CE-SEC1-EXP1988-N368
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N368
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TITULOS DE IDONEIDAD. - Reglamentación del ejercicio de las profesiones. DECRETASE LA NULIDAD de los artículos 6º y 8º del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983, proferido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 368. Actor: Lubín Piedrahíta Gutiérrez.
El actor de la referencia, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los artículos sexto y octavo del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983, proferido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", "por el cual se dictan normas de carácter administrativo para la normalización de la contaminación en el Departamento del Tolima y se le dan atribuciones al Director Ejecutivo de 'CORTOLIMA' para su implementación y control".
Normas acusadas: El texto de los artículos demandados, del mencionado Acuerdo, es del siguiente tenor literal: "Artículo sexto. Los estudios de impacto ambiental en el Departamento del Tolima, deberán ser efecutados por una firma o profesional matriculado e inscrito en el Registro de Consultores de 'CORTOLIMA', clasificados en la especialidad de Ingeniería Sanitaria, Biología y / o Ecología, con base en el Manual de
Procedimientos que emitirá 'CORTOLIMA"'. "Artículo octavo. A partir de la fecha toda industria que se establezca en el Departamento del Tolima, deberá hacer el estudio de impacto ambiental de acuerdo a las especificaciones dadas por 'CORTOLIMA. - La demanda: Según el libelo, el artículo sexto anteriormente transcrito, viola en forma flagrante el artículo 39 de la Carta por cuanto "CORTOLIMA" exige que "los estudios de impacto ambiental deberán (se subraya en la demanda) ser efectuados por firmas o profesionales matriculados e inscritos en el registro de consultores" de dicha entidad, con lo cual quebranta el mandato constitucional de que solamente la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Agrega la demanda que si solamente los consultores de "CORTOLIIU" pueden realizar estudios de impacto ambiental, "está desconociendo los títulos de idoneidad expedidos por las universidades del país". El artículo octavo, también transcrito anteriormente, extralimita lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Recursos Naturales al exigir el estudio de impacto ambiental previo a toda industria que se establezca en el Departamento del Tolima, ya que tácitamente las califica como productoras de deterioros graves a los recursos renovables, cuando esta última disposición textualmente expresa: "Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias, o el desarrollo de cualquiera otra actividad, que por sus características pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y además obtener licencia.
"En dicho estudio se tendrá en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas puedan tener sobre la región".
Alegato de las partes: La parte actora no hizo ninguna manifestación en esta oportunidad procesal.
Mas la parte demandada, por intermedio de su apoderado legalmente reconocido, consideró, como en la contestación de la demanda, que el artículo sexto del Acuerdo de "Cortolima" en ningún momento es violatorio del artículo 39 de la Constitución Nacional, por cuanto no coarta la libertad de escoger profesión u oficio, ni reglamenta el ejercicio de las profesiones, ni exige títulos de idoneidad, sino que "ha querido CORTOLIMA es que las cosas que tienen su especialidad, no sean suministradas por toda clase de personas ya que en la ejecución de las funciones están implícitos intereses de orden social que tienen una utilidad máxima a todas las personas que conforman la comunidad..." (subrayas del texto). Por otra parte, en cuanto al artículo octavo, del mismo Acuerdo, considera que "CORTOLIMA" no se excedió en la reglamentación del artículo 28 del Código de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, puesto que "el reglamento desde el punto de vista material no se diferencia de la ley..." Solicita, en último término, que se revoque la providencia que decretó la suspensión provisional de los artículos cuestionados, y que se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se decrete, en consecuencia, la legalidad y vigencia de los artículos sexto y octavo del Acuerdo 014 de 11 de marzo de 1983, emanado de la Junta
Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA".
