado, la conclusión del señor Fiscal de haberse tramitado en forma ¡legal la segunda instancia como consecuencia de la anómala apelación del Gerente y ulterior agravación de la sanción, no conduciría tampoco a un fallo estimatorio de las pretensiones y consiguiente nulidad de todos los actos acusados, sino únicamente a mantener la vigencia de la sanción impuesta en primera instancia por el Comité de Vigilancia. Por último, el colaborador Fiscal omite por completo el análisis del segundo de los cargos origen de la sanción impuesta al señor Armando Rodríguez Rojas. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar, en su orden, los dos cargos que movieron a la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., a imponer, primero la sanción de suspensión por un año, y posteriormente, a excluir en forma definitiva al citado comisionista: a) De conformidad con el artículo 1287 del Código de Comercio, la comisión es
una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena. Y el artículo 824 preceptúa que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo que para algún negocio jurídico concreto se exija determinada solemnidad. Como quiera que para el contrato de mandato no exigen las normas que lo gobiernan ninguna solemnidad especial, ha de concluirse que tal negocio es meramente consensual que, por ende, se perfecciona mediante el simple acuerdo verbal de las partes. Ahora bien, el literal h) del artículo 21 del Decreto reglamentario 789 de 5 de abril de 1979 dispone que es obligación de los comisionistas "presentar a la Bolsa las correspondientes órdenes escritas de los comitentes sobre las operaciones autorizadas a realizar", y el ordinal 2º del artículo 3º del Reglamento de Operación y Funciones del Comité de Vigilancia impone a los comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. la obligación de "presentar oportunamente a la Bolsa, las correspondientes órdenes de sus comitentes sobre las operaciones que se les ha autorizado realizar". Estas dos últimas disposiciones obviamente que no consagran la solemnidad del escrito en el contrato de comisión porque si así fuera, el Decreto reglamentario estaría violando la norma del Código de Comercio antes citada. No existe por consiguiente norma alguna que erija en falta disciplinaria, objeto
por ende de sanción, como equivocadamente lo plantea el señor apoderado de la Bolsa, el "no presentar los mandatos en su oportunidad". Lo que se prohibe a los comisionistas, al tenor del artículo 23 del Decreto 789 de 1979, y por lo mismo constituye falta disciplinaria sancionable con la exclusión, es "participar en su propio interés, por si o por interpuesta persona, en las operaciones que se realicen en las bolsas de productos". Esta norma es ratificada por los artículos 4º y 5º del ya citado Reglamento de Operación y Funciones del Comité de Vigilancia, cuyo literal e) del artículo 9º sanciona con la exclusión la comisión de esta falta disciplinaria. Visto como el Gerente General de la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A. carecía de todo respaldo jurídico para fijar al comisionista Armando Rodríguez Rojas un angustioso plazo perentorio para presentar la ratificación escrita de los mandatos, para concluir luego que el corredor había negociado para sí, veamos a continuación como aquél, en el negocio jurídico operado en la Rueda de 22 de julio de 1981, sí actuó en ejercicio de un mandato válidamente conferido, es decir, que compró el maíz amarillo importado para terceras personas: A folio 204 del cuaderno - principal obra copia del télex fechado el 24 de julio de 1981 dirigido por el señor Jorge López A., como Gerente Financiero de "Molibara" a la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., informando sobre la autorización al doctor Armando Rodríguez Rojas para la compra de 4.000 toneladas de maíz amarillo
importado. A folio 236 obra fotocopia de la comunicación de 29 de agosto de 1981, firmada por el señor Jorge López Alvarez como Gerente Financiero de Molinos Nutibara Ltda., dirigida a Asesores Agrícolas Asociados, puntualizando que el 21 de julio le confirió, por teléfono, mandato para negociar hasta 5.600 toneladas de maíz en la Bolsa, que el 24 del mismo mes se corroboró el mandato por 4.000 toneladas que "era lo que se había adquirido hasta el momento", y que al no ser posible a la postre adquirir toda la cantidad deseada, se acordó adjudicar "las operaciones a otros mandantes quedando nosotros por fuera del negocio, y sin ninguna responsabilidad en su ejecución". A folios 205 y 207 obran dos misivas, fechadas respectivamente el 24 de julio y el 28 del mismo mes, del año de 1981, dirigidas por el señor Sergio Bedoya a Asesores Agrícolas, confirmatorias del mandato telefónico conferido el martes 21 de julio, "en el sentido de la adquisición por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria de hasta 4.800 toneladas de maíz amarillo importado". Ahora bien, a folios 353 a 356 obra copia de la declaración rendida por el señor Sergio Bedoya Flórez en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual expresa que durante los meses de julio y agosto de 1981 "era Gerente de la empresa Inversiones SERVIR Medellín y que como tal tenía autorización, para cualquier tipo de negocio", sin limitación alguna de cuantía, confirmando que en tal calidad confirió mandato por vía telefónica el día 21 de julio de 1981 al corredor Armando Rodríguez Rojas
para adquirir 4.800 toneladas de maíz a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria. En la misma diligencia el declarante reconoció como auténticos los mensajes fechados el 24 y el 28 de julio precisados. Las anteriores probanzas, no infirmadas por ninguno de los restantes elementos de juicio allegadas al proceso, conducen a la Sala al pleno convencimiento de que el comisionista Armando Rodríguez Rojas, el efectuar la compra de las 4.000 toneladas de maíz amarillo importado en la Rueda de la Bolsa Nacional Agropecuaria celebrada el 22 de julio de 1981, actuó en ejercicio de mandatos válidamente conferidos, en forma verbal, desde el día anterior. Y de que el citado corredor tampoco desobedeció la orden del Gerente General de la Bolsa Nacional Agropecuaria de presentar la ratificación escrita de los poderes, pues el brevísimo término concedido para ello, no autorizado por disposición alguna, no le permitió dar cumplimiento a lo exigido. Siendo por consiguiente equivocada la motivación de los actos acusados, toda vez que el demandante no incurrió en la primera de las faltas disciplinarias que se le imputaron, ha de concluirse que carece de todo fundamento el primer cargo base de la sanción impuesta; b) Para desvirtuar el segundo de los cargos motivo de la sanción impugnada, aduce el demandante tres razones fundamentales: 11 Que quien estuvo a cargo de toda la operación relativa a la compra de las 25 toneladas de azúcar sulfitado en
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