Concepto de la Fiscalía: Estima el señor Fiscal Primero de la Corporación que "poco hay que agregar a las consideraciones jurídicas aducidas por el actor, recogidas y complementadas por el Magistrado conductor, en la providencia de 22 de julio de 1986 en la que decretó la suspensión provisional de los artículos 6º y 8º del Acuerdo 014 de 1983 de CORTOLIMA". Y agrega el Ministerio Público: "Dichos planteamientos, por demás clarísimos, no pudieron ser desvirtuados por el apoderado de la entidad demandada y por el contrario, los mismos se corroboraron a través del proceso: En consecuencia, demostrada la ilegalidad de los textos demandados, es viable expedir sentencia de fondo que convierta - en decisión permanente y definitiva lo que se adoptó como provisional en la providencia que obra a folios 56 a 62".
Consideraciones de la Sala: Estima ésta que permanecen incólumes los razonamientos esgrimidos por el Consejero ponente al decretar la suspensión provisional de los textos acusados, por no haber sido desvirtuados y ahora se reiteran como motivación de esta sentencia, de conformidad con el concepto también del honorable Fiscal Primero
ante esta Corporación: "a) Dispone el artículo 39 de la Carta Política: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. "Las autoridades inspeccionarán las profesiones Y Oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.
dicho artículo 39 de la Constitución Nacional, que se afirma vulnerado, en lo que concierne a la idoneidad profesional para la elaboración de estudios que por su naturaleza se ubiquen dentro de la consultaría y que sean contratados por la Administración Pública a nivel nacional y en lo que toca específicamente con la exigencia de hallarse el posible contratista inscrito, clasificado y calificado en el Registro de Consultores de la respectiva entidad o de FONADE, ha sido desarrollado por el Decreto - ley número 222 de 1983 y por su Decreto reglamentario número 1522 del mimo año, pero no existe ley expedida por el legislador ordinario o extraordinario que establezca tales exigencias para contratos de estudios distintos de la consultaría celebrados con entidades públicas y menos aún cuando se trate de estudios elaborados para una persona natural o jurídica de derecho privado que por proyectar la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje, deba en cumplimiento del artículo 28 del Decreto - ley número 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) presentar el estudio ecológico y ambiental, previamente a la expedición de la licencia o permiso para la ejecución de la obra o desarrollo de la actividad, por parte de la autoridad competente. "Además, el artículo 6º del Acuerdo quebranta el artículo 39 de la Carta respecto de la libertad de escogencia de trabajo que comprende no sólo la libertad de selección de profesión u oficio sino la de, una vez escogidos estos, poderlos
ejercer. En efecto: Si bien los ingenieros sanitarios, biólogos y ecólogos por la naturaleza de su función profesional son adecuados para adelantar los estudios de impacto ambiental de que da cuenta el mencionado artículo 6º, no puede consagrarse la exclusión de otras clases de profesiones afines que bien podrían con idoneidad llevar a cabo aquéllos. "De lo anterior se concluye que el artículo sexto del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983 viola ostensiblemente el artículo 39 de la Carta Política, al haberse arrogado la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima atribuciones que la Constitución Nacional confirió con carácter exclusivo al legislador y, también, al obstaculizar la libertad de trabajo en los términos vistos, por lo cual habrá de prosperar el cargo formulado contra la norma antes citada; "b) El artículo 8º del Acuerdo número 014 de 1983 acusado, obliga a elaborar el estudio de impacto ambiental para el establecimiento de toda industria en el Departamento del Tolima, sujetándose tal estudio a las especificaciones dadas por 'CORTOLIMA', mientras que el artículo 28 del Decreto - ley número 2811 de 1974 que se afirma infringido por aquél, exige tal estudio, en tratándose del establecimiento de industrias, únicamente cuando por las características de la industria en cuestión, pueda producirse deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducirse modificaciones considerables o notorias al paisaje. Se deduce pues, de la simple lectura de los textos citados que el primero de ellos rebasa o excede lo dispuesto en el segundo que es de otra parte, de mayor
jerarquía dentro de la escala normativa, por lo cual habrá de prosperar el segundo de los cargos formulados". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, Falla: Declárase la nulidad de los artículos sexto y octavo del Acuerdo número 014 de 11 de marzo de 1983 proferido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Samuel Buitrago Hurtado, Ausente; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